Decisión de Juzgado del Municipio Páez y Pedro Gual de Miranda, de 13 de Enero de 2003

Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Páez y Pedro Gual
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y P.G.

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

EXPTE No 98.072

PARTE DEMANDANTE: M.R.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 2.696.654.

APODERADO JUDICIAL: Abog. J.G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 6.075.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 49.106.

PARTE DEMANDADA: M.E.G.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 1.991.663.

APODERADO JUDICIAL: Abog. J.R.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.031.526 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 12.593.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA

Se da inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado el 20 de enero de 1998 por la ciudadana M.R.S., debidamente asistida por el abogado J.G.S.B., quien invocando el carácter de heredera universal de su madre la de cujus J.S.D.R. demanda la nulidad del contrato de venta suscrito el 05 de marzo de 1976, a través del cual esta última transfiere a la ciudadana M.E.G.D.S. una casa con las características que allí se señalan por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000,oo).

El referido contrato de venta, reconocido en fecha 05 de marzo de 1976 por el para entonces Juzgado del Municipio San J.d.R.C.d. la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fue posteriormente protocolizado el 27 de junio de 1980 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda.

Asimismo, demanda la actora el desconocimiento del referido contrato en su contenido y firma, fundamentándose en que la ciudadana J.S.D.R. no sabía leer, no estampó sus huellas en el documento y por desconocer a la persona que allí aparece como firmante a ruego e impugna los sellos húmedos por no haber sido firmado por su madre.

Por último agrega, entre otros particulares, lo siguiente: “… mi difunta madre no dio su consentimiento para la venta del inmueble supra indicado, ya que en ningún momento se trasladó al Juzgado del Municipio San J.d.R.C., para ese entonces del Estado Miranda a vender su casa. Máxime cuando ni siquiera sabía del contenido del documento …Fue, repito sorprendida en su buena fe por su cuñada y quien por no saber leer y escribir se valió de esas condiciones de mi madre … hubo toda una conjura si se observa que en el tribunal no le leyeron el documento”

Como fundamentos legales de la demanda se mencionan: “Artículos 1141, 1142, 11157 (sic), 1158, y 1346 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, 52, 53, y 102 Ordinal 3 de la Ley de Registro Público concatenados con el artículo 21 del Reglamento de Notarías Públicas”.

Se acompaña al libelo los documentos siguientes:

  1. Copias simples de Planilla de Pago, Certificación de Solvencia y Planilla Sucesoral de la causante J.S.D.R..

  2. Copia certificada de documento registrado mediante el cual M.A.P. vende a J.S.R. una casa de las características que allí se señalan.

  3. Acta de Defunción de J.S.D.R..

  4. Copia simple de Certificación de Gravámenes emitida por el Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1993.

  5. Copias simples de documento privado, documento reconocido y documento registrado contentivo de la venta de una casa efectuada por J.S.D.R. a M.E.G.D.S..

    En fecha 20-01-98 este Juzgado admitió la demanda y acordó la citación del demandado, la cual fue efectivamente practicada el 26-02-98 en la persona de su apoderado judicial, abogado J.R.S.V., carácter este que consta en instrumento poder consignado en autos por el nombrado profesional del Derecho en la misma fecha.

    El 02-03-98 la legitimada pasiva opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma al no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que se establecen en el artículo 340 ejusdem, calificándolo de impreciso al confundir los términos desconocimiento y tacha y no indicar cuáles fueron los vicios en el consentimiento en que incurrió la negociación para invocar el artículo 1142 del Código Civil. Igualmente aduce que uno de los dispositivos legales señalados como fundamento de la demanda: el artículo 11.157 del Código Civil no existe, por cuanto este cuerpo normativo contiene 1995 artículos.

    El 04-03-98, el actor consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron decididas por el Tribunal mediante auto de fecha 09-03-02, dejando su análisis para la oportunidad de dictar sentencia.

    El 10-03-98 la parte demandada dio contestación a la demanda donde rechaza y contradice los hechos y el derecho allí alegados, esgrimiendo lo siguiente: 1) En el documento objeto de la presente acción que cursa a los folios 14 y 15 del expediente se estampó una nota marginal donde dice: “Río Chico, 24-11-95. Para subsanar la omisión se hace constar que en fecha 27-6-80, bajo el Nro 8. p. 1ero., T. Adici. Se encuentra registrado un doc. por el cual J.S.R. vende a M.E.G., la casa”. 2) Ratifica la validez de los sellos húmedos que aparecen en el documento de marras, por emanar de una Oficina Pública. 3) Que el apellido Ramírez que aparece en el documento impugnado es el segundo apellido de soltera de la ciudadana, tal como aparece en el documento mediante el cual adquiere el inmueble. 4) Que en la protocolización de la venta se dio cumplimiento al artículo 102, numeral 3 de la Ley de Registro Público, como se aprecia del documento que riela a los folios 21 y 22 del expediente, donde firman los otorgantes, el Registrador y dos testigos.

    El 16-03-98 la parte actora consignó escrito de pruebas reproduciendo el mérito favorable de los instrumentos consignados con el libelo de la demanda, a saber: Planilla Sucesoral, Documento de venta que hizo M.A.P. a la de cujus J.S.R., Acta de Defunción de esta última y Certificación de Gravámenes, e insiste en la impugnación, el desconocimiento y la tacha del documento de venta registrado antes descrito y de su reconocimiento ante el Tribunal del Municipio San J.d.R.C.. Asimismo, consigna las pruebas que se mencionan a continuación:

  6. Copia certificada de Planilla Sucesoral de fecha 12 de junio de 1987 emanada del Ministerio de Hacienda, protocolizada en la Oficina de Registro de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., protocolizada ante el Registro correspondiente.

  7. Copia certificada de Planilla Sucesoral de la misma fecha, emanada del Ministerio de Hacienda, protocolizada en la Oficina de Registro de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M..

  8. Oficio No 1250-2981 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda contentivo de la suspensión de la medida de enajenar y gravar dictada por ese Tribunal sobre el inmueble en litigio.

  9. Original de Cedula de Identidad expedida a nombre de la ciudadana J.S.D.R..

    Por último promueve dos inspecciones judiciales, tres testimoniales y prueba de informes.

    El día 08-03-98 el demandado presentó escrito de pruebas, consignando las siguientes:

  10. Copia certificada de documento de propiedad registrado mediante el cual J.S.R. adquiere del ciudadano M.A.P. el inmueble en litigio.

  11. Originales de documento privado y documento reconocido donde M.E.G.D.S. le compra a J.S.R.D.R. dicho inmueble.

  12. Certificado de solvencia municipal a nombre de M.E.G.D.S. de fecha 07-01-98, pagos de impuesto.

  13. Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda y la demandada.

  14. Copia simple de decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se suspende medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble en litigio.

    Adicionalmente, promueve pruebas testimoniales e inspección judicial.

    En fecha 19-03-98 este Juzgado se constituyó en la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M. a objeto de practicar inspección judicial promovida por la parte actora, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: 1) Según manifestó la Registradora Subalterna el Libro de Presentaciones de Documentos correspondiente al mes de junio de 1980 no se encontraba en esa Oficina para el momento de la inspección. 2) En el vuelto del folio 28 del Libro de Otorgamientos de fecha 27-06-80 aparece una nota que donde se señala que el referido documento fue redactado por el Dr. S.L.B. y presentado para su registro por la ciudadana C.C.D.P.. 3) En el documento otorgado en fecha 27 de junio de 1980 bajo el No 8, Tomo 3ero, folios 26 al 29 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1980, Tercero Adc. aparece como vendedora la ciudadana J.S.R.D.R., como compradora la ciudadana M.E.G.D.S., como firmante a ruego P.J.N., documento este reconocido ante el Juzgado del Municipio San J.d.R.C. y en la nota del Registro Subalterno dice: Redactado por el Dr. S.L.B., presentado para su registro C.C.d.P., como testigos: G.A. de Blanco y M.E., la firman los testigos y el Registrador, firma ilegible.

    En fecha 19-03-98 el demandado consignó un segundo escrito de pruebas, promoviendo la prueba de posiciones juradas.

    El día 20-03-98 rindieron declaración los ciudadanos L.J.G. y F.L.C., testigos promovidos por la parte actora, quienes manifestaron tener conocimiento de que la ciudadana M.R.S. no tenía intención en vender la casa objeto del presente procedimiento.

    En fecha 20-03-98 se constituyó este Tribunal en la Calle Venezuela de la población de Río Chico, Casa No 184 a fin de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada. En la misma se hizo presente el ciudadano M.A.S., a quien se le notificó de la misión del Tribunal y se dejó constancia de lo siguiente: 1) La existencia de una casa de bahareque con las características que allí se señalan y otra de construcción más reciente. 2) Que la estructura de apariencia reciente consta de determinadas bienhechurías y que en una de sus habitaciones se encuentran varios enseres y mobiliario. Asimismo, se dejó constancia de que la puerta que da acceso a la vía pública tiene una cerradura nueva que no pudo abrir el solicitante con las llaves que le entregó la ciudadana M.E.G.D.S. El apoderado actor hizo oposición a estas observaciones del Tribunal por no poder determinarse a través de una inspección judicial la propiedad de los enseres que allí se encuentran y sobre las condiciones de data de la cerradura.

    En fecha 23-03-98 la parte demandante consignó dos escritos de oposición de pruebas exponiendo lo siguiente: En el primero de ellos solicita la revocatoria del auto de admisión de la prueba de posiciones juradas y que se declaren inadmisibles por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el demandado desistió de la prueba, por lo cual el Tribunal estableció que no hay materia sobre la cual decidir.

    En el segundo escrito procedió a tachar (sic) la prueba de testigos promovida por el legitimado pasivo por no haberse dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 483 y 484 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el Tribunal decidió abstenerse de oir las referidas testimoniales.

    El 24-03-98 se declaró desierto el acto de declaración del testigo F.L.C. promovido por la parte actora

    Mediante Oficio No 7275057 de fecha 10-03-98 la Registradora Subalterna de los Municipios Páez, A.B. y P.G., con constancia de recibido el 24-03-98, informó a este Tribunal que para el 27-05-80 la ciudadana C.C.D.P. prestaba sus servicios en esa Oficina de Registro como supernumerario.

    En este día el actor consignó: 1) Copia simple de Documento de fecha 02-06-94, mediante el cual la ciudadana J.S.D.R. solicita a la Cámara Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda la revocatoria del contrato de arrendamiento cursante en autos, apareciendo como firmante a ruego, el ciudadano M.A.S., C.I. No 3.354.843. 2) Solvencia de luz expedida en fecha 19-02-98 por ELECENTRO C.A a nombre de la mencionada ciudadana.

    En la misma fecha el Juzgado del Municipio A.B.S.J.d.B.d.E.M. practicó inspección judicial solicitada por este Juzgado en la Oficina que funge de Archivo Judicial a este último. Solicitada a la Archivista Judicial la presentación de los Libros de Presentación de Documentos Autenticados, Reconocidos y Poderes y el Libro de Documentos Reconocidos y habilitados, correspondiente al año 1976 con su asiento de fecha 05-03-76. En el primero de ellos el Tribunal comisionado pudo dejar constancia de lo siguiente: a) En el folio vto del 82 aparece un asiento signado con el número 42, el cual guarda relación con la inspección y no aparecen huellas dactilares de ningún otorgante. b) La otorgante J.S.R.D.R. quedó identificada como J.S.R.D.R.. c) Al pie del asiento aparece la firma de la presentante como M.G.D.S.. d) En el contenido del asiento se indica que por cuanto la primera de las nombradas no sabe firmar, a su ruego y autorizado lo hace el ciudadano P.J.N.; aparece al pie una firma ilegible. e) No aparece en el Libro de Presentación de Documentos los números de las Cédulas de Identidad de ninguno de los otorgantes ni del firmante a ruego. En el segundo de los Libros mencionados se observó en las páginas 82, 83 y 84 un asiento distinguido con el No 14, fecha de inserción 05-03-76, el cual fue leído constatándose: a) Al pie de dicho asiento no aparecen estampadas huellas dactilares de ninguno de los otorgantes, b) La ciudadana J.S.D.R. quedó identificada como J.S.R.D.R.. c) Al pie del asiento se lee la firma de la otorgante M.G.D.S.. d) Aparece como firmante a ruego P.J.N., sin identificarse con Cédula de Identidad y al pie aparece una firma ilegible.

    En fecha 27-03-98 el apoderado de la parte demandada consignó escrito de informes en el cual expone la argumentación siguiente: Califica de temeraria la demanda que originó el presente juicio, pues se dejaron transcurrir más de veinte (20) años para su interposición ya que si se hubiera incoado en vida de la ciudadana J.S.D.R., ésta hubiera ratificado la validez de la venta objeto de este juicio de nulidad. Que se trata de confundir con el nombre que aparece en el documento, pues en todo caso siempre se le identifica con su número de Cédula de Identidad. Que los documentos y pruebas cursantes en autos d.f.d. la propiedad y la posesión que ha ejercido sobre la vivienda objeto de la presente acción. Que los testigos promovidos por el actor no sostienen nada importante contra la validez del documento Que la solicitud de revocatoria del contrato de arrendamiento que en copia fue consignada a los autos fue forjada y no se obtuvo respuesta por parte de la Alcaldía. Que en la inspección judicial practicada en la vivienda se dejó constancia de la invasión realizada por el ciudadano M.A.S., hijo de la demandada. Que en la inspección judicial practicada en el Archivo Judicial del Juzgado del Municipio San J.d.B. reforzó la legalidad del instrumento de propiedad de su mandante. Consigna copia certificada de actuaciones de ese Juzgado y manifiesta que en los años 1975, 1976 no se acostumbraba estampar las huellas de los otorgantes, sino mencionar a las partes, el precio de la transacción, si fuere el caso y en los casos de analfabetismo se colocaba el nombre de un firmante a ruego.

    El 30-03-98 el demandante presentó escrito de formalización de tacha del documento de venta promovido por la parte demandada por carecer de las huellas dactilares, porque el nombre de que aparece en el documento correspondiente a la vendedora no es exacto al que aparece en la cédula, que el documento se registró cuatro (4) años después, que el documento fue presentado para su protocolización por una funcionaria de la Oficina de Registro, contraviniendo el artículo 51 de la Ley de Registro Público y que en la inspección judicial practicada en el Juzgado del Municipio San J.d.B. se dejó constancia del nombre y apellido del firmante a ruego pero no de su cédula de identidad.

    El 06-04-98 el apoderado actor consignó escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada, donde expone que su contraparte consigna copias certificadas del asiento de fecha 05-03-76, No 14 del Libro de Presentación de Documentos Autenticados, Reconocidos y Poderes del año 1975-1976 agregándole la frase “no se usaba huella dactilar” . Que el documento consignado en el escrito de informes nada tiene que ver con el juicio, evidenciándose la frase agregada “No se usaban las huellas dactilares”. En tal sentido los tacha, para cuyos efectos consigna copia certificada de los documentos en cuestión a los fines de la verificación respectiva.

    En fecha 20-04-98 el apoderado actor presentó escrito de informes donde expresó, entre otros particulares, que la acción propuesta es la nulidad de venta en virtud de que la ciudadana J.S.D.R. nunca estuvo presente en el acto de reconocimiento del documento objeto de la demanda, que no aparecen sus huellas en éste, que no se nombraron testigos que suscribieran el acto, que no se colocó en el documento el nombre de esta última como aparece en su número de cédula de identidad laminada, que la persona que presentó el documento se desempeñaba en ese momento como empleada de la Oficina de Registro, circunstancia prohibida por la ley. Que las cuestiones previas opuestas por el demandado fueron tácitamente rechazadas mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 09-03-98. Asimismo ratificó los argumentos sostenidos en el escrito de promoción de pruebas e insistió en el valor probatorio de los documentos que consignó en copia simple, por no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente. Que la parte demandada en ningún momento insistió en hacer valer el documento de marras tachado en vía incidental, por lo que a su entender, quedó desechado del proceso. Que tampoco comprobó la esencia legal del documento mediante la prueba de cotejo. Por último, solicita que se decida la incidencia de tacha como capítulo previo a la sentencia definitiva. Acompañó a este escrito copia de doctrina sobre la materia, así como de la partida de nacimiento de su mandante y original de instrumento poder general sin limitaciones otorgado por J.S.D.R. a su hija M.R.S..

    Encontrándose totalmente vencido el lapso para dictar sentencia, este Juzgado por razones metodológicas procede a pronunciarse previamente sobre los pedimentos de las partes y las incidencias presentadas que se acumularon en la presente acción de nulidad.

    I

    DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA

    La cuestión previa relativa a defecto de forma de la demanda a que se contrae el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil fue alegada por la demandada y posteriormente subsanada por la actora en la oportunidad procesal correspondiente. El Tribunal, mediante interlocutoria dictada el 09 de marzo de 1998 se pronunció sobre esta última incidencia, apreciando que fue incompleta y, sin embargo, ordenó la contestación de la demanda al día siguiente de su emisión.

    Al efecto, se tiene que de conformidad con el artículo 350 ejusdem, interpuesta la invocada cuestión previa, la parte dispone de un lapso de cinco días para subsanarla mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. A esta actividad subsanadora la demandada se puede oponer, lo que obliga al Tribunal a emitir un pronunciamiento en orden a determinar: Si subsanó debidamente, caso en el cual la contestación de la demanda se llevará a cabo dentro de cinco días, o que no subsanó debidamente, ordenando el Tribunal a que subsane dentro de dicho lapso; en el supuesto de que se vuelva a oponer, el Tribunal se pronunciará y si declara que lo hizo indebidamente, el proceso se extingue.

    En la presente causa no se cumplieron estas incidencias en el orden procesal antes descrito, por lo que, transcurrido el lapso adjetivo correspondiente sin haberse efectuado oposición al escrito de corrección, se entiende que el Tribunal con la emisión de la señalada interlocutoria, pese a su calificación de incompleta, cuando ordenó a la demandada que procediera a la litis contestación, despojó a la actora de la oportunidad de que presentara un nuevo escrito, acatando las objeciones formuladas. Como consecuencia de ello, se tienen que fueron subsanadas tácitamente y así se declara.

    II

    DE LA TACHA INCIDENTAL DEL DOCUMENTO DE VENTA

    La estructura del procedimiento de tacha de falsedad de instrumentos propuesta por vía incidental accionado por la actora se encuentra contenido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y procede cuando contra un instrumento presentado en cualquier estado y grado de la causa fuere inicialmente anunciada y luego formalizada su tacha dentro del lapso de cinco días, castigándose con la desincorporación del instrumento del expediente si el presentante no insiste en hacerlo valer.

    En la presente caso, por ser el objeto fundamental de la demanda la declaratoria de nulidad de la venta contenida en el documento que en copia simple fue acompañado a la demanda y que posteriormente la actora tacha incidentalmente, luce desacertado introducir esta vía de impugnación por falsedad del documento dentro de la acción principal, por estarse cuestionando en este procedimiento justamente su validez para satisfacer sus requisitos legales y, en el supuesto de ser declarada con lugar, despojarlo de su eficacia, pues si se desechara tal instrumento del proceso, que sería la consecuencia natural de la omisión de la señalada insistencia, carecería de elementos este Sentenciador con los cuales analizar el fondo de la demanda; de tal suerte que al ser improcedente su interposición, se entiende que continúa incorporado dicho instrumento a la causa y así se declara.

    III

    DEL DESCONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO DE VENTA RECONOCIDO

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil se estima improcedente el desconocimiento del documento de venta reconocido ante el Juzgado del Municipio A.B.S.J.d.B., por cuanto esta defensa está limitada exclusivamente a los instrumentos privados no reconocidos, admitiéndose en estos casos sólo la tacha del acto mismo del reconocimiento a que se contrae el artículo 1381 del Código Civil.

    IV

    IMPUGNACION DE LOS SELLOS HUMEDOS DEL DOCUMENTO RECONOCIDO

    De conformidad con inspección efectuada en los Libros llevados por el Juzgado del Municipio A.B.S.J.d.B., donde se verificó la autenticidad de los sellos que aparecen en el documento de venta reconocido en la Oficina que funge de Archivo Judicial en ese Tribunal el 05 de marzo de 1976, objeto de la inspección, se declara SIN LUGAR la impugnación interpuesta

    V

    LEGITIMIDAD DE LA DEMANDANTE

    Este Juzgado estima necesario emitir pronunciamiento sobre la legitimidad para ejercer la presente acción y al efecto observa que doctrinariamente se tiene establecido que la acción de nulidad absoluta de un contrato puede ser ejercida por cualquier persona que tenga un interés jurídico actual y la de nulidad relativa está limitada a aquellos en cuyo beneficio lo han establecido las leyes, por sus causahabientes, por sus representantes y cesionarios, por ello, pese a que la accionante incoó el presente procedimiento sin calificar si la nulidad que demanda es absoluta o relativa, al haber demostrado a través de documentación acompañada al libelo de la demanda su condición de causahabiente a título universal de la ciudadana J.S.D.R., otorgante del documento impugnado, queda comprobada su legitimidad para demandarla independientemente de la calificación que ésta tenga y así se declara.

    DE LA PRESENTE ACCIÓN

    La actora demanda en fecha 20 de enero de 1998 por nulidad del contrato de venta celebrado entre M.E.G.D.S. y J.S.D.R.; alegando para ello que su madre, la última de las mencionadas, hoy fallecida, no realizó dicha venta, y, por ende, nunca se trasladó al para ese entonces Juzgado del Municipio San J.d.R.C.d. la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda para reconocer el contrato privado a través del cual se realizaba dicha operación y, no obstante, expone que en el supuesto negado que hubiera estado presente no fue informada del contenido del documento, para después agregar que fue sorprendida en su buena fe por la hoy demandada, quien se valió de su condición de analfabeta.

    La acción así planteada la subsume la actora, entre otros dispositivos legales, en los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, referido el primero de los mencionados al consentimiento como requisito esencial para la existencia del contrato y el segundo a su anulabilidad por vicios en el consentimiento; de tales afirmaciones hay que precisar que la demanda por nulidad de un contrato fundamentada en el nombrado artículo 1141 persigue la declaratoria de su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley por no estar presentes los elementos esenciales a su validez, en este caso, el consentimiento, lo que conlleva la carga al actor de fundamentar y demostrar cómo se produjo su ausencia total y absoluta para así acarrear la sanción de inexistente; por lo contrario, si se esgrime como base legal el artículo 1142, que trata de la existencia de vicios en la voluntad de contratar corresponde entonces al accionante la probanza de ellos, trátese de error, dolo o violencia.

    En el caso bajo análisis se aprecia que aun cuando no es requisito esencial para interponer la presente acción calificar el tipo de nulidad denunciada, por cuanto la norma adjetiva que preceptúa los requisitos de la demanda, vale decir, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no lo exige, este Juzgado observa que la demandante incurre en palmaria confusión en el señalamiento de los hechos invocados como fundamentos de su acción, toda vez que en el escrito libelar describe dos situaciones fácticas excluyentes entre sí: una, referida a la falta de comparecencia de la otorgante al acto de reconocimiento del documento y la otra a la circunstancia de haber asistido bajo engaño, adicionando a este argumento las precarias condiciones de salud de que adolecía dicha ciudadana y su avanzada edad, lo que, a su decir la hacían vulnerable a este tipo de acciones.

    En el mismo orden de ideas, este Juzgado considera necesario referirse a las graves consecuencias que acarrea para la actora la confusión en que incurrió al no haber esgrimido un único alegato fáctico referido a la comparecencia o no de la ciudadana J.S.D.R. al acto de reconocimiento de la venta, produciendo para ello las pruebas conducentes que sustentaran la ausencia del consentimiento o que éste aunque existía estaba viciado, pues al no establecer las circunstancias que configuran la nulidad de la venta, no pueden determinarse los hechos controvertibles que se someterán a comprobación.

    Por su parte, en cuanto se refiere a la invocación de las normas sustantivas consagradas en el artículos 1157 y 1158 del Código Civil como base legal de la acción, tratantes de la ineficacia de la obligación sin causa, causa falsa o ilícita y la declaratoria de validez de los contratos, aun cuando se omita la causa, respectivamente, resultan a juicio de este Sentenciador absolutamente inaplicables ya que aluden a la función teleológica de las partes al contratar y los hechos denunciados se orientan a pulverizar el consentimiento en la venta impugnada y no la causa de la obligación.

    Determinado lo anterior, este Juzgado, de conformidad con el ordenado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa de inmediato al examen de las pruebas producidas en la presente causa.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  15. - La copia certificada de la Planilla Sucesoral de la causante J.S.D.R. expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, se valora como prueba de la condición de única y universal heredera de la demandante.

  16. - Original de la Cédula de Identidad de la ciudadana J.S.D.R. consignada para dejar constancia que el nombre y apellidos que aparecen en dicho documento identificatorio expedido el 19 de noviembre de 1976, no coinciden exactamente con los que se señalan en el documento reconocido, donde aparece: J.S.R.D.R.. Tal alegato fue refutado por la demandada por tratarse del segundo apellido de soltera de la otorgante y por coincidir exactamente el número de la Cédula. En tal sentido, este Juzgado, vista la constancia en autos de tales afirmaciones califica de irrelevante este ataque, pues no existe incertidumbre sobre la identidad de la otorgante señalada en el documento.

  17. - La inspección judicial practicada en la Oficina de Registro de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G.d.E.M., se aprecia como plena prueba del hecho de haberse efectuado el 27 de junio de 1980 la protocolización del documento de venta, ocurrido cuatro (4) después de su reconocimiento que sucedió el 05 de marzo de 1976. Igualmente, se determinó lo siguiente:

    Respecto a la denuncia formulada por la demandante sobre la demostración en dicha actuación judicial de que el documento en cuestión fue presentado para su registro por la ciudadana C.C.D.P., lo que adminiculado con la prueba de informes cursante al folio 125 del expediente, donde consta su cualidad de empleado supernumerario, constituye a su decir una demostración de que en el trámite de protocolización del mencionado documento se incurrió en flagrante violación del artículo 51 de la Ley de Registro Público, que establecía la obligación en que se encontraban los empleados de las Oficinas de Registro de abstenerse de participar en los contratos y actos de las partes, este Sentenciador debe destacar que el dispositivo legal señalado por la demandante como incumplido no había entrado en vigencia para el momento en que se efectuó dicha protocolización, valga reiterar, el 27 de junio de 1980, por cuanto dicha Ley fue promulgada en 1993, encontrándose en vigor para ese momento la Ley de Registro Público publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 2.209 Extraordinario de 4 de abril de 1978, que preveía la mencionada prohibición en su artículo 39 en términos casi idénticos, a saber: “Los Registradores y empleados de su dependencia no podrán solicitar ni aceptar del público gratificaciones o propinas; ni podrán redactar documento alguno por encargo de los particulares, ni deberán mezclarse en ninguna forma en los contratos y actos de las partes, ni en los términos en que estas quieran redactar sus títulos o escrituras, salvo el caso del testamento abierto previsto en el Código Civil.” En consecuencia, es evidente que se cometió una infracción de la transcrita norma en la presentación del documento, lo cual acarrea responsabilidad disciplinaria al funcionario presentante, mas esta circunstancia no vicia de nulidad al propio acto de registro.

  18. - La copia simple de la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Páez del Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 1993 donde se establece: “sobre el inmueble que se deslinda en la solicitud, propiedad de la ciudadana J.S.d.R. (…) no existe ningún gravamen”, (Destacado del Tribunal), constituye plena prueba del error en que allí se incurrió, expresamente reconocido en la nota marginal estampada en el documento a través del cual la nombrada ciudadana adquirió el inmueble, lo que compromete la responsabilidad del funcionario Registrador, de conformidad con el artículo 131 de la Ley de Registro Público del año 1978, no aparejando influencia alguna sobre la venta allí registrada y asentada en los Libros respectivos.

  19. - Por lo que se refiere a las testimoniales evacuadas por los ciudadanos L.J.G. y F.L.C., este Juzgado estima que las mismas no son aptas para desvirtuar la validez de la venta, por cuanto dichos ciudadanos por no ser testigos presenciales de su realización, así como tampoco del acto de reconocimiento del documento privado contentivo de la misma, están imposibilitados materialmente de testificar sobre la comparecencia o no de la otorgante al acto de reconocimiento o si había muestras evidentes de que su conciencia estaba perturbada en el momento de realizarse el acto de disposición de su bien inmueble, que es el punto medular en la presente acción de nulidad, limitándose a afirmar que por la relación que mantenían con la ciudadana J.S.D.R. por los años cercanos a la venta que se impugna les constaba que la misma no tenía intenciones de vender su casa; por tal razón, no aportan elementos de juicio a la presente causa.

  20. - En cuanto a la inspección judicial practicada en el Libro de Presentación de Documentos, Reconocidos y Poderes y del Libro de Documentos Reconocidos y Habilitados llevados en la fecha del reconocimiento del documento por el Juzgado del Municipio A.B.S.J.d.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se dejó constancia que en el primero de ellos no aparecen las cédulas de identidad de los otorgantes y que en el segundo no aparecen sus huellas dactilares, este Juzgado, del examen efectuado al ordenamiento jurídico vigente para esa oportunidad, observó lo siguiente:

    • De conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Notarías Públicas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 30.306 de fecha 17 de enero de 1974 se establecía la obligación de mencionar el número de la Cédula de Identidad de los otorgantes en el Libro de Presentaciones; formalidad esta incumplida y así se declara.

    • En el citado Reglamento de Notarías Públicas no existía disposición alguna sobre los requisitos a llenarse en el Libro de Reconocimiento ya que ésta fue incorporada en el Reglamento dictado en abril de 1976, en su artículo 26, la cual, aunque no es aplicable al caso en estudio, es oportuno señalar sólo a título enunciativo, no exigía entre ellos el estampar las huellas dactilares de los otorgantes; por lo que debe concluirse que no hubo la transgresión legal alegada y así se declara.

    • Por último, según el artículo 797 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Civil tiene competencia para instruir cualquier diligencia tendiente a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellos; entre estos, el reconocimiento de un instrumento privado que verse sobre la firma del interesado, sobre su contenido o sobre ambos y tal actuación se limita a dar fe en acta que levantará al efecto de lo expuesto por el reconocedor en su presencia, revistiendo así de autenticidad el acto o hecho material del reconocimiento, por lo que, no sólo son válidos tales reconocimientos espontáneos desde el punto de vista de la capacidad del funcionario que interviene en ellos, sino que los instrumentos así reconocidos se les equipara a los autenticados en la forma que prescriben los artículos 791 y 792 ejusdem.

  21. - La copia simple de la solicitud de revocatoria del contrato de arrendamiento que hace la ciudadana J.S.D.R. a la Cámara Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, donde aparece como firmante a ruego M.A.S., así como la solvencia de luz expedida por ELECENTRO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio y así se declara.

  22. - Poder general otorgado en fecha 27 de noviembre de 1992 por la ciudadana J.S.D.R. a M.R.S., debidamente autenticado ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G.d.E.M., el cual, a decir de la actora le fue otorgado para demandar la nulidad de la venta, demuestra que para el año 1992 tenía conocimiento de esta enajenación, lo que contradice el alegato expuesto en el escrito libelar de que se enteró de ella en el año 1993.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  23. - Original de documento registrado mediante el cual la ciudadana J.S.D.R. adquiere el inmueble, el mismo se aprecia como plena prueba de la titularidad que ostentaba dicha ciudadana para el momento en que se realizó la venta que mediante el presente procedimiento se impugna, hecho sobre el cual se avienen las partes.

  24. - El original del documento privado mediante el cual J.S.D.R. vende a M.G.D.S., el cual es apreciado en su autenticidad, carece por sí solo de efectos frente a terceros y así se declara.

  25. - La certificación de solvencia municipal emitida a nombre de la ciudadana M.E.G.D.S., no aporta elementos de juicio para la demostración de los hechos controvertidos, por cuanto la expedición a su nombre deviene de la presentación del documento de propiedad, cuya validez está siendo cuestionada en este juicio.

  26. - El contrato de arrendamiento suscrito entre el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda y la ciudadana M.E.G.D.S. constituye una prueba impertinente para demostrar los hechos alegados en esta causa.

  27. - La copia simple de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde decreta la suspensión de la medida de prohibición de enajenar que pesaba sobre el inmueble objeto de la venta impugnada, por ser el terreno donde está asentada la casa propiedad del Concejo Municipal del Distrito Páez del Estado Miranda, no constituye elemento probatorio alguno en la presente causa, por cuanto no está controvertida la titularidad del mencionado terreno y así se declara.

  28. - La inspección judicial practicada en la vivienda en litigio donde se dejó asentado la existencia y condiciones de las bienhechurías, así como el mobiliario y enseres que allí se encontraban nada agregan en este procedimiento, en virtud de que no es materia debatida la posesión del inmueble.

  29. - Las copias simples de tres (3) documentos de venta insertos en el Libro de Presentación de Documentos del Juzgado del Municipio San J.d.R.C.d. la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, consignadas por la demandada adjuntas a los informes a fin de dejar constancia del modo en que procedía ese Juzgado para practicar el reconocimiento de firmas cuando no hubiere un firmante a ruego, fue tachado incidentalmente por la demandante por cuanto en sus originales, los cuales trajo a los autos, no aparece la frase “No se usaba las huellas dactilares”, este Juzgado, en aras del establecimiento de la verdad no puede soslayar el hecho lógico de que la pretensión del presentante del documento con este agregado fue justamente destacar esta circunstancia en el cuerpo del instrumento y no que ella apareciere en el original; por consiguiente, se aprecian los mencionados instrumentos como prueba de esta circunstancia y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado advierte que a pesar de que en el material probatorio constante en autos se detectaron ciertas deficiencias en la expedición del documento; es requisito sine quanon para decretar la nulidad de una venta contenida en un documento reconocido y posteriormente registrado el que se aporten pruebas de carácter incontrovertible que desvirtúen el dicho de un funcionario público, lo que ciertamente no sucedió en la presente causa, agravado a la circunstancia de que no se adujo como fundamento de la acción una única situación de hecho para requerir la citada invalidación.

    Así las cosas, tomando en cuenta que la acción nulidad absoluta mira el interés general de la sociedad y no a la calidad o estado de las personas, lo que impone a los jueces el deber de realizar un análisis exhaustivo de todos los elementos que conduzcan a la averiguación de la verdad, sin que ello signifique incurrir en extralimitación de funciones, este Juzgado pasa a examinar a renglón seguido si en la actos de trámite relativos al reconocimiento y registro del documento de venta se cometieron vicios de tal magnitud que puedan acarrear la pretendida nulidad o si, por lo contrario, se cumplieron las disposiciones legales vigentes para la fecha de su realización.

    En primer término se estima que la venta impugnada en la presente causa se encuentra contenida en un documento privado de las características comprendidas dentro del supuesto excepcional previsto en el artículo 1368 del Código Civil, referido a la imposibilidad de la otorgante de firmar el documento, para lo cual estipula la ley un remedio para esta situación que no es otro que la suscripción por una persona mayor de edad que firme a su ruego y además por dos testigos, exigencia esta que no fue cumplida en el documento de marras. Sin embargo, se observa que en el reconocimiento de este instrumento privado, el Juez, en su carácter de funcionario con capacidad para dar fe pública, dejó constancia expresa de la presencia en el acto de la ciudadana J.S.D.R., lo que constituye una presunción iuris tantum no desvirtuada en autos mediante una argumentación lógica y convincente, que sustentada mediante un material probatorio preciso y concordante pudiera constatar la inexistencia del hecho presumido.

    Por su parte, del examen efectuado al proceso de protocolización del documento, se pudo apreciar que no hubo infracción del artículo 102, numeral 3 de la Ley de Registro de 1993 denunciada por la actora, por cuanto, como se ha señalado precedentemente, esa Ley no había entrado en vigencia para ese momento (27-06-80) y la aplicable al caso preveía su procedimiento en el artículo 92, numeral 2 lo siguiente:

    Artículo LRP“En la protocolización de instrumentos privados cuyas firmas hayan sido autenticadas o reconocidas ante una autoridad judicial, o por otra a quien la Ley atribuya igual función, se cumplirán las formalidades ordenadas en el artículo 90, con las modificaciones siguientes:

  30. - La lectura y confrontación a que se refiere el número 3º del mismo artículo 90 se hará en presencia del Registrador, de dos testigos y del presentante del documento.”

    Del contenido del mencionado instrumento se evidenció que su registro fue efectuado en correspondencia a la transcrita disposición legal; por ello, aun cuando este Juzgado pudo constatar que ab initio, específicamente en la presentación del instrumento, hubo violación de las previsiones legales especiales en la materia, al ser presentado por una funcionaria de la Oficina de Subalterna, ,no se alegó y tampoco fue probado por la accionante la existencia de un interés directo o indirecto de dicha funcionaria en el acto de registro, el cual, en puridad fue efectuado con arreglo a las previsiones contenidas en la Ley de la materia, específicamente en el artículo 90, no detectándose incumplimiento de las mismas y así se declara.

    Como consecuencia de las precisiones expresadas, al no haber quedado demostrado en los autos los alegatos fácticos que conlleven a decretar la presencia de vicios en el consentimiento o su inexistencia total y absoluta, como causa de nulidad de la venta del inmueble constituida por una casa ubicada en la calle Venezuela en la población de Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, efectuada entre las ciudadanas J.S.D.R. y M.E.G. contenida en el instrumento privado reconocido en fecha 05 de marzo de 1976 ante el Juzgado del Municipio A.B.S.J.d.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, A.B. y P.G. en fecha 27 de junio de 1980, anotado bajo el No 8, Tomo Tercero, folios 26 al 29 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1980, y con vista a que en los documentos antes descritos no se detectaron defectos de tal envergadura que consigan derribar la validez de un documento reconocido ante una autoridad judicial competente el mismo mantiene todo su fuerza y valor y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y P.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por nulidad de venta incoó M.R.S. en contra de M.E.G.D.S..

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece días del mes de enero de dos mil tres

    LA JUEZ TEMPORAL

    L.C.H.

    LA SECRETARIA

    MERCEDES YULIMAR FLORES

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    MERCEDES YULIMAR FLORES

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