Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 01 de julio de 2014

204° y 155°

En fecha 26 de junio de 2014 se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos A.R.A.J., Aponte Montilla M.R., Arregoces J.L., B.A.M., Briceño Vásquez E.N., Campos Aristimuño Z.J., Colmenares G.Á.M., Correa Nuñez T.E., Delgado Gómez Ederly Marzia, Díaz Oduardy I.E., Escalona Pompa M.A., Escalona Pompa P.J., E.H.M.J., Galíndez Perozo I.G., G.K.J., Izquiel Navas J.G., K.M.G.J., La R.d.S.C.C., L.G.E.D., L.D.I.A., Machado Herrera F.M., Machado A.Y.M., M.V.C.E., M.M.J.A., Monzon C.L., E.S.C., E.S.C.R., E.S.L.C., Mora Zambrano A.J., O.M.K.D., Palomares T.J.R., Parra O.C.E., P.A.J.A., R.C.M.J., R.M.L.C., Rivas G.M.X., R.D.E.J., Rojas G.M., R.H.P.M., R.E.S., S.G.L.C., S.G.R.A., Santaella D.I.A., Sanz Meléndez Ixquic Chiquinquirá Luisiana, S.V.R.A., Spera Aponte Yeffri Steven, Suárez de Torres R.A., U.M.M., U.d.H.E., Zanella Bravo R.A., Sardinha de Freitas J.N., portadores de las cedulas de identidad Nros. 3.175.997, 11.166.520, 14.484.575, 11.690.991, 20.596.238, 6.034.428, 14.583.233, 6.390.853, 17.148.310, 20.034.235, 14.687.951, 10.515.358, 12.507.782, 5.541.969, 15.198.653, 22.381.487, 13.845.173, 6.387.128, 18.555.074, 13.066.356, 13.109.672, 16.821.038, 6.928.064, 17.374.007, 6.030.332, 12.682.263, 15.699.892, 18.588.957, 7.105.520, 24.368.887, 13.494.043, 11.483.254, 11.941.163, 6.016.945, 12.501.248, 12.168.264, 18.557.167, 6.168.876, 3.626.115, 12.562.532, 6.927.970, 4.582.886, 16.819.968, 17.919.513, 13.321.837, 16.820.012, 13.321.043, 5.603.792, 10.091.815, 14.494.469 y 19.497.057 respectivamente, representados judicialmente por el abogado A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.345 contra el Concejo Municipal del Municipio E.Z.d.E.M..

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Indica el apoderado judicial de los accionantes que en la sesión ordinaria de fecha 06 de mayo de 2014, celebrada por el Concejo Municipal del Municipio E.Z.d.E.M., dicho cuerpo colegiado consideró y deliberó acerca de la legalidad de las sesiones ordinarias de esa corporación edilicia celebradas los días 25 de enero de 2007, 7 de febrero de 2008, 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2009, 15 de enero y 23 de noviembre de 2010, 18 de enero y 17 de febrero de 2011, 18 de enero, 13 de marzo, 23 de abril y 23 de octubre de 2012 y 23 de marzo de 2013, resolviendo que en razón de la inexistencia de los asientos de las actas de las referidas sesiones en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, las decisiones y acuerdos tomados en las sesiones no asentadas en el mencionado libro, así como los actos administrativos de efectos generales y particulares, de las decisiones, nombramientos, designaciones ingresos y contratos dictados en las mismas y todos los actos complementarios administrativos subsiguientes fundados en las mencionadas actas, eran nulos.

Que como consecuencia de lo anterior y en ejecución directa de la potestad de autotutela que goza la Administración Pública, de acuerdo al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Concejo Municipal del Municipio E.Z.d.E.M. notificó a los ciudadanos accionantes en su condición de trabajadores al servicio de la Administración Publica Municipal, en unos casos, y de la condición estatutaria que mantenían con la rama legislativa del referido ente, en otros, que la relación de trabajo con ese cuerpo edilicio derivada de las decisiones y acuerdos tomados en las sesiones cuyas actas no fueron asentadas debidamente en el Libro Oficial de Registro de Sesiones, eran nulas, poniendo fin a dichas relaciones de trabajo.

Arguye que la Administración Municipal pretende desconocer la existencia de diversas relaciones de empleo público y estatutarias, prescindiendo de los procedimientos legalmente establecidos (reestructuración administrativa e imposición de sanciones de naturaleza disciplinaria, según corresponda) para lograr despedir o destituir a empleados y funcionarios de la corporación edilicia, logrando así zafarse de 59 trabajadores a su servicio, de manera legal pero injusta, menoscabando el orden público constitucional, al violar los principios y valores que inspiran la actuación de la Administración Pública, a saber, justicia, debido proceso, honestidad, responsabilidad, transparencia, y los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa.

Alega que sus representados no han consentido, ni tacita ni expresamente, los hechos que originan la interposición de la presente pretensión, la cual se ha ejercido antes del vencimiento del lapso de caducidad de 6 meses establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual comenzaría a computarse a partir del 6 de mayo de 2014, fecha de la sesión del Concejo Municipal en la cual se decidió la nulidad de las sesiones no asentadas en el libro respectivo.

Manifiesta el representante judicial del los accionantes, que no se pretende la constitución e innovación de una situación jurídico-subjetiva a favor de sus representados, sino la tutela de derechos previamente constituidos que han sido vulnerados por la vía de hecho del concejo Municipal del Municipio E.Z.d.E.M., que transgrede el ejercicio pacífico de los derechos que se denuncian como conculcados, así como tampoco pretenden sus mandantes que el Tribunal anule los actos administrativos de efectos particulares que afectan a cada uno de ellos, sino que se declare la inconstitucionalidad de la actuación del Concejo Municipal.

Que la vía de hecho contra la cual accionan viola directamente los derechos constitucionales de sus poderdantes y no existe una previsor legal que desarrolle o condicione los derechos violados y mucho menos que contemple un procedimiento “ad hoc” para su protección.

Aduce que si el Concejo Municipal se percató que parte de su nomina de personal no estaba soportada en el presupuesto anual, debió iniciar un proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Concejo Municipal, tendente a llevar acabo la reducción de personal conforme a las normas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en el cardinal 5 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y por otro lado, si cualquiera de los funcionarios incurrió en un acto de u omisión susceptible de sancionarse disciplinariamente y que ameritara la destitución, el Concejo Municipal debió abrir el correspondiente procedimiento sancionatorio en cada caso, pero nada de lo referido ocurrió, sino que el ente accionado omitiendo los procedimientos legalmente establecidos, prefirió la vía mas fácil y rápida, menoscabando los derechos de su representados.

Señala que los accionantes tenían una expectativa legítima de que su patrono solo podría despedirlos o destituirlos, según los casos, siguiendo los procedimientos legalmente previstos para ello, no obstante el Concejo Municipal sin tener competencia alguna para desconocer normas legales, pretende desconocer la legalidad y aplicabilidad de los procedimientos legalmente previstos para reducir personal o aplicar sanciones disciplinarias de destitución, lo que constituye una violación flagrante de los principios de buena fe, seguridad jurídica y por ende del derecho constitucional previsto en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se admita la presente pretensión autónoma de a.c., se declare con lugar y en consecuencia se restablezca el orden publico constitucional infringido, declarando la inconstitucionalidad de la vía de hecho contra la cual se ejerce el amparo, así como también se declare cualquier otra violación al orden publico constitucional que pueda apreciarse en el presente caso y que determine la procedencia del mismo.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto se tiene, que según el petitorio del escrito libelar presentado por la parte accionante, el objeto principal de la presente acción de a.c. lo constituye la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de las presuntas vías de hecho ejercidas por el Concejo Municipal del Municipio E.Z.d.E.M.. Ahora bien, de lo explanado por la parte recurrente en su escrito libelar, se evidencia que la misma manifiesta que con la presente acción de a.c. no pretenden los accionantes que se anulen cada uno de los actos administrativos de efectos particulares que afectan a los 51 trabajadores, funcionarios o contratados según sea el caso en concreto que hoy aquí accionan, sino que lo que se pretende es que se declare inconstitucional la actuación del Concejo Municipal.

Es decir, no persigue la parte actora la nulidad de cada uno de los actos mediante los cuales se notificó a los accionantes que estaban removidos, despedidos o destituidos de sus cargos, sino que lo que busca es que se cuestione la actuación principal del Concejo Municipal que dio origen a la circunstancia de que los 51 trabajadores presuntamente agraviados hayan sido despedidos de sus cargos, entendiendo que esa actuación del Concejo Municipal la cual a decir de los mismos es inconstitucional, está constituida por el Acta de Sesión Ordinaria del C.M., celebrada el 06 de mayo de 2014, según orden del día en su punto Nro. 2.3, en la cual se consideró y deliberó la legalidad de las sesiones ordinarias presuntamente celebradas los días 25 de enero de 2007, 07 de febrero de 2008, 29 de septiembre de 2009, 15 de diciembre de 2009, 15 de enero de 2010, 23 de noviembre de 2010, 18 de enero de 2011, 17 de febrero de 2011, 18 de enero de 2012, 13 de marzo de 2012, 23 de abril de 2012, 23 de octubre de 2012 y 21 de marzo de 2013, en razón de la inexistencias de las mismas pues no constaban en el Libro Oficial de Registro de Sesiones las decisiones y acuerdos tomados, por lo que se declaró la nulidad absoluta de los actos de efectos generales y particulares de las decisiones, nombramientos, designaciones, ingresos y contratos, y todos los actos administrativos complementarios subsiguientes que se hayan fundamentado en las mencionadas Actas.

De lo anterior se desprende, que si la pretensión principal de los accionantes es que se cuestione la actuación de la parte accionada, la cual está representada por el acta de sesión ordinaria arriba señalada, y que a decir de la parte actora constituye una vía de hecho por no haber con los procedimientos legalmente establecidos, se tiene que los presuntamente agraviados contaban con el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente, a los fines de anular dicha Acta de Sesión Ordinaria en la cual se declaró la nulidad de los nombramientos, contratos, ingresos, designaciones, y otros, en el caso de optar por una vía mas expedita, siempre que realicen la fundamentación legal correspondiente, pudieran haber ejercido una demanda por vías de hecho, la cual constituye un procedimiento breve, idóneo y ordinario. Ahora bien, no cabe duda que de resultar con lugar alguna de los las demandas ejercidas por los accionates, ya sea que se declare la nulidad del acta de la sesión ordinaria o se declare la existencia de vías de hecho realizadas por el órgano accionado, se restituiría la situación jurídica presuntamente infringida por la parte accionada, pues con la declaratoria de nulidad de dicha actuación, las situaciones de los 51 trabajadores que hoy accionan, contratados o funcionarios, retomarían el mismo estatus en el que se encontraban antes de que el Concejo Municipal del Municipio E.Z.d.E.M., anulara las sesiones ordinarias antes referidas celebradas en los años 2007,2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de a.c.; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un a.c..

Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, seria el recurso contencioso administrativo de nulidad o el procedimiento por vías de hecho, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria; concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por por los ciudadanos A.R.A.J., Aponte Montilla M.R., Arregoces J.L., B.A.M., Briceño Vásquez E.N., Campos Aristimuño Z.J., Colmenares G.Á.M., Correa Nuñez T.E., Delgado Gómez Ederly Marzia, Díaz Oduardy I.E., Escalona Pompa M.A., Escalona Pompa P.J., E.H.M.J., Galíndez Perozo I.G., G.K.J., Izquiel Navas J.G., K.M.G.J., La R.d.S.C.C., L.G.E.D., L.D.I.A., Machado Herrera F.M., Machado A.Y.M., M.V.C.E., M.M.J.A., Monzon C.L., E.S.C., E.S.C.R., E.S.L.C., Mora Zambrano A.J., O.M.K.D., Palomares T.J.R., Parra O.C.E., P.A.J.A., R.C.M.J., R.M.L.C., Rivas G.M.X., R.D.E.J., Rojas G.M., R.H.P.M., R.E.S., S.G.L.C., S.G.R.A., Santaella D.I.A., Sanz Meléndez Ixquic Chiquinquirá Luisiana, S.V.R.A., Spera Aponte Yeffri Steven, Suárez de Torres R.A., U.M.M., U.d.H.E., Zanella Bravo R.A., Sardinha de Freitas J.N., portadores de las cedulas de identidad Nros. 3.175.997, 11.166.520, 14.484.575, 11.690.991, 20.596.238, 6.034.428, 14.583.233, 6.390.853, 17.148.310, 20.034.235, 14.687.951, 10.515.358, 12.507.782, 5.541.969, 15.198.653, 22.381.487, 13.845.173, 6.387.128, 18.555.074, 13.066.356, 13.109.672, 16.821.038, 6.928.064, 17.374.007, 6.030.332, 12.682.263, 15.699.892, 18.588.957, 7.105.520, 24.368.887, 13.494.043, 11.483.254, 11.941.163, 6.016.945, 12.501.248, 12.168.264, 18.557.167, 6.168.876, 3.626.115, 12.562.532, 6.927.970, 4.582.886, 16.819.968, 17.919.513, 13.321.837, 16.820.012, 13.321.043, 5.603.792, 10.091.815, 14.494.469 y 19.497.057 respectivamente, representados judicialmente por el abogado A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.345 contra el Concejo Municipal del Municipio E.Z.d.E.M..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

EXP. 14-3667

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