Decisión nº 7329-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoApelación

Los Teques, 22 DE JULIO DE 2009

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L. IBARRA VERENZUELA.

CAUSA Nº: 1A – a 7329-09.

IMPUTADO (S): RIVERO M.R.A. C.I.V.- 17.298.650; LEÓN J.J. C.I.V.- 18.730.644 y BUENAÑO PEÑA EVELIO C.I. V.- 09.204.915

DEFENSA PRIVADA: ABG. W.J. AGUANA

FISCAL DÉCIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Z.G.M..

VÍCTIMA(S): INVERSIONES GUADALUPE.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

MOTIVO: APELACIÓN POR DECRETARSE L.P.

DECISIÓN: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Z.G.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó L.P.S.R. a los ciudadanos RIVERO M.R.A.; LEÓN J.J.; G.A. y BUENAÑO PEÑA EVELIO, acordándose en consecuencia LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT.; cada quince (15) días. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., a los fines de que imponga de la presente decisión a los imputados de autos, así como el régimen de presentación a que deberán ser sometidos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho Z.G.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó L.P. a los ciudadanos: RIVERO M.R.A.; LEÓN J.J.; G.A. y BUENAÑO PEÑA EVELIO, por no existir suficientes elementos de convicción que sirvan de fundamento para decretar medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Público.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha tres (03) de Abril de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7329-09 designándose ponente al Juez RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), el Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa en virtud del cese de su periodo vacacional, suscribiendo con tal carácter el presente fallo, en los siguientes términos:

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos: RIVERO M.R.A.; LEÓN J.J.; G.A. y BUENAÑO PEÑA EVELIO, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…Este Tribunal Segundo Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, PRIMERO: Se decreta la nulidad de la aprehensión, no hubo flagrancia, este Tribunal acuerda remitir copias de las actuaciones a la fiscalía 24 del Ministerio Público con Competencia en Derechos fundamentales a los fines de que realice la investigación de rigor concernientes a los hechos, sin embargo no se decreta la nulidad del procedimiento, asimismo se deja constancia que faltan diligencias por practicar la detención de los ciudadanos fue ilegítima. SEGUNDO: Se Decreta la libertad plena de los imputados. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho Z.G.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

Del contenido de los fundamentos de la decisión del órgano jurisdicción (sic) transcrita a supra, se destaca que decretó la nulidad de la aprehensión por considerar que no existía flagrancia y acordó la libertad plena de los imputados y consecuencialmente la remisión las actuaciones a esta fiscalía. Esta decisión de desestimar la solicitud fiscal de medida de coerción personal causa un perjuicio al ministerio público que no cuenta en el presente caso con el respaldo de una medida de coerción personal como mecanismo de orden procesal para garantizar las finalidades del proceso, y la comparecencia de los imputados a los actos procesales y no sea nugatorio de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, debido que la aplicación de la medida en el caso in comento es proporcional con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable que pudiera llegarse a imponerse en caso de dictarse una sentencia definitiva, aunado que este caso son procedente por estar llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal y existe la vinculación de los imputados con los hechos punibles independientemente que en el supuesto negado de encontrarnos ante una la (sic) detención ilegal que son la que se produce sin ser en forma flagrante ni por orden judicial existe violación del principio de libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal caso se le restituye la libertad personal no obstante si están dados los supuestos del artículo 250 de la ley adjetiva es procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no la libertad plena, como es constante el criterio jurisprudencial, asimismo es de hacer notar que se aprecia a los autos que la defensa solcito la nulidad según su criterio por no existir flagrancia y en su defecto una medida cautelar.

…omissis…

Constituyeron el soporte para solicitar esta Representación fiscal tanto la medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal como la medidas sustitutivas de libertad en contra de los referidos imputados de auto, así tenemos: 1° La existencia de un hecho punible de acción público que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en este caso el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Y (sic) el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito artículos 470 del Código Penal. No encontrándose la acción prescrita. 2° la existencia de fundados elementos de convicción, en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones suficientes para estimar que los imputados son partícipes en el hecho punible, 3° Por último en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en cuanto al delito, de HURTO CALIFICADO, uno de los delitos imputados por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño causado.

…omissis…

En este caso existe la vinculación de los imputados con los hechos punibles como lo expresaron en la audiencia de flagrancia independientemente que en el supuesto negado de encontrarnos ante una detención ilegal que son la que se produce sin ser en forma flagrante ni por orden judicial existente violación del principio de libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal caso se le restituye la libertad personal no obstante si están dados los supuestos del artículo 250 de la ley adjetiva es procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

PETITORIO

En razón de lo expuesto SOLICITO se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN AUTOS y en consecuencia SEA REVOCADA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia con funciones de control del Circuito Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy en fecha 28 de febrero de 2009, que decretó la nulidad de la aprehensión y ordenó la libertad plena de los imputados: R.A. RIVERO MIJARES, J.J.L., GERNÁN ARAQUE y E.B. a quienes esta representación fiscal les imputó la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES Del DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, para los ciudadanos G.A. y E.B., el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal para el ciudadano R.A. RIVERO MIJARES y para el ciudadano J.J.L.H.C. previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal….-

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el veintiocho (28) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde el sentenciador decretó, L.P. a los ciudadanos: RIVERO M.R.A.; LEÓN J.J.; G.A. y BUENAÑO PEÑA EVELIO, por no existir suficientes elementos de convicción que sirvan de fundamento para decretar medidas de coerción solicitadas por el Ministerio Público.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho Z.G.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, quien denuncia que efectivamente si se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos R.A. RIVERO MIJARES y J.J.L., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad para los ciudadanos G.A. y E.B., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

    Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    LA SALA SE PRONUNCIA:

    Primera y Única Denuncia: De la Solicitud por parte del Ministerio Público de Revocatoria de L.P. decretada a los imputados: RIVERO M.R.A.; LEÓN J.J.; G.A. y BUENAÑO PEÑA EVELIO.

    El recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Z.G.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se basa en que la misma incurre en evidentes vicios procesales que la hacen inviable a la luz del ordenamiento jurídico, careciendo la misma de fundamentación jurídica, pues no explica las razones que llevan al juez a desechar las medidas solicitadas por la Representación Fiscal, siendo estas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos R.A. RIVERO MIJARES y J.J.L., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal Venezolano y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para los ciudadanos G.A. y E.B., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 ejusdem.

    Lo primero que debe destacarse en el presente caso es, que según consta en los autos, que la presente investigación se inicia en contra de los ciudadanos RIVERO M.R.A.; LEÓN J.J.; G.A. y BUENAÑO PEÑA EVELIO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano Vigente, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., por considerar que existen elementos y circunstancias que deben ser investigados por la vía del procedimiento ordinario, para esclarecer los hechos investigados. Dicha decisión data desde el veintiocho (28) de Febrero de dos mil nueve (2009), fecha que fueron presentados los referidos imputados, y en la cual el Juez A-quo, les decretó la libertad plena por no existir suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 ejusdem.

    De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar la libertad plena de los imputados de auto, estableció:

    Resulta acreditado en efecto, de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña de su requerimiento, la forma de la aprehensión de los imputados, ciudadanos RICARDO RIVERO MIJARES, J.J.L., G.A. y E.B.P., en fecha 26 de febrero de 2009, cuando se presentaron de manera espontánea en el despacho de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por funcionarios de dicho cuerpo Policial y según por su señalamiento por instrucciones dadas por la ciudadana Fiscal 6 Auxiliar del Ministerio Público… luego que le notificaran los pormenores de la investigación y les giró como instrucción que realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias a los imputados ante el Juez de Control respectivo.

    …omissis…

    Por lo que la aprehensión de dichos ciudadanos no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos establecidos en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser calificada dicha aprehensión como flagrante.

    Y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Libertad personal es inviolable… es por lo que no existiendo una orden judicial para la detención de los imputados, ciudadanos RICARDO RIVERO MIJARES, J.J.L., G.A. y E.B.P., ni habiendo sido detenidos in fraganti, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Así mismo se observa que no existen elementos de convicción suficientes que sirvan de fundamentos para decretar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados, ya que la declaración rendida por los imputados deben ser tomado como un medio de defensa por lo que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar dicha solicitud de medida de coerción personal acordándose el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público. Y así se declara.

    Por cuanto los imputados fueron aprehendidos el día 25 de febrero del presente año, y nos encontramos en una detención ilegítima es por lo que este Tribunal de Control acuerda remitir a la Fiscalía 24 del Ministerio Público con competencia en derechos Fundamentales copias del Acta y de la presente decisión a fin de que determine si existe algún tipo de responsabilidad por parte de todos los funcionarios que actuaron en el procedimiento.

    DISPOSITIVA

    …PRIMERO: Decreta la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos RICARDO RIVERO MIJARES, J.J.L., G.A. y E.B.P., practicada en fecha 26 de febrero de 2009, por funcionarios policiales del despacho de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy… de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal…

    SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad en relación a los ciudadanos G.A. y E.B.P.; y la privación judicial preventiva de libertad (sic) R.A. RIVERO MIJARES y J.J.L. de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    A tal efecto, esta Corte de Apelaciones debe revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)

    De la anterior norma de desprende que el Juez de Control, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, cuando el Ministerio Público, como titular de la acción Penal, lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo.

    Ahora bien, es necesario señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1392, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual estableció lo siguiente:

    En efecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    ‘Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado’. (Subrayado añadido)

    De la norma que se transcribió se deriva que la víctima, querellada o no, está legitimada para que apele contra las decisiones de los jueces de primera instancia que decreten medidas privativas de libertad a los imputados por la comisión de delitos cuyo término máximo de pena sea superior o igual a diez años. En el caso que nos ocupa, los coprocesados habían sido imputados –y acusados con posterioridad- por la comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un robo en perjuicio del ciudadano J.S.D.. De modo que la víctima –aunque no se hubiera querellado- podía, como en efecto lo hizo, incoar apelación contra las decisiones que decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a favor de los referidos procesados (vid. Sentencia número 1257 de 1 de julio de 2004. Caso: A.J.G.N.). (Subrayado de esta Corte).

    Ahora bien, en el presente caso, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control, en la audiencia de presentación sobre la conducta desplegada por los imputados, se subsume en los supuestos de hecho de delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 ejusdem, cuya sanción es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.

    Numerales 1 y 5 del artículo 453 del Código Penal Venezolano:

    Artículo 453. “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

    1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

    …omissis…

    5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Como se observa la entidad de la pena por el delito por el que se enjuicia a los imputados de marras, en su límite superior, no supera los diez años de prisión, que es el supuesto contenido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de los imputados, no evidenciándose en las actas procesales que los mismos se encuentra sujeto a una medida cautelar sustitutiva con anterioridad a la presunta comisión del delito que nos ocupa.

    Sin embargo este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que si bien es cierto que el juez de la recurrida, para decretar la nulidad del acta de aprehensión considera que no se da ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser calificada dicha aprehensión como flagrante y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Libertad personal es inviolable es por lo que no existiendo una orden judicial para la detención de los imputados, ciudadanos RICARDO RIVERO MIJARES, J.J.L., G.A. y E.B.P., ni habiendo sido detenidos in fraganti, consideró que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

    Ahora bien, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en fecha nueve (09) de Abril de dos mil uno (2001), al respecto estableció:

    …la presunta detención practicada por organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a las cortes de apelaciones, accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que esté conociendo del auto de privación preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial realizada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que le corresponde determinar la procedencia de la privación provisional mientras dure el juicio…

    De lo analizado por el Juez, y de la jurisprudencia supra transcrita, se deduce que el criterio jurisprudencial le permite al Juez de control decretar la nulidad absoluta de la aprehensión de los imputados de auto, toda vez que no se realizó bajo los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que no quiere decir que esa nulidad implique que deba decretarse la libertad plena de los imputados, pues se considera que a pesar de la nulidad decretada, existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que los mismos, pudieran ser los presuntos participes de los hecho punibles.

    Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que la libertad plena otorgada a los ciudadanos RIVERO M.R.A.; LEÓN J.J.; G.A. y BUENAÑO PEÑA EVELIO, dada la poca entidad del delito por el que se les juzga, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de unas medidas menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad, que garanticen sus comparecencias al proceso, permaneciendo éstos en libertad, debiendo en consecuencia, aplicarse a los acusados supra mencionados, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT.; cada quince (15) días. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó DECRETAR LA L.P.S.R. a los ciudadanos RIVERO M.R.A.; LEÓN J.J.; G.A. y BUENAÑO PEÑA EVELIO, acordándose en consecuencia LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT.; cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Z.G.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó L.P.S.R. a los ciudadanos RIVERO M.R.A.; LEÓN J.J.; G.A. y BUENAÑO PEÑA EVELIO, acordándose en consecuencia LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT.; cada quince (15) días. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., a los fines de que imponga de la presente decisión a los imputados de autos, así como el régimen de presentación a que deberán ser sometidos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7329-09

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems

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