Decisión nº 393-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoConversión En Divorcio

ASUNTO: KP02-V-2010-004410

SOLICITANTES: J.C.R.M. y Y.D.V.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.022.001 y V-16.419.048, respectivamente; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abogado C.D.V., inscrita en el IPSA bajo el No. 29.473.-

HIJO: Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de 04 años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos J.C.R.M. y Y.D.V.A.V., suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 02 de diciembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, y copia certificada de las actas de nacimiento del hijo procreado.

El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos J.C.R.M. y Y.D.V.A.V., suficientemente identificados, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.

En fecha 07 de febrero de 2012, comparecieron los solicitantes J.C.R.M. y Y.D.V.A.V., ya identificados, solicitaron la conversión de la declaración de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos J.C.R.M. y Y.D.V.A.V.,, ya identificados, contraído ante el Registrador Civil del Municipio J.d.E.L., en fecha 28 de enero de 2005, bajo el Acta Nº 7, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2005.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, se establece lo siguiente:

PRIMERO

En virtud de la presente Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges y por lo tanto cada uno tiene el derecho de vivir por separación, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o del Exterior.

SEGUNDO

El n.I. omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerán bajo la Responsabilidad de Crianza de la progenitora, ciudadana Y.D.V.A.V., de conformidad con lo contemplado en el articulo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y compartiendo ambos progenitores la P.P. de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la referida Ley.

TERCERO

El progenitor ciudadano J.C.R.M., aportar para el n.I. omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,oo) QUINCENALES, es decir, los quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del quince (15) del mes de diciembre del año en curso, la cantidad antes dicha será depositada como se dijo por ante las Oficinas del Banco Central (Bicentenario) e la Cuneta Junior Nº 0158-0011-408746-9, a favor del n.I. omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a compartir de por mitad con la madre los gastos o las necesidades de su hijo atención medica y dental, medicinas, clínicas si fueren necesarias, vestidos y Guardería entre otros.

CUARTO

Régimen de Convivencia Familiar, este será al libre albedrío es decir el padre, ciudadano J.C.R.M., podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, sin interrumpir las actividades escolares y de libre desarrollo del niño. Así mismo los progenitores se alternaran en el disfrute de la compañía del niño, durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre.

QUINTO

Los ciudadanos J.C.R.M. y Y.D.V.A.V., como padre se obligan a continuar transmitiendo amor y afecto a su hijo el n.I. omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes asumen el compromiso de seguir atendiéndole sus necesidades físicas y espirituales, y continuaran en su afanoso esmero de proporcionarle una formación integral, de acuerdo a los medios que resultan mas favorable al niño, habida consideración de su edad y conforme a los principios inherentes a los buenos ciudadanos y a la convivencia pacifica y ordenada.

SEXTA

Duran la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna por lo tanto no hay nada que decidir al respecto.”

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 09 de Febrero de 2012. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. R.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 393-2.012, siendo las 12:12 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

RMSG/MC/reina-

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