Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 06 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000122

ASUNTO : NK01-P-2003-000122

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PRESIDENTA: ABG. Y.P.J..-

ACUSADO: M.A.R.T., venezolano, de 29 años de edad, por haber nacido el 13-10-1980, soltero, indocumentado, natural de Caracas, hijo de Angles Tocuyo (v) y M.A.R. (v), domicilio en La Cruz de la Paloma, Sector El Maco, calle Principal, casa 16, cerca del Club Gallistico, Maturín, Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

DEFENSA: ABG. CARLOS CAMPOS, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL DEL ESTADO MONAGAS.-

FISCAL: ABG. JESUS REQUENA, FISCAL DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: J.D..-

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

SECRETARIOS DE SALA: ABGS. M.A. CARIAS, GREYCIMAR VALLEJO, LIBERARCE ARTIGAS, RAIZA MEJIAS, JOSERLINE RONDON, A.B.D.T. y DAUNYS MILLAN.-

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. J.E.R., acusó al ciudadano M.A.R.T., como la persona que el 26 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana en el Barrio Sabana Grande de esta ciudad, y en compañía de otro ciudadano (adolescente) y portando un arma de fuego despojó al ciudadano J.D. del vehículo Chevrolet, Malibú, vino tinto, sin embargo, este dio aviso a la Policía del Estado Monagas, y se desplegó un operativo para dar con el paradero de los ciudadanos, quienes efectivamente fueron avistados por una comisión policial y al tratar de ser detenidos efectuaron varios disparos a la comisión policial, logrando herir a dos transeúntes, luego abandonaron el vehículo y salienron en veloz huida, sin embargo como el acusado M.A.R.T. fue herido, pudo ser aprehendido, y así mismo se le incautó un arma de fuego tipo revólver color negro.-

Por su parte, la Defensa manifestó su defendido era inocente, y sería a través del Juicio Oral y Público que se demostraría la verdad de los hechos, solicitando que se tomara en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

En sala en las siete (07) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:

  1. - Compareció, J.A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 1.156.739, en su condición de VICTIMA, quien bajo juramento de ley manifestó que el día de los hechos regresaba del seguro social, y al llegar a su casa se bajó para abrir el garaje, al devolverse a su vehículo para entrar a su casa estaban dos personas sentadas en el puesto de piloto y copiloto, y el piloto le ordenó con un arma de fuego que le diera las llaves del vehículo, él accedió y se fueron, sin embargo, pudo comunicarse con la policía y reportar lo sucedido, luego salio a dar unas vueltas y en el puesto policial de Pinto Salinas vio el vehículo, porque los policías lo habían visto pasar por un punto de control, y lo persiguieron, e hirieron a uno de los delincuentes en la pierna producto del intercambio de disparos. A preguntas realizadas manifestó: “eso fue en Noviembre de 2002”; “el señor que está allí estaba de copiloto” (señaló al acusado M.A.R.T. en sala); “les entregué las llaves porque me estaban apuntando con un arma de fuego”; “cuando llegué y vi el carro, estaba el copiloto, o sea el señor que está allí y estaba herido en la pierna”; “pude ver perfectamente tanto al piloto como al copiloto como por 2 o 3 minutos, mientras me apuntaban, les daba las llaves y se iban”.-

  2. - También compareció, J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.830.559, en su condición de funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento de ley, manifestó que el 26 de Noviembre de 2002, estaba laborando en la Avenida Libertador y la entrada de Pinto Salinas, y el Distinguido R.A. reportó un malibú que había sido robado a su dueño, por dos ciudadanos, y seguidamente observó el vehículo que había sido reportado con dos ciudadanos en su interior, le dio la voz de alto, pero hicieron caso omiso, comenzó una persecución que culminó en el mercado nuevo, allí hubo un intercambio de disparos y salió uno de los delincuentes herido en la pierna, quien inmediatamente soltó el arma de fuego que tenía y con la que había hecho los disparos a la comisión, en razón de esto lo detuvieron y llevaron al Hospital, igualmente incautaron el arma de fuego y recuperaron el vehículo automotor. A preguntas realizadas contestó: “me encontraba en un punto de control permanente”; “estabamos solo dos funcionarios”; “yo agarré una moto y perseguí el carro”; “el conductor se dio a la fuga y el acusado que está en esta sala quedó en el sitio, y él fue quien disparó”; “era un vehículo malibu, vinotinto”; “cuando pasó por el punto de control el arma la llevaba en las manos”; “yo fui quien hizo los disparos”.-

    A juicio de quien aquí decide, con la declaración del ciudadano J.D. en su condición de víctima y J.A.R. en su condición de funcionario policial actuante, se puede concluir de manera cierta que el 26 de Noviembre de 2002 en horas de la mañana fue sorprendido J.D. por dos ciudadano que bajo amenaza portando un arma de fuego lo despojaron de su vehículo automotor, sin embargo por la acción policial desplegada fue incautado el mismo y detenido el ciudadano M.A.R.T., quien fue reconocido en sala de manera directa, además de haber recibido un impacto de bala producto del intercambio de disparos, incautándosele el arma de fuego y recuperando el vehículo automotor; ello en razón de que la víctima narró unos hechos que efectivamente se corresponde perfectamente con lo narrado y realizado por el funcionario policial, siendo coherentes y lógicas ambas declaraciones, las cuales no fueron desvirtuadas por ningún otro elemento llevado al Juicio Oral y Público.-

  3. - Compareció el ciudadano W.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.151.099, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó una Inspección al sitio de suceso, específicamente el 26 de Noviembre de 2002, en compañía del funcionario J.O., en el sector II de Sabana Grande, al frente de la residencia número 20, Maturín, dejando constancia que se trataba de un sitio abierto, donde no se incautó ninguna evidencia. A preguntas realizadas contestó: “Ratifico el contenido de la inspección y reconozco mi firma”. Así mismo, se incorporó por su lectura la Inspección Técnica Policial 3866.-

    La anterior declaración así como la Inspección incorporada son VALORADAS por este Tribunal como plena prueba de la existencia del sitio en donde ocurrió el delito principal, es decir el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pues evidentemente el funcionario se trasladó hasta el sitio, y allí no solo dejó constancia de éste, sino de sus características.-

  4. - Hizo acto de presencia el ciudadano C.A.G.B., titular de la cédula de identidad N° 12.147.557, en su condición de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley manifestó que el 27 de Noviembre de 2002 realizó experticia de carrocería y motor a un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, sin placas, concluyendo que la chapa de carrocería es FALSA, que la chapa body también es falsa, que le fue eliminado el serial de seguridad del chasis, y que el serial del motor le fue desbastado. A preguntas realizadas ratificó el contenido de la Experticia y reconoció como suya una de las firmas. Se incorporó y valoró la EXPERTICIA suscrita, cuya fecha es 27 de Noviembre de 2002.-

    La anterior declaración así como la Experticia incorporada son VALORADAS por este Tribunal como plena prueba de la existencia del VEHICULO AUTOMOTOR, pues evidentemente el funcionario tuvo ante sí el mismo, dejando constancia de sus seriales a través de un mecanismo específico, no siendo desvirtuado por ningún otro elemento.-

  5. - También compareció J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 9.291.741, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento manifestó que realizó EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO, ION NITRATO y COMPARACION BALISTICA a un arma de fuego, una bala y cuatro conchas; que el arma era un revólver marca A.R., calibre .38 de color negro, de seis recámaras y empuñadura; la bala era para calibre .38 de trazas de plomo y de forma cilindro ojival, y las 4 conchas pertenecían a una de las partes que originalmente conformaban cuerpos de balas calibre .38 special. Concluyendo que las conchas suministradas fueron percutidas por el arma de fuego tipo revolver a.R., igualmente que la investigación de ion nitrato en el arma de fuego dio como resultado positivo, es decir que había sido disparada. A preguntas realizadas contestó: “era un revólver para seis recámaras”; “sí estaba apta para efectuar disparos”. Igualmente se incorporó dicha experticia, signada con el número 9700-128-3093.-

    Con la declaración del anterior experto, y la experticia suscrita por éste, llega a la conclusión cierta quien aquí suscribe que efectivamente existió un arma de fuego tipo revólver, con una bala del mismo calibre, así como 4 conchas. Pero también se concluye de manera inequívoca que el arma de fuego había sido disparada, y que las conchas incautadas habían sido percutidas por esta. Ello, en razón de que el experto se fundamentó en el examen físico de las evidencias, así como la instrumentación necesaria, y la ciencia aplicada para llegar a dichas conclusiones, las cuales no fueron rebatidas por ninguna otra experticia.-

    Las anteriores pruebas, fueron todas las incorporadas al Juicio Oral y Público.-

    CAPITULO III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, los hechos narrados, sucedieron el 26 de Noviembre de 2002, como a las 11:00 horas de la mañana en el Barrio Sabana Grande de esta ciudad, cuando la víctima fue sorprendida por dos sujetos quienes portando uno de ellos un arma de fuego lo despojaron de su vehículo automotor. Ante tales hechos, compareció la referida víctima J.D., quien manifestó bajo juramento de ley, que una de las personas que participó en el hecho delictivo fue el acusado M.A.R.T., a quien señaló directamente en Sala de Audiencias, manifestando que fue éste quien se encontraba adentro de su vehículo automotor en el puesto de copiloto, en compañía del otro ciudadano que tenía un arma de fuego, que lo despojaron de dicho vehículo, para luego huir. Tal testimonio quedó complementado con el dicho del funcionario aprehensor J.A.R., quien formó parte de la comisión policial que actuó directamente luego de saber del robo del vehículo, el cual vio pasar por el punto de control permanente en donde se encontraba, y que en el interior iban dos ciudadanos, que además el copiloto llevaba un arma de fuego; por lo que agarró una moto y persiguió al mismo, y en la zona del mercado se produjo un intercambio de disparos, que culminó con el hoy acusado herido, la detención de éste, incautación del arma de fuego que éste portaba, y con la que opuso resistencia a su aprehensión y recuperación del vehículo automotor.-

    Por otro lado, el sitio de suceso, quedó demostrado con el testimonio del ciudadano W.Y. quien realizó la Inspección Técnica al sitio de suceso; y también quedó demostrada la existencia del vehículo automotor a través del testimonio del funcionario experto C.G., y el arma de fuego, conchas y proyectil a través del testimonio del también funcionario experto J.R..-

    Por lo que a juicio de quien aquí decide, tanto el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como la participación que en éste tuviera el acusado M.A.R.T., están debidamente demostrados; así mismo, en cuanto a la comisión y participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues evidentemente el hoy acusado era quien portaba el arma durante la persecución policial, y fue quien además hizo uso de ella y se le incautó después de que fue impactado en una de sus piernas. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) a TREINTA (30) MESES de prisión, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal prescribe a los TRES (03) AÑOS, pero como quiera que la misma se vio interrumpida por diversos actos procesales, es menester la aplicación del primer aparte del artículo 110 ejusdem, lo que significa que si a los tres años le sumamos la mitad, nos daría CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES tiempo necesario para que ocurra la prescripción extrajudicial en la presente causa. Ahora bien, como quiera que los hechos sucedieron el 26 de Noviembre de 2002, dicha acción prescribió el 26 DE MAYO DE 2007. Por lo tanto, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 3ero del artículo 318 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

    Declarado entonces, tanto los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ya mencionados como la participación del acusado de autos, este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, constituido de manera UNIPERSONAL en razón de todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de las pruebas, DECLARA CULPABLE al ciudadano M.A.R.T. de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, hecho este sucedido el 26 de Noviembre de 2002. Y ASI SE DECLARA.-

    P E N A L I D A D

    En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse, que el acusado fue declarado culpable de dos delitos, por lo que en aplicación del artículo 87 del Código Penal se parte del delito mas grave, es decir ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y se establece para ello el límite inferior, es decir 8 años en razón de que el acusado no tiene ni registros ni antecedentes penales; luego entonces, se convierte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en presidio, lo que nos da un total de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, cuyas 2/3 partes es UN (01) AÑO, es decir que sumadas ambas penas tenemos como resultado NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, hoy NUEVE (09) AÑOS DE PRISION pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado M.A.R.T., mas la accesoria de ley establecida en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, es decir la INTERDICCION POLITICA e INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.-

    D I S P O S I T I V A

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a M.A.R.T., titular de la cédula de identidad N° 16.174.612, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el único aparte del ordinal 2° del artículo 219 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por estar prescrita de manera extraordinaria la acción penal para perseguir el mismo.-

SEGUNDO

Se DECLARA CULPABLE al ciudadano M.A.R.T., titular de la cédula de identidad N° 16.174.612, del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley, considerando el término mínimo que establece el delito; ocurrido el 26 de Noviembre de 2002, y objeto del juicio oral y público.-

Se ordena la DETENCION INMEDIATA del acusado quien se encuentra en libertad, ello de conformidad con el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día JUEVES 06 DE MAYO DE 2010, a las 12:30 horas del mediodía. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

ABG. Y.P.J.

La Secretaria,

Abg. Daunys Millán.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR