Decisión nº 2C-12.576-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 0’9 de ABRIL de 2010.-

199º y 150°

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-12.576-10.-

IMPUTADO: FUNCIONARIO POLICIAL POR IDENTIFICAR.

VICTIMA: MORENO RIVERO R.M..

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

PROCEDENCIA: FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la solicitud de Sobreseimiento suscrita por la representación de la vindicta pública, representada en este acto por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el profesional del derecho, ABG. J.J.M.M., de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguido en contra DE FUNCIONARIO DE LA POLICÍA POR IDENTIFICAR, y en perjuicio del ciudadano R.M.M.R., por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del citado código, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:

Que de acuerdo con el análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conforman y/o integran la causa que nos ocupa, la presente averiguación se abrió por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, dicho delito acarrea una pena de TRES (03) a SEIS (06) meses de prisión; siendo su tiempo de prescripción de UN (01) año; y teniendo como fecha cierta de la presunta comisión del citado delito el día 15 de Marzo de 2005; y conforme al cómputo practicado, hasta la presente fecha han transcurrido DIEZ (10) años, y VEINTICINCO (25) días; y no habiendo ocurrido ninguna interrupción del proceso, tal como lo establece el artículo 110 del Código Penal, equivale a decir que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por haber operado la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del imputado FUNCIONARIO DE LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO APURE, POR IDENTIFICAR, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, de conformidad con lo pautado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se extingue la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su Oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. EDWIN MANULE BLANCO.-

LA SECRETARIA

Abg. YSMAIRA CAMEJO.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. YSMAIRA XAMEJO.-

CAUSA Nº 2C-12.576-10

EMB/Lourdes.-

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