Decisión nº PJ0082011000042 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2011

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082011000006

ASUNTO: AP41-U-2010-000520

Vista diligencia de fecha de 28-03-2011 suscrita por la Abogada M.K.A. INPREABOGADO Nº 138.285, actuando en su carácter de apoderada Judicial de Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual expone:

Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por disposición del articulo 273 del Código Orgánico Tributario, prorroga del lapso de ejecución de pruebas en la presente causa, toda vez que no ha sido evacuada la prueba de exhibición y de informes dirigida a la sociedad mercantil Renault Venezuela C.A

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Este Tribunal a los fines de proveer observa:

El presente caso se tramita por el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 37.305 Extraordinario de fecha 17 de Octubre de 2001, regulado en los artículo 259 y siguientes, el cual en el artículo 269 y siguientes, establece un lapso probatorio tanto de promoción como de evacuación determinándose un lapso de diez días de despacho para la promoción y un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla la prohibición de prórroga y reapertura de lapsos, y como excepción, en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, una vez admitido el recurso contencioso tributario, la causa quedó abierta a pruebas debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán cumplir con los actos de promoción, oposición, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal según los descrito en los artículos 269, 270 y 271, del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:

Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

Artículo 270: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: Haya habido o no oposición, tanto la negativa como la admisión de las pruebas serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo.

Artículo 271: Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de lo antes expuesto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez la acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesal.

Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, estableció:

nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte…

En sentencia de fecha 08 de marzo del año 2005, la misma Sala, se expreso en términos similares al señalar:

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural”.

Del mismo modo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº AA20-C-2007-000191 de fecha 26-07-2007 la cual establece:

…que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos…

En el caso de autos la Administración Tributaria Municipal recurrida, en tiempo oportuno, presento escrito de promoción de pruebas donde promueve Pruebas Documentales, así como prueba de Informes, y Prueba de Exhibición, siendo admitidas por este tribunal según Sentencia Interlocutoria N° PJ008211000020 de fecha 18-02-2011, del mismo modo se observa que en fecha 16-03-2011 la ciudadana Amarna Moreno en su carácter de alguacil consigna diligencia mediante el cual expone “consigno oficio No 072/2011 librado al Presidente de la Renault de Venezuela C.A. sin firmar, debido a que al presente oficio le falta la dirección. (Folio 08 de la Pieza No IV), visto igualmente que la apoderada judicial del Municipio Baruta, consigna mediante diligencia de fecha 22-03-2011 (Folio 20 de la Pieza No IV) la dirección de la Sociedad Mercantil Renault Venezuela C.A., a los fines de su notificación; advierte el Tribuna que mediante diligencia del día 30-03-2011 fue consignada diligencia por la Ciudadana Amarna Moreno en su carácter de alguacil mediante la cual expone: “Consigno Oficio No 072 librado al Ciudadano Presidente de Renault de Venezuela, sin firmar debido a que me traslade a la dirección procesal suministrada y fui atendida (…)quien manifestó que en esa oficina ellos no tienen nada que ver con la empresa que eso es un despacho privado y desconocen si en el edificio funciona alguna oficina de la Renault (…) por lo que procedí a fijar duplicado de la misma en las puertas del lugar”. (folio 103 Piezas No IV)

Visto lo anterior y por cuanto se desprende de autos que la prueba de Informes solicitada y que fundamenta la solicitud de prorroga del lapso probatorio fue evacuada según se desprende de lo expuesto por la alguacil Amarna Moreno en la diligencia antes mencionada, este Tribunal considera improcedente la solicitud de prorroga formulada por la representación judicial de la alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior es importante destacar que este tribunal mantiene el criterio establecido en las sentencias antes descritas en el sentido de que, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, los informes entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos; por tanto, este tribunal a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición dirigida al Presidente de Renault Venezuela C.A., promovida por la Administración Tributaria Municipal, admitida y ordenada su evacuación dentro del lapso legal establecido, se ordena oficiar la misma en la dirección indicada por la representante legal de la Administración Tributaria Municipal recurrida. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: improcedente la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la Abogada M.K.A. INPREABOGADO Nº 138.285, actuando en su carácter de apoderada Judicial de Municipio Baruta del Estado Miranda.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal, del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. Cristel A Peinado M

ASUNTO: AP41-U-2010-000520.

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