Decisión nº 37 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. 10.145

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

. Los antecedentes.

Demandante: A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.356.671, marinero, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 12 de Junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 18-A, e igualmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Z.C.J., con fecha 14 de Julio de 1957, bajo el N° 52, Libro 43, Tomo 2, páginas 200-212, con ulteriores modificaciones debidamente registradas actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente N° 1770.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 07 de Abril de 1.995, el ciudadano A.R.P., identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por el profesional del Derecho M.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 2217, e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada; a la cual se le dio entrada y se admitió en fecha 21 de Abril de 1.995 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público, celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente, avocándose el mismo al conocimiento y ordenando notificar a las partes de la presente causa en fecha 01 de Noviembre del año que discurre, constando en actas la última de las notificaciones en fecha 28 de Noviembre del corriente año y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

En fecha 24/02/1.992, comenzó a prestar sus servicios personales, en el cargo de marinero en las lanchas y remolcadores pertenecientes a la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA.

En fecha 31/01/1.995, sin existir causa alguna que lo justificara, la patronal unilateralmente lo despidió.

La Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA, es una Contratista Petrolera, que se ocupa de transportar en sus lanchas y remolcadores al personal, equipos y materiales de las operadoras petroleras, tales como MARAVEN, S.A. y CORPOVEN, S.A ; también le presta sus servicios con sus remolcadores transportando equipos y maquinarias pesadas pertenecientes a dichas Empresas Concesionarias de Hidrocarburos, empleando a su vez trabajadores que gozan de los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. También se encarga la Empresa TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA al transporte terrestre, marítimo, fluvial y lacustre de hidrocarburos inflamables y/o combustibles, así como su almacenamiento y distribución dentro de los límites permitidos legalmente.

La última remuneración fue la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 2.094,75) como salario promedio normal diario.

El Horario de trabajo dentro de las embarcaciones era por guardias y en el muelle era de lunes a viernes de cada semana, de siete de la mañana (7:00 a.m) a once de la mañana (11:00 a.m) y de una de la tarde (1:00 p.m) a cinco de la tarde (5:00p.m) y los días sábados de cada semana de siete de la mañana (7:00 a.m) a once de la mañana (11:00 a.m). Mientras se estaba navegando se trabajaba las veinticuatro (24) horas del día, ya que permanecía a bordo de la embarcación.

En el desempeño de sus funciones cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo y estuvo siempre y en todo momento a disposición de la empleadora y a cumplir con las órdenes que le fueran dadas.

No obstante la Patronal el día treinta y uno (31) de Enero de 1.995 por intermedio de su Gerente Ingeniero J.R., procedió a despedirlo sin causa o motivo alguno que lo justificara, sin hacer efectivo el pago total de las Prestaciones Sociales (Preaviso e Indemnización por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional) Vacaciones Fraccionadas e Intereses sobre sus Prestaciones Sociales, conceptos éstos que no le fueron cancelados en todo el tiempo que duró la prestación de sus servicios, conforme a lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, suscrito entre las Compañías Operadoras de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) de fecha 26 de Noviembre de 1.992.

Prestó servicios ininterrumpidos a la empresa demandada, por espacio de dos (02) años, once (11) meses y siete (07) días.

Alega el demandante que ha realizado múltiples gestiones para lograr hacer efectivo el pago total que le adeuda la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA , por los conceptos de :

PREAVISO: CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 125.685,oo)

INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 377.055,oo)

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 188.527,50)

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 188.527,50)

VACACIONES FRACCIONADAS: SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 70.970,13)

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 77.604,21)

Las cantidades de dinero anteriormente especificadas alcanzan un total de UN MILLON VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.028.369,34) que le adeuda la SOCIEDAD MERCANTIL TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA. De dicha cantidad de dinero la accionada le adelantó por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 194.192,10) quedándole a deber la accionada, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales la cantidad restante de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 834.177,24). Siendo esta cantidad la demandada en la presente causa por concepto de Prestaciones Sociales (Preaviso e Indemnización por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional), Vacaciones Fraccionadas e Intereses sobre sus Prestaciones Sociales, y en caso de ser procedente la demanda sea condenada en costas a la Sociedad Mercantil TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA.

Para finalizar solicito que en caso de prolongarse en el tiempo el presente juicio, se realice la corrección monetaria del monto de la condena, tomando en cuenta los índices de inflación determinados en las estadísticas suministradas por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN

EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Noviembre de 1.995, dejó constancia que en las horas que tenía fijadas en la tablilla de dicho despacho, no compareció por ante la sala de ese extinto Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial la demandada.

Posteriormente en fecha catorce (14) de Noviembre de 1.995 las apoderadas judiciales de la accionada consignaron instrumento poder y apelaron del auto de fecha diez (10) de Noviembre de 1.995, escuchando dicha apelación el extinto Juzgado Primero en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1.995.

Ahora bien en fecha veintiuno (21) de febrero de 1.996 el extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y en consecuencia quedó confirmado el auto apelado, por lo que esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invoco el mérito favorable que arrojan las actas del proceso y ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos presentados junto con el libelo de la Demanda. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.-

  2. - Promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: R.A.R.N., D.M.R., J.G.M.C., R.D.F.M., A.G.G.M., A.R.A.P. Y E.A.Q.Y.. Consta en actas testimonial del ciudadano A.R.A.P. y de la misma se desprende que el mismo fue conteste, no se contradijo, ni fue atacado bajo forma alguna de derecho, pero es de señalar que el mismo nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, al considerarse insuficiente en razón de ser la única testimonial evacuada por el accionante, y es que así lo explanó la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. en sentencia N° 1096, de fecha cuatro (04) de Agosto de 2005, donde consideró que dos testigos son insuficientes para determinar la relación laboral. Más aún en el caso que nos ocupa donde solo se evacuó una sola testimonial. Respecto a las restantes testimoniales no consta en actas la evacuación de las mismas, por lo tanto esta sentenciadora no puede realizar ninguna valoración tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  3. - Consignó las documentales siguientes:

    • En copia al carbón marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, del escrito libelar Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 68752, de fecha 31/10/94. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia al carbón marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, del escrito libelar Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 65097, de fecha 30/11/94. En relación a prueba esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia al carbón marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, del escrito libelar Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 70389, de fecha 31/12/94. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia al carbón marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, del escrito libelar Recibo de Sueldos/ Salarios emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, distinguido con el número 71638, de fecha 31/01/95. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En original marcada con la letra “E”, en un (01) folio útil, del escrito libelar comprobante de vacaciones emanado y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, de fecha 22/07/94 correspondiente a las vacaciones vencidas del 24/02/94. La anterior instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    • En copia al carbón firmada en original por el demandante marcada con la letra “F”, en un (01) folio útil, del escrito libelar Liquidación por Terminación de Servicios emanada y cancelado por la Empresa Mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, de fecha 27/01/95. Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    • En treinta y nueve (39) folios útiles que rielan desde el sesenta y uno (61) hasta el noventa y nueve (99) ambos inclusive recibos de sueldos / salarios firmados por demandante con el membrete de la demandada en copia al carbón signados con las letras “A” , “A 1”, “A 2”, “A 3”, “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “J”, “J1”, “J2” del escrito de promoción de pruebas. En relación a esta prueba esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil resaltando que la misma nada aporta a desvirtuar el hecho controvertido. Así se decide.

    • También consignó con el escrito de promoción de pruebas un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero celebrado en la Empresa Mercantil MARAVEN filial de Petróleos de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) de fecha cinco (05) de Mayo de 1993 debidamente certificado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, organismo dependiente del Ministerio del Trabajo en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1995. Con respecto a esta Instrumental observa esta sentenciadora que al tratarse de un documento público administrativo cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social, sentencia N° 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso en concreto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1- Invocó a favor de su representada el mérito favorable que a su favor se desprende de las actas procesales. El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se Decide.

  4. - Consignó las documentales siguientes:

    • En copia al carbón firmada en original por el demandante marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Liquidación por Terminación de Servicios del demandante. Con relación a esta prueba observa esta sentenciadora que de la misma se evidencia que la liquidación al demandante se realizó conforme al Contrato Colectivo Maracaibo Marina, dicha documental no fue tachada ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho por lo que se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    • En copia al carbón marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Cancelación de Utilidades del período 94-95. Con respecto a esta instrumental esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En ocho (08) folios útiles que rielan desde el ciento siete (107) hasta el ciento catorce (114) ambos inclusive certificados de incapacidad emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en original signados con las letras “A” , “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”. Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al tratarse de un documento público, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna la referida documentadle conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En original marcada con la letra “D”, en un (01) folio útil, Planilla de Participación de retiro del demandante A.R.P. al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). La anterior instrumental al tratarse de un documento público, que no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia del “Contrato Colectivo suscrito entre la Unión Nacional de Marinos Petroleros y Mercantes del Estado Zulia y la empresa Terminales Maracaibo, C.A y que ampara al personal de la nómina de denominada M.M.” signada con la letra “E”. Esta instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    • En copia certificada, constante de catorce (14) folios útiles marcada con la letra “F” Acta Constitutiva Estatutaria de la demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A. Respecto a esta instrumental y siendo la misma una copia certificada de un documento público, que no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En ocho (08) folios útiles que rielan desde el ciento siete (107) hasta el ciento catorce (114) ambos inclusive certificados de incapacidad emanados del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en original signados con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”. Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al tratarse de un documento público, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En copia simple firmada en original por el demandante constante de dos (02) folios útiles signados con las letras “G 1” Y “G 5”, Recibos de pago, por cobro de intereses sobre Prestaciones Sociales. Esta instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    • En copia simple constante de tres (03) folios útiles signados con las letras “G 2”, “G 3 Y “G 4”, Estados de Cuenta a favor del demandante A.R.P., emanados de un tercero. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a dicha instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En original constante de tres (03) folios útiles signados con las letras “G 2.1”, “G 3.1 Y “G 4.1”, Talones de cheques a nombre del demandante A.R.P., los cuales están firmados por dicho demandante. Esta instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    • En copia al carbón firmada en original por el demandante constante de un (01) folio útil signado con la letra “G 6” Recibo de Cheque de Gerencia a favor del demandante. Esta instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    • En original constante de un (01) folio útil signado con la letra “G 6.1”, Solicitud de cheque a nombre del demandante A.R.P., el cual esta firmado por dicho demandante. Esta instrumental no fue impugnada, desconocida, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en cuanto a su contenido. Así se decide.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Expuesto lo anterior, pasa de inmediato esta sentenciadora, a establecer los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, por las partes.

    La reclamación por parte del demandante de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y consecuencialmente de los conceptos que por pago de diferencias de prestaciones sociales se deriva del mismo.

    Hecho este que niega la demandada toda vez que señala como contrato colectivo aplicable al demandante el Contrato Colectivo suscrito entre la Unión Nacional de Marinos Petroleros y Mercantes del Estado Zulia y la empresa Terminales Maracaibo, C.A y que ampara al personal de la nómina denominada M.M..

    La demandada opone el pago de los conceptos reclamados en virtud de haberse efectuado los mismos conforme a lo establecido por el Contrato Colectivo suscrito entre la Unión Nacional de Marinos Petroleros y Mercantes del Estado Zulia y la empresa Terminales Maracaibo, C.A y que ampara al personal de la nómina denominada M.M.. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a analizar el caso específico, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.

    Es importante resaltar lo ha establecido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, de la manera siguiente:

    Ahora bien, se desprende todo o antes expuesto que el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral,y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten, y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos.

    Cuando en la Contestación el accionado admita la prestación de un servicio personal han cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrá por admitidos los hechos alegados por la arte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado del motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hecho sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

    (Omissis) (el subrayado es de la jurisdicción).

    Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en la Ley, se le tendrá por confesó en cuanto no sea contraria a Derecho la petición del demandante, si nada probase que le favorezca, disposición fundamentada en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, logrando un fin último de economía procesal.

    Exige la N.L. citada para que opere la CONFESIÓN FICTA, tres requisitos acumulativos en su totalidad deben presentarse, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.

    “De allí que es un grave error la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió “ (Jesús E.C.. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo).

    Dichos requisitos acumulativos son los siguientes:

  5. - Que el demandado no conteste oportunamente la demanda.

  6. - Que la petición sea contraria a derecho.

  7. - Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 5 de junio del 2002 (caso Tecfrica Refrigeración C.A., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta) estableció que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y la demanda no sea contraria a derecho.

    El cumplimiento del primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el plazo previsto para ello, en otras palabras, que el demandado, y esto es lo más común, no asista dentro del término del emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados o, que al demandado, compareciendo, no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el articulo 194 del código de procedimiento civil, los escritos de contestación se deben presentar en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de una litis consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de los consortes opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, o bien que el demandado asista a contestar la demanda que se le reciba la misma, y que realmente, no conteste, entre cuyos supuestos se encuentra el del articulo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo de Tribunales y Procedimientos del Trabajo según el cual el demandado en el proceso laboral deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresara así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo que comporta que el demandado, que normalmente es el patrono y que además es el que sabe cómo sucedieron y el que por lo regular tiene acceso a las pruebas, por razones de lealtad y probidad, si él no niega el contrato de trabajo , tiene que ir señalando en su contradicción los hechos en los cuales se basa, asumiendo una actitud positiva con relación a sus negociaciones, finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado presente un poder viciado o insuficiente, caso en el cual, por razones de equidad procesal podrá el demandado ratificar posteriormente en autos el apoderado.

    El segundo requisito exige al Juez, aparte del examen de las pruebas que obran en autos, análisis, limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (Corte suprema de Justicia del 26 de noviembre de 1980 y 09 de octubre de 1985).- Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o, cuando es contraria al orden público.

    El tercer requisito, supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la ley, caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda (Sala de Casación Civil, sentencia del 05 de abril de 2000) esto es que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos no pudiendo probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, esto es, no puede probar útilmente todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos en la litis, una excepción en sentido propio.

    De lo anteriormente expuesto al no dar contestación la demandada de autos al libelo de demanda en la oportunidad procesal correspondiente tal y como se señalo ut supra, pero evidenciándose de las actas que la demandada desvirtúo en la fase probatoria del presente juicio la pretensión del demandante, por lo que consecuencialmente no se perfecciona la figura jurídica de la confesión ficta en la presente causa en virtud de la acumulación de los requisitos para que tal figura proceda.

    CONSIDERACIÓN FINAL PARA DECIDIR

    Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado demostrado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte accionada respecto a la exclusión de la Contratación Colectiva Petrolera al trabajador A.R.P. parte actora en la presente causa, al evidenciarse que dicho trabajador tiene un régimen contractual distinto al Contrato Colectivo Petrolero y estar amparado por el Contrato Colectivo celebrado entre la Unión Nacional de Marinos Petroleros y Mercantes del Estado Zulia y la Empresa Terminales Maracaibo, C.A. (U.N.M.P.M) contrato este que ampara al personal de la nómina denominada M.M., y a la cual perteneció el demandante tal y como se observa de las pruebas aportadas a las actas.

    Asimismo se observa el hecho de que la accionada de autos es una Sociedad Mercantil cuyo objeto social no abarca exclusivamente la prestación de servicios a la industria petrolera, desprendiéndose de sus estatutos la amplitud de su objeto social que abarca varias actividades, tales como: Construcción de puertos, embarcaderos, muelles, darsenas, andenes, espacios para el aterrizajes de helicópteros, almacenes, galpones, talleres de reparación y de inspección y en general toda clase de obras destinadas a suministrar facilidades terminales o portuarias, así como la realización de toda clase de actos materiales o jurídicos tendientes a adquirir o facilitar a terceros la propiedad, uso o goce de terrenos, almacenes, depósitos, galpones, talleres de reparación o inspección, instalaciones industriales, fábricas o construcciones de cualquier índole, permanentes o transitorias, que sean convenientes a sus fines, la adquisición, ensamblaje, reconstrucción, reparación, uso, fletamento, arrendamiento, comodato y en general toda clase de actos jurídicos o materiales con gabarras, remolcadores, barcazas, lanchas, balsas y toda clase de unidades marítimas, lacustre o fluviales, la construcción de urbanizaciones o parcelamientos residenciales o industriales; la negociación al público de dichos terrenos urbanizados y el suministro de toda clase de servicios que sean necesarios o convenientes para la mayor comodidad de los habitantes o usuarios de dichas urbanizaciones, parcelamientos o terminales que la compañía construya, inclusive la construcción de casas o edificios, el suministro de energía eléctrica, gas, agua, transporte, comunicación telefónica o radial, asistencia médica, servicio de bomberos y demás similares, facilitar toda clase de servicios necesarios para la carga, descarga, transporte o almacenamiento de mercancías, materias primas, maquinarias, equipos u objetos de cualquier naturaleza, la suscripción, compra, venta y toda clase de negociaciones con acciones y obligaciones de otras compañías que tengan objetos similares o conexos con los de esta compañía y la promoción o participación y asociación de nuevas compañías, la realización de toda clase de contratos y actos útiles o convenientes para la mejor utilización o aprovechamiento económico de las propiedades inmuebles o muebles de la compañía, entre otros.

    Por todo lo antes expuesto aprecia quien decide que la demandada realiza distintas actividades, y la vinculada con el transporte de personal, equipos y materiales de las operadoras petroleras, no es su única actividad, y sus objetos jurídicos también son distintos. Por todo lo anterior, le es inaplicable al demandante la convención colectiva de la industria del petróleo, más aun cuando se demostró fehacientemente en actas que la demandada, tiene su propia convención colectiva donde es incluido el demandante de autos. A todo evento, se evidencia de la planilla de liquidación aportada por ambas partes, que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo Maracaibo Marina, contrato éste aplicable al demandante. Así se decide..

    En este orden de ideas, debe aclararse que, si bien es cierto que, siempre es carga probatoria de la parte demandada, la comprobación del pago del salario devengado por el actor, así como, del pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales, debe entenderse que en el presente caso, lo comprobado por la parte demandada sobre este particular fue realizado en base al salario efectivamente devengado por el trabajador, a los efectos de demostrar los hechos bajo los cuales fundamentó su negativa, por lo que habiendo quedado establecido la exclusión del trabajador del régimen de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, se precisa que los conceptos reclamados por el accionante en función de la aplicación de la misma, son jurídicamente infundados. Así se decide.

    Cabe destacar que, aún y cuando, el accionante reclamó estos conceptos dentro de las cantidades especificadas por concepto de diferencia en el pago de los beneficios no cancelados de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, esta Sentenciadora, considerando las pruebas aportadas por la parte demandada, y que en efecto, es carga de la misma, demostrar el pago de los conceptos cancelados en ocasión de la relación de trabajo, pasa a declarar lo siguiente:

    Tomando en cuenta que ha quedado establecido con anterioridad, la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, esta Sentenciadora declara improcedentes los conceptos referidos a Preaviso, Indemnización por Antigüedad Legal, Indemnización por Antigüedad Contractual, Indemnización por Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, e Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.R.P. contra la Empresa TERMINALES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA, ambas partes identificadas en los autos. Segundo: No se condena en costas al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que la actora estuvo representada por los profesionales del Derecho M.C.G. Y M.C.M., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números Nos. 2.217 y 115.112 respectivamente y la parte demandada estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho A.C.M.D.M. Y M.G.F., inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los No. 7.460 y 40.761, respectivamente; todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Juez,

    Dra. LIBETA VALBUENA.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 37-2007.

    La Secretaria

    Exp. 10.145

    LV/CL/lr

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