Decisión nº PJ0702006000007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteRosa Gardenia
ProcedimientoCalificación De Despido

SENTENCIA DE FONDO

Admitida y sustanciada conforme derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, no lográndose la conciliación se prolongo dicha audiencia, no lográndose la conciliación, en fecha 03-05-2006 la parte demandada dio contestación a la demanda.

Recibido en el Juzgado de juicio se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia preliminar por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el art. 75 de la LOPT y el art. 150 ejusdem se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso en fecha 03-06-2006.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el actor en su libelo de demanda que en fecha 19 de Diciembre del año 2003, comenzó, a prestar servicios como SUPERVISOR DE OPERACIONES en la empresa INVERSIONES RECREATIVA ANGOSTURA, C.A, con una jornada de trabajo en forma rotativa desde las 7 p.m hasta las 7 a.m y así en forma alternativa, teniendo como día de descanso semanal el domingo y devengando un salario mensual de Bs. 1.000.000,oo, en fecha 16-01-2006, se le informo el cambio de propietario y de gerencia y en dicha reunión se le informo de su estabilidad en el trabajo donde se comprometieron al respeto de su estabilidad laboral, pero en fecha 20-01-2006, la empresa demandada decidió despedirlo sin justa causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no estar de acuerdo con lo alegado por la empresa solicitó que se le calificara el despido y pago de salarios caídos.

ANALISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la demandada lo hizo en los siguientes términos: Admite como cierto que actor se desempeño como Supervisor General desde 19-12-2003, hasta el 20-01-2006, fecha en cual ciertamente fue despedido bajo su consideración de trabajador de dirección, admitió que el ultimo salario devengado era de BS1.000.000,oo Rechaza que el actor hubiese sido reconocido o aceptado bajo la premisa de ser un presunto trabajador amparado bajo el régimen de estabilidad relativa al reclamar el Reenganché y Pago de Salarios Caidos de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual mal podría pretender el actor se amparador por dichas normas cuando en realidad es un trabajador de dirección, asimismo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, precectua que independiente de la nominación que se le de al cargo la calificación de empleado de dirección o confianza, deviene de la naturaleza de los servicios o de actividades realizadas, siendo a sí poco importa como en caso de autos que el actor se haya dado el calificativo de supervisor general, lo importante es determinar la naturaleza de sus ocupaciones. Alega asi mismo la representación Judicial de la demandada que el accionante aplicó medida disciplinaria de suspensión de sus labores y sin remuneración a otra trabajadora, quien ejercía el cargo de operadora, considerando con esto la demandada que el accionante efectivamente efectuaba labores de representación por aprte de la empleadora frente a otros trabajadores, por lo que lo subsume en lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y exime a la demandada de participar el despido del actor de acuerdo alo previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas aportadas por la parte actora quien sentencia pudo observar lo siguiente:

De la prueba documental marcada “A” Constancia de trabajo expedida por la demandada, de fecha 02-01-06, consignadas junto con el escrito de promoción de pruebas, este sentenciador pudo apreciar que dicho documento no fue impugnado, desconocido o tachado, en consecuencia esta juzgadora considera que dicho documento merece valor probatorio en conformidad con lo establecida en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo quedó demostrado la fecha de ingreso y egreso del actor en la relación laboral que existió entre las partes.

Igualmente promueve marcado “B, D, F, G, H ,I, J, K, L, M” documentales referidas a recibos de pagos, este sentenciador pudo apreciar que dicho documento no fue impugnado, desconocido o tachado, en consecuencia considera que dicho documento merece valor probatorio en conformidad con lo establecida en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “N” Constancia de afiliación al ahorro habitacional. Este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de que el mismo no es un punto controvertido en el presente juicio.

Marcado con la letra “Ñ” Constancia emanada por la demandada donde decidió remover al actor de su cargo en fecha 20-01-06, sin alegar la demandada causa justificada para ello Este Tribunal no aprecia valor probatorio en virtud de que dicha notificación no reúne las formalidades exigidas en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y por no ser la fecha de despido un punto controvertido en el presente proceso.-

En cuanto a las testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas de los ciudadanos F.A.L. SUAREZ, MYCHAEL J.B.M., DUBRASKA DUMOULIN, M.J.D. SOUSA, OLY RIVAS, solo comparecieron a la Audiencia de Juicio los ciudadanos MYCHAEL J.B.M., M.J.D. SOUSA Y OLY RIVAS.

De las declaraciones del ciudadano M.J.B.M.: observa quien juzga lo siguiente: Que presto un (01) mes de servicios para la demandada|, sin embargo esta juzgadora considera que el testigo al igual que el actor se desempeñaba bajo el cargo de Supervisor de operaciones, y que sus funciones estaban subordinadas al Gerente General de la empresa ya que el testigo fue contesté en cuanto alegó que si se tomaba una decisión tenían que consultarla con el Gerente General de la Empresa, lo cual adminiculado a la declaración de parte del actor, quedó demostrado que el actor no era un empleado de dirección En tal sentido mal podría calificar esta juzgadora al actor como empleado de dirección, y se le da pleno valor probatorio a sus dichos Y así se declara.

En relación a la testigo J.D.S.: declara que prestó servicios para la demandada, y al ser interrogado por esta juzgadora manifestó que la relación laboral culmino al despedirla injustificadamente y no sabía porque, por lo que se desestima el valor probatorio a sus dichos, en virtud de que la ocurrencia de un hecho entre el testigo y un representante de la empresa pudiera afectar la imparcialidad que debe caracterizar un testimonio. por lo que se desestima el valor probatorio a sus dichos.- Y así se decide.-

Y en cuanto a la testigo OLY RIVAS, de las declaraciones de la referida ciudadana quien juzga observa que se trata de un testigo referencial que no puede dejar constancia de las funciones que realizaba el actor. En tal sentido considera esta juzgadora que la declaración de este testigo no puede ser apreciado por esta sentenciadora, por lo que se desestima el valor probatorio a sus dichos. Y así se decide.-

En cuanto a los ciudadanos F.A.L. SUAREZ, DUBRASKA DUMOULIN Y ODANNIS GARCIA. Los mismos no pueden ser apreciados por cuanto no comparecieron a rendir la declaración, Y.así se establece.

En cuanto a las declaraciones rendidas por el actor y el patrono esta juzgadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la LEY ORGANICA PROCESAL LABORAL, de la declaración de parte, efectuó las preguntas en relación con la prestación del servicio, al trabajador el cual manifestó que laboró desde el 19-12-2003. hasta el 20-01-2006. A su vez adujo que estaba a cargo del manejo de las maquinas, como también la de resolver cualquier situación de avería de las mismas, siguiendo instrucciones del Gerente General de la empresa y reportando todas las actividades que realizaba durante la jornada de trabajo, y con relación a la suspensión de algún empleado que estuviese bajo su supervisión recibía la orden del Gerente General ciudadano G.P. y era de esa manera que el trabajador notificaba de una suspensión. En cuanto a la declaración rendida por el patrono ,en la cual manifestó que pertenecía al grupo de accionistas de la empresa y que en el horario que cumplía el actor le era imposible comunicarse con su superior y a su vez informarle de dicha suspensión para recibir instrucciones, ya que el actor debido a su horario nocturno tomaba las decisiones de forma autónoma y soberana y que luego que el sancionaba al empleado que tuviese bajo su supervisión era cuando procedía a participarle a su superior en tal sentido de todo lo antes expuesto, tal como se desprende del interrogatorio que hizo esta juzgadora al trabajador y en virtud de lo alegado por las partes tiene valor de una confesión de conformidad a lo establecido en el articulo 103 de la LEY ORGANICA PROCESAL LABORAL .Vale decir que de las declaraciones del actor se constató que su labor se desarrollaba como Supervisor de Maquinas toda vez que el accionante tenia subordinadas sus funciones al Gerente General de la Empresa demandada, y que el mismo no tomaba decisiones de forma autónoma y soberana como lo pretende hacer valer la demandada. De la declaración de la demandada se extrajo que el trabajador realizaba dichas actividades y tomaba decisiones meramente orientadas y supervisadas por su superior .En tal sentido mal podría esta juzgadora calificar dicha labor desempeñada como propia de un trabajador de dirección. En virtud de que la Sala de Casación Social en sentencia Nº .294 de fecha 13-11-2001, ha establecido: “Que resulta indispensable probar con la naturaleza de las funciones ejercidas que desarrollan realmente los trabajadores para poder catalogarlos como empleados de dirección y que se den las características propias del mismo.” Es por ello que las declaraciones de las partes son determinantes para establecer la naturaleza real del servicio prestado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las documentales:

Marcado con la letra “A-1” este sentenciador pudo apreciar que dicho documento fue impugnado por la Representación Judicial del actor por tratarse de una copia fotostática, por lo que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta juzgadora desestima valor probatorio a dicho Instrumento, por cuanto su certeza no fue constatada por la demandada con la presentación de la original en la audiencia de juicio. E igualmente esta Juzgadora llega a la conclusión que con este medio de prueba no conlleva a demostrar que el actor fuera un trabajador de dirección.

En cuanto a la prueba de Informe dirigida a la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde aparece inscrita una persona jurídica denominado Kiosco Los Botados el la cual aparece como accionista el hoy actor. De dicha prueba no se recibieron resultas y la misma no aporta nada a los hechos controvertido en el presente proceso.-

Ahora bien, a.l.p.q. fueron promovidas por la parte actora y las cuales fueron analizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto consta en autos pruebas suficientes que demuestran a esta Juzgadora la existencia de una relación de trabajo entre la empresa Inversiones Recreativa Angostura C.A y el actor en la presente causa y que dicha relación laboral comenzó en fecha 19-12-2003 y terminó en fecha 20-01-2006, por despido injustificado del accionante de autos de su puesto de trabajo, devengando un salario mensual de UN MILLON (Bs.1.000,000,oo), el cual quedó firme por cuanto no fue rechazado por la parte demandada, razón de ello existe en autos constancia de trabajo expedida por la demandada, donde consta que comenzó a prestar servicios en fecha 19-12-2003 hasta el 26-01-2006. En cuanto al actor no se podría calificar como un un Empleado de Dirección. En virtud de que: son Empleados de Dirección solo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinen el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente de los demás trabajadores, la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida, en este sentido la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones “ es decir en las planificaciones de la estrategias de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Todo lo cual lleva a este tribunal a la convicción de que la demandada no puede pretender que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o trasmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa con un gran numero de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o trasmita una orden previamente determinada como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores . Por lo que en el presente caso LA DEMANDADA no logró con sus probanzas en autos demostrar que el actor participara en las grandes decisiones que debe tomar la demandada, así como tambien participara en la realización de actos de disposición del patrimonio de la empresa. Y ASI SE DECIDE.-

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