Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000523 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día 06 de febrero de 2014, por los ciudadanos DEWEL A.M.B. y J.A.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.838.045 y 11.735.738 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.674 y 81.914, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “RIVIERA MOTORS, C.A.”, y por cuanto las Pruebas en él contenidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:

CAPITULO I (MERITO FAVORABLE):

Se reproduce y ratifica íntegramente el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales en favor de la contribuyente.

CAPÍTULO II (DOCUMENTALES):

Se ordenó agregar a los autos, en su oportunidad, los recaudos mencionados en el escrito de promoción de pruebas, tal y como consta a los folios No. 20 al 45.

CAPITULO III (PRUEBA DE INFORME):

En relación a la presente prueba, mediante la cual la contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Sociedad Mercantil RENAULT DE VENEZUELA, para que informe si declaró y pago el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a todas las facturas de ventas realizadas a la contribuyente “RIVIERA MOTORS, C.A.”, para el año 2004 específicamente los meses de mayo y junio, y en caso afirmativo, que expida copia certificada por dicho proveedor de cada uno de los respectivos libros de venta que soporte tal operación, así como también copia certificada de las respectivas declaraciones de IVA, y cualquier otra documentación que considere pertinente a los fines de demostrar la veracidad de los hechos.

Por otra parte, visto el escrito de oposición al escrito de pruebas presentado el 14 de febrero de 2014 (folios 82 al 93) por la ciudadana T.F.R., actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, en el que solicita se declare improcedente la presente prueba de informes por ser improcedente e inconducente, por haber sido promovida la prueba como testimonial y de investigación.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

De la norma transcrita se desprende como requisitos para la admisión de la prueba de informes, los siguientes:

  1. Que se trate de hechos;

  2. Que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles.

  3. Que estos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales, y;

  4. Que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.

De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma.

En tal sentido, la finalidad de la prueba de informe es traer a los autos información que se encuentra archivada o compilada por un tercero y que guarda relación con los hechos controvertidos y la mecánica de la evacuación de la prueba, consiste en que se libra un oficio a la persona que se le requiere la información para que esta responda indicando los datos, circunstancias que reposan en sus archivos e incluso remitiendo una copia de la documentación que se encuentra archivada.

Considera esta juzgadora que la prueba de informes es para que se informe al Tribunal del contenido de asientos en documentos, libros, archivos u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información.

Adicionalmente, el ordenamiento procesal está amparado por el principio de libertad probatoria, limitado solamente por las pruebas que estén expresamente prohibidas o sean ilegales o impertinentes, por lo que estima esta sentenciadora que la forma como la recurrente promovió la prueba de informes no desnaturalizó lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo antes expuesto y en aras a una justicia sin formalismos inútiles, considera este Tribunal que la prueba de informes promovida por la contribuyente resulta Admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 269 y 326 del vigente Código Orgánico Tributario, para que la sociedad mercantil RENAULT VENEZUELA, C.A., informe sobre los particulares que se detallan en el capítulo III sobre la prueba de informe, únicamente sobre si declaró y pago el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a todas las facturas de ventas realizadas a la recurrente para el año 2004 específicamente los meses de mayo y junio ambos inclusive y en caso afirmativo expida una copia certificada por dicho proveedor de cada uno de los respectivos libros de venta que soporte tal operación, así como también copia certificada de las respectivas declaraciones del Impuesto al Valor Agregado.

Asimismo, a los fines de evacuar la presente prueba, se les ordena a los apoderados judiciales de la contribuyente que informen a través de diligencia a quien va dirigida específicamente dicha prueba.

CAPÍTULO IV (INSPECCIÓN JUDICIAL)

La apoderada judicial de la recurrente promueve la presente prueba así:

Promuevo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 472 del Código de procedimiento Civil, inspección Judicial a practicarse en el domicilio de la sociedad RENAULT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información No. J-30281978-4, a fin de verificar que en los libros de ventas de dicha empresa correspondientes a los periodos comprendidos del 01/05/2004 al 30/06/2004, ambos meses inclusive, se encuentran registradas las facturas por las ventas realizadas a nuestra representada en esos periodos; asimismo, verificar la presentación de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado IVA de cada unos de los referidos periodos y el pago del impuesto resultante.

Ahora bien, para la evacuación de esta prueba respetuosamente solicitamos a este honorable Tribunal se haga acompañar de un experto contable, y dejamos constancia de que proveeremos los medios necesarios para el traslado correspondiente.

Por otra parte, visto el escrito de oposición al escrito de pruebas presentado el 14 de febrero de 2014 (folios 82 al 93) por la ciudadana T.F.R., actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, en el que solicita se declare improcedente la presente prueba de inspección judicial, por cuanto los hechos que se persigue demostrar la parte pueden ser traídos al juicio a través de otros medios probatorios, tales como una experticia.

En cuanto a esta prueba, aprecia esta juzgadora que la inspección judicial tiene una significante característica, como es; verificar mediante la percepción directa del Juez, hechos relevantes para la decisión de la causa, es por ello que la recurrente, bien podría valerse de determinados hechos, situaciones o documentos, cuya constatación a través de la mencionada prueba, si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones.

Al respecto, conforme a lo que se desprende de las actas procesales y a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, se refleja que la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente, tiene como finalidad de acuerdo al escrito de promoción de prueba es que el Tribunal de la causa deje constancia que en los libros de ventas de dicha empresa correspondientes a los periodos comprendidos del 01/05/2004 al 30/06/2004, ambos meses inclusive, se encuentran registradas las facturas por las ventas realizadas a la contribuyente en esos periodos; asimismo, verificar la presentación de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado IVA de cada unos de los referidos periodos y el pago del impuesto resultante.

Ahora bien, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del artículo artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

(Destacado de este Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que la inspección judicial es un medio de prueba que procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas, que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa; es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso.

Visto lo anterior se observa que la prueba de Inspección Judicial Promovida cumple con las exigencias y requisitos exigidos, en consecuencia considera este Tribunal que revisada como ha sido la solicitud de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la contribuyente RIVIERA MOTORS, C.A. se admite por cuanto se encuentra fundamentada en derecho. Así se decide.

Vista la solicitud formulada por la representación de la recurrente en el sentido que el Tribunal se haga asistir de un Experto Contable, este Tribunal acuerda lo solicitado. Así se declara.

A los efectos de la evacuación de la prueba promovida en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse en la sede de la empresa “RENAULT DE VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal para la practica de la presente prueba solicita a los apoderados judiciales de la contribuyente la dirección exacta a los fines de librar la comisión correspondiente para la evacuación de dicha prueba. Asimismo se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente sentencia, anexando copia certificada de la misma; y una vez consignada a los autos dicha boleta se librará la referida comisión, en atención a lo previsto en los artículos 65, 66, 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00778 de fecha 03 de Junio de 2009.

Vista la solicitud formulada por la representación de la recurrente en el sentido que el Tribunal se haga asistir de un experto contable, este Tribunal acuerda lo solicitado. Así se declara.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

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