Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AF43-X-2011-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2011 (folios 577 al 585) , presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los tribunales superiores de lo Contencioso Tributario, por la ciudadana abogada A.C.R.G., titular de la cédula de identidad No. 16.116.927, inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, parte demandada en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil RIVIERA MOTORS C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No 0405, de fecha 13 de diciembre de 2010, emitida por la Dirección de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), en cuyo texto solicitan la intervención forzada de la empresa RENAULT VENEZUELA, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento, para que sea llamada como Tercero Forzoso, por considerar que le es común la causa pendiente.

Para decidir sobre su admisión o no, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario que dispone: “En todo lo no previsto en este Titulo, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acude a la normativa del referido Código, por considerar que el Código Orgánico Tributario no tiene dentro de su estructura normativa, ninguna disposición sobre la tercería en el proceso contencioso tributario.

Luego, acogiendo la mencionada aplicación supletoria, se hace necesario señalar:

La intervención de terceros está contemplada en el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera oportuno a.l.p.e. los artículo 370 ordinal 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

Sobre este particular, la tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.) La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199).

El tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

Por otra parte, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, por lo que conforme a la mencionada norma el solicitante debe consignar una prueba que haga presumir que existe un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa.

En cuanto al primer requisito, se observa que el Municipio de la Alcaldía Baruta del Estado Miranda presentó escrito solicitando la intervención como tercero forzoso de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.

por considerar que la recurrente mantiene una relación jurídica derivada de un contrato, exponiendo lo siguiente:

Manifiesta la abogada del Fisco Municipal que vistos “los alegatos de la parte demandante, de los cuales se desprende que esta se atribuye el carácter de concesionaria, fungiendo, según sus propias palabras como intermediaria entre la sociedad mercantil Renault de Venezuela C.A., y los consumidores, la representación municipal estima necesario que se determine bajo que figura jurídica desarrolla sus actividades económicas la sociedad mercantil recurrente”.

Considera que la empresa Renault Venezuela C.A., mantiene con la recurrente una relación jurídica derivada de un contrato, que a decir de la parte demandante, es de concesión y no de compra y venta de vehículos, como lo verifico el SEMAT en la en la investigación fiscal con ocasión del procedimiento sumario iniciado en sede administrativa, solicita la abogada del Municipio, se sirva citar a la sociedad mercantil Renault Venezuela, C.A. para que intervenga en el presente juicio en calidad de tercero forzado, por ser común a este la causa.

Pretende que con la comparecencia de la sociedad mercantil RENAULT VENEZUELA, C.A. y los alegatos que oportunamente exponga en su defensa, se determine el tipo de relación jurídica que mantiene con la sociedad mercantil Riviera Motors, C.A., esto es, si esta ultima funge como concesionaria de la misma, como mandataria o simplemente compra los productos que le vende, para posteriormente revenderlos a los consumidores finales, y a su vez se podrá establecer las responsabilidades del caso, ya que de ser ciertas las afirmaciones del representante legal de la recurrente, existe una responsabilidad solidaria de ambas sociedades mercantiles frente al Municipio Baruta del Estado Miranda por el reparo y la multa impuesta.

Que resulta de suma importancia, además del estudio del respectivo contrato suscrito entre las sociedades RIVERA MOTORS, C.A. y RENAULT VENEZUELA, C.A. y las facturas que ha emitido la sociedad Renault Venezuela C.A., a favor de la demandante por la compra de los vehículos y otros productos, el estudio de los balances y libros contables de las mismas, ya que de esta forma podrá comprobarse, si efectivamente, existe un ingreso bruto referente al pago total por la venta y la compra de los vehículos, o si existe ingreso bruto y la devolución de un porcentaje correspondiente a ese margen de ganancias que dice la demandante que le corresponde.

Observa esta juzgadora que para el cumplimiento del segundo requisito exigido en el artículo 382 eiusdem, hace valer las copias de los contrato de distribución y comercialización no exclusiva de productos y servicios Renault, celebrado entre la empresa RENAULT VENEZUELA, C.A. Y RIVIERA MOTOR, C.A. en fecha 01 de enero de 2009, donde se demuestra una relación jurídica, y “… Facturas de vehículos emitidas por RENAULT VENEZUELA, C.A, a RIVIERA MOTORS, C.A…”, a través de las cuales, según expresa la representación del Municipio Baruta, queda probado que la primera de la mencionadas sociedades mercantiles (la recurrida) vende sus productos a la segunda (recurrente), lo que determina una compra venta mercantil.

Con fundamento a lo expresado, aprecia este Tribunal que la aseveración de la recurrente (RIVIERA MOTORS, C.A.) de ser distribuidora de RENAULT VENEZUELA, C.A., hace llegar a la conclusión a la Alcaldía que RIVIERA MOTORS, C.A, al ser un “intermediario” en la comercialización de los productos pertenecientes a RENAULT VENEZUELA, C.A, es solidariamente responsable del pago del impuesto derivado de la actividad económica que realiza ésta última, con fundamento en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario.

No obstante a las aseveraciones de la Alcaldía, el Tribunal considera que la controversia a resolverse en el asunto principal, no versa sobre el impuesto que origina la actividad económica de RENAULT VENEZUELA, C.A, que podría ser el impuesto sobre una actividad industrial, sino que se trata de una controversia sobre el impuesto causado y no pagado por RIVIERA MOTORS, C.A, con ocasión a su actividad económica, la cual se analizará en la sentencia definitiva, cuya sentencia a recaer en el recurso contencioso tributario interpuesto no afectará a la sociedad mercantil RENAULT VENEZUELA, C.A.

Asimismo, se puede constatar que de los documentos presentados (contrato y Facturas) no se desprende que el tercero forzado, llamado a la presente causa, tenga un interés directo, personal y legítimo y que pudiera determinar que junto con la parte actora tenga una causa común necesaria para la tercería forzada solicitada, por lo que no se evidencia que la Administración Tributaria Municipal haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón por la cual este tribunal declara INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de tercería formulada por el Municipio Baruta del Estado Miranda, parte recurrida (demandada) en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil RIVIERA MOTORS C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria No. 0405 de fecha 13 de diciembre de 2010 emitida por el Director de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/yag

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