Decisión nº 115-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2005-000726 Sentencia N° 115/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Junio de 2006

196º y 147º

En fecha 02 de agosto del año 2005, los ciudadanos A.A.N. y A.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.880.012 y 4.237.169, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.934 y 46.935, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de RIVIERA MOTORS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1985, anotado bajo el N° 77, Tomo 35-A; presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Resolución N° 503 dictada en fecha 14 de junio de 2005, por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta.

En fecha 04 de agosto del año 2005, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 09 de agosto del año 2005, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de agosto del año 2005, a los fines de la tramitación de la Acción de A.C. solicitada, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 23 de noviembre del año 2005, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 07 de diciembre del año 2005, tanto los apoderados judiciales de la recurrente, identificados anteriormente, como la representante del Municipio Baruta, abogada R.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.364.528 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.437, presentaron sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha 08 de marzo del año 2006, ambas partes presentaron sus Escritos de Informes respectivos.

En fecha 21 de marzo del año 2006, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de Observaciones a los Informes de la Administración Municipal.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes en los términos siguientes:

I

ARGUMENTOS

La recurrente señala en su escrito recursorio lo siguiente:

  1. LOS HECHOS:

    Explica la recurrente, que en fecha 30 de enero de 2001, fue objeto de una fiscalización por instrucciones del Superintendente de Administración Tributaria, según la cual constataron -en opinión de la Administración Municipal-, que en el terreno ubicado en la calle Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, funciona un estacionamiento en el cual se realizan monturas de sistemas de seguridad para vehículos de la concesionaria Riviera Motors, C.A., y que la misma no posee ningún permiso otorgado por la Alcaldía de Baruta a través del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), para realizar dichas actividades.

    Que en fecha 18 de abril de 2001, la recurrente es notificada del Oficio SEGF-459/2001, según el cual el Superintendente, le otorga un plazo de quince (15) días para solicitar la patente del establecimiento ubicado en la calle Casiquiare, por cuanto según la fiscalización efectuada en fecha 30 de enero de 2001, “se constató que se están ejerciendo actividades comerciales y/o industriales, sin la previa obtención de la Licencia correspondiente”.

    Señala la recurrente, que a los efectos, consignó su documento constitutivo y el respectivo contrato de arrendamiento.

    Que en fecha 10 de enero de 2005, el Fiscal W.B. levanta un Informe Fiscal dirigido a “Galpón depósito vehículos Renault”, ubicado en: final de la avenida M.Á.V.d.C., Urbanización Colinas de Bello Monte; el cual establece “Por instrucciones del Superintendente Municipal Tributario, se procedió a fiscalizar el establecimiento comercial arriba indicado, constatando lo siguiente: Actividad depósito vehículos Renault. A lo cual me dirijo al concesionario Renault de la avenida principal de Colinas de Bello Monte el cual es responsable de dicho galpón o terreno; en el sitio no fue presentada patente, declaración jurada de ingresos brutos y pago de trimestres del terreno. En el lugar fui atendido por la Sra. Y.T., titular de la cédula de identidad número 6.088.313, Gerente de Administración. Se cursó citación”.

    Que en fecha 07 de junio de 2005, se presentó el sedicente fiscal E.R., pero no en la Parcela N° 866, sino esta vez en el local donde la recurrente ejerce su actividad comercial, debidamente amparada por Licencia de Patente de Industria y Comercio, situado en el local PB del Edificio Centro, avenida principal de la Urbanización Colinas de Bello Monte, según el cual, actuando por instrucciones de la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), dejó constancia que al momento de su visita observó que: “La actividad económica que desarrolla es venta de vehículos, detal de repuestos y accesorios para vehículos, reparación de vehículos”; lo que describe la actividad que legítimamente desarrolla la recurrente en el citado local.

    Que en fecha 14 de junio de 2005, el Superintendente del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), dictó la Resolución N° 503, notificada a la recurrente en fecha 15 de junio de 2005; la cual es objeto de impugnación por la sociedad mercantil Riviera Motors, C.A., a través de la interposición del presente recurso.

    La recurrente alega como fundamentos del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución N° 503, lo siguiente:

  2. VICIOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

    1. Vicios de Inconstitucionalidad:

    1.1. Violación al debido proceso:

    Alega la recurrente, que durante el procedimiento sancionatorio constitutivo, la Administración Municipal ignoró reglas procedimentales esenciales para garantizarle sus derechos fundamentales; prescindencia que la doctrina de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., asimila a la causal de “prescindencia total del procedimiento legalmente establecido”, del numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que acarrea la nulidad absoluta del acto.

    Adicionalmente, denuncia las siguientes violaciones de principios esenciales al derecho al debido proceso:

Primero

Señala la recurrente, que se le violó reiteradamente el derecho a una actuación imparcial y a presumírsele inocente por parte de los funcionarios actuantes, incluyendo el que dictó el acto impugnado; vicio de tal gravedad que, el numeral 3 del Artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone la inhibición de quienes, como funcionarios, hubieren manifestado previamente opinión en el caso, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto.

Que los funcionarios, desde sus primeras actuaciones y a lo largo del procedimiento constitutivo, adelantaron opinión sobre la materia que debía ser el resultado de ese procedimiento, violando de esta manera el derecho constitucional que ampara a la recurrente a ser presumida inocente; a saber:

a) Desde la página 1 del acto impugnado, el agraviante dio por probado definitivamente que la recurrente ejercía actividades económicas de depósito y guarda de vehículos sin licencia;

b) En el primer Informe Fiscal, se lee que “Por instrucciones del Superintendente Municipal Tributario se procedió a fiscalizar el establecimiento comercial…” (Cursiva y subrayado de la recurrente); en el cual ya el propio Superintendente que dictó el acto calificó anticipadamente a la Parcela N° 866 como establecimiento comercial;

c) Igualmente consta en Informe Fiscal, que el Fiscal actuante adelanta que en la Parcela N° 866 “funciona el estacionamiento, montura de sistema de seguridad para vehículos de la concesionaria”;

d) En el Oficio DSF-017/2005, el Director de Fiscalización informó que “se constató el ejercicio de actividades económicas de depósito de vehículos, sin contar con la Licencia”.

Según la recurrente, afirmaciones semejantes hace el mismo Fiscal en su Informe Fotográfico, de fecha 13 de mayo de 2005, el cual fue hecho totalmente a espaldas de la recurrente -a su juicio-, y además de que no lo firma, carece de valor probatorio, ya que la Administración pretende usar sus facultades fiscalizadoras para recabar información e indebidamente alegar pruebas sin permitirle a la recurrente ejercer el control y la contradicción a que tiene derecho constitucionalmente.

Que al negársele la prueba de experticia a la recurrente, se le impidió desvirtuar los adelantos de opinión que señalaban que ella supuestamente ejercía una actividad económica de las que requería Patente de Industria y Comercio.

Segundo

Explica la recurrente, que las actuaciones del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) fueron hechas por funcionarios incompetentes, por carecer de la capacidad legal para llevarlas a cabo, que, como se sabe, no se presume y debe ser conferida expresamente por la ley.

Denuncia la recurrente, la incompetencia de los funcionarios E.R. y J. Ovalles, identificados en las actas con las credenciales 01-14-01056 y 01-14-01061, para realizar las supuestas visitas fiscales.

A este tenor, denuncia la incompetencia del Superintendente del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) para ordenar las fiscalizaciones a que se contraen los supuestos informes, que según los numerales 2, 3, 16 y 19 del Artículo 8 del Reglamento Interno, corresponde al Director de Fiscalización, así como para dictar la Resolución impugnada que corresponde al Alcalde del Municipio.

Tercero

Aduce la recurrente, que las pruebas que el Superintendente del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) usó para fundamentar el acto impugnado, fueron fabricadas por instrucciones suyas, en violación del debido proceso; y en consecuencia, son nulas por así disponerlo el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las únicas referencias a la supuesta actividad económica de lavado, instalación de alarmas y papel ahumado que el acto impugnado le imputa a la recurrente, aparecen recogidas en Informes Fiscales, como una descripción subjetiva hecha por los funcionarios del Municipio: “…Se pudo constatar la siguiente actividad económica (…) instalación de alarma y tranca palanca…” y no como una descripción objetiva de la situación encontrada. Que tal situación, viola el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede elaborar sus propias pruebas, pues ellas deben emanar de la parte contraria a la que van a beneficiar.

Que además, esa descripción subjetiva y genérica está hecha ex professo en los citados Informes Fiscales, para impedirle a la recurrente presentar las pruebas específicas que las desvirtúen.

Cuarto

Que la Administración Municipal, incurrió en el vicio de desviación de procedimiento, violatorio del debido proceso, ya que estando obligada a utilizar preferentemente los procedimientos especiales establecidos en la Ordenanza de Procedimiento, la Administración trató de inducir a error a la recurrente, informándole en la parte final del acto impugnado que puede ejercer el Recurso de Reconsideración del procedimiento administrativo ordinario, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no le informa que puede ejercer Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente con el Jerárquico, en sede administrativa, de acuerdo al Artículo 259 del Código Orgánico Tributario; lo que conllevó a una afectación en el derecho a la defensa de la recurrente.

1.2. Incompetencia del Superintendente del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT):

Alega la recurrente, que el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresión del estado de derecho, claramente prevé que las actuaciones de los órganos del Poder Público, entre los cuales se encuentra el Superintendente del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), están delimitadas dentro de las atribuciones que le otorgan la Constitución y las leyes, a las que deben sujetar sus actuaciones.

Que en el presente caso, la recurrente denuncia la incompetencia del Superintendente para imponer sanciones; ya que en ninguno de los nueve (9) artículos que conforman la Ordenanza del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), se encuentra una norma que le otorgue al Superintendente la facultad de imponer sanciones.

Que en contrario, la Ordenanza de Patente en sus artículos 79 y 82, citados como base legal en el acto impugnado, claramente pone la facultad sancionadora a la Administración Tributaria Municipal, atribuyéndole dicha competencia sancionatoria en los casos de ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la licencia respectiva.

Que en consecuencia, resulta viciada de nulidad absoluta la Resolución impugnada, por haber sido dictada por el Superintendente del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), cuando le correspondía hacerlo al Alcalde del Municipio Baruta; de conformidad con la norma contenida en el ordinal 17 del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente al momento en que la sanción fue impuesta.

Adicionalmente arguye la recurrente, que se le violó el derecho a ser juzgada por su juez natural (en este caso el Alcalde del Municipio Baruta), otorgado por el numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual hace nulo el acto impugnado por aplicación del Artículo 25 eiusdem y así solicita sea declarado.

1.3. Violación del Principio de Honestidad y Transparencia en el ejercicio de la función pública:

La recurrente denuncia que en el presente caso, la actuación del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) ha estado alejada de los principios de honestidad y transparencia; siendo estos dos de los principios fundamentales por los que se rige la Administración Pública.

Que en el caso de marras, existen actuaciones del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) que violentan la normativa vigente, al iniciar un procedimiento sin dictar previamente la respectiva P.A. y notificarla a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ordenanza de Procedimiento y 178 del Código Orgánico Tributario, impidiéndole conocer sobre qué hechos se investigarían, en qué consistiría la actuación de la Administración Tributaria Municipal, el nombre del funcionario autorizado para cumplir esa actuación, entre otros.

Continúa señalando la recurrente, que además, inexplicablemente, le fueron hechas tres fiscalizaciones distintas relacionadas con la Parcela N° 866; la primera el 30 de enero de 2001, por instrucciones del Superintendente del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT); la segunda el 16 de mayo de 2002, por la Gerencia de Ingeniería Municipal, con la que se fundamentó el inicio de un procedimiento administrativo para determinar un presunto uso no conforme de la Parcela N° 866; y la tercera que culminó en el acto impugnado.

Que en ninguno de esos tres casos, se cumplió esa formalidad esencial al derecho de defensa; y en los dos primeros, el Municipio dejó paralizados los procedimientos por más de los cuatro (4) meses que el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga como plazo máximo para la tramitación y resolución de los expedientes.

Que aunado a lo anterior, también ha quedado evidenciado que la Administración Tributaria Municipal, manipuló y fabricó a su conveniencia las supuestas pruebas que sirvieron de fundamento al acto impugnado, lo que hace evidente (a juicio de la recurrente) la falta de transparencia por parte de la Administración Municipal.

Que igualmente se le imputó a la recurrente, ejercer la actividad económica de estacionamiento y guarda de vehículos en al Parcela N° 866, actividad que según el Artículo 4 de la Ordenanza de Patente, requiere ser realizada con ánimo de lucro.

Que en relación a la actividad de guarda de vehículos en dicha Parcela, la misma Administración Municipal afirma en el acto impugnado que por tal actividad no se cobra dinero y que lo que es sujeto de análisis es si las actividades que se desarrollan en la referida Parcela requieren o no de Licencia de Industria y Comercio y si se está violando la Ordenanza de Patente.

  1. Vicios de Ilegalidad:

    2.1. Falso Supuesto:

    Alega la recurrente que en el presente caso, en el acto impugnado la Administración Tributaria incurrió en los siguientes casos de Falso Supuesto:

    a) Falso Supuesto en relación con la actuación del Fiscal W.B.:

    Que el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, cuando expresa que el funcionario W.B. fue debidamente autorizado por el Director de Fiscalización para realizar una visita a la Parcela N° 866, mediante providencia que reposa en los archivos de providencias administrativas llevados por la Dirección General Sectorial.

    Que de acuerdo a los artículos 179 del Código Orgánico Tributario y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se abrirá un expediente de cada asunto, en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria, manteniendo su unidad, aunque intervengan en él distintas oficinas de la Administración.

    Que en una errónea interpretación de dichas normas, la Administración Tributaria Municipal, ordenó archivar en los archivos de providencias administrativas de la Dirección Sectorial de Fiscalización, la p.a. que autoriza el inicio del procedimiento sancionador, la cual no consta en el expediente administrativo llevado por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) relacionado al presente caso.

    Que de esta manera, la Administración incurrió en interpretación inexacta de la norma aplicable, configurándose el vicio de falso supuesto de derecho.

    b) Falso Supuesto en relación con la preparación de los vehículos:

    Que falsamente afirma el acto impugnado, que la recurrente utiliza la Parcela N° 866 para “preparar” los vehículos; preparación que consistiría, según explica, en: lavado, pulitura, retiro de forros de asientos y colocación de equipos de seguridad tipo alarmas o tranca palancas y accesorios como papel ahumado e instalación de aire acondicionado, entre otros.

    Explica la recurrente, que en el caso de prestar estos servicios en la Parcela N° 866, los cobraría a sus clientes en su establecimiento del local PB del Edificio Centro, lo que considera demostrado con el resultado de la fiscalización practicada el 07 de junio de 2005, por el funcionario E.R..

    Que en los testimoniales transcritos en el acto impugnado, en ningún momento los testigos afirman que en dicha Parcela se le instale absolutamente nada a los vehículos que allí llegan.

    Que de tal manera, la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho cuando en el acto impugnado, da por probado con los testimoniales evacuados, que la Parcela en referencia es utilizada por la recurrente para preparar los vehículos; lo que le sirvió de fundamento para dictar el acto impugnado, siendo estos hechos inexistentes y que configuran el vicio de falso supuesto de hecho.

    c) Falso Supuesto en relación con la actividad de estacionamiento ejercida en la Parcela N° 866:

    Que en el Informe Fiscal de fecha 10 de enero de 2005, el Fiscal dice haber constatado la actividad de depósito de vehículos en la Parcela N° 866 y que no le fue presentada patente. Señala la recurrente que de acuerdo al Artículo 1.749 del Código Civil, el depósito es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.

    Expresa la recurrente, que para que pueda ser sancionada por ejercer la actividad comercial de depósito, se requiere que ella reciba vehículos propiedad de terceras personas para guardarlos, cobrando un precio por ese servicio que, además, debe ejercer de manera habitual (Artículo 4 de la Ordenanza de Patente); y que no se demuestra en el expediente administrativo que ella guarde en la Parcela N° 866, vehículos de terceros, así como tampoco consta en el expediente que cobre por el referido depósito.

    Que tal divergencia entre los hechos documentados en el expediente y los supuestos normativos aplicables, es suficiente para viciar de falso supuesto el acto impugnado.

    Adicionalmente expresa la recurrente, que llama a la atención sobre una mención al contrato de arrendamiento de la Parcela N° 866, que se introduce en el acto impugnado, para crear confusión en cuanto al uso de estacionamiento.

    Que como se mencionó anteriormente, el funcionario expresó que se ejercía actividad económica de depósito de vehículos en la referida Parcela; actividad que en sus alegatos la recurrente denunció como falsos y que el acto impugnado reitera, utilizando como argumento a su favor, el hecho de que como el uso que según el contrato de arrendamiento la recurrente puede dar a la Parcela es de estacionamiento, obligatoriamente se ejerce en él una actividad económica, lo que constituye en criterio de la recurrente, una falsa analogía.

    Que también allí yerra el acto impugnado, pues el uso de estacionamiento es absolutamente compatible con la zonificación residencial que le corresponde a la Parcela, como claramente lo establece el Artículo 39 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre (SIC).

    Que en conclusión, el acto impugnado incurrió en falso supuesto, el cual lo hace nulo, al declarar que la recurrente ejercía actividades económicas en la Parcela N° 866.

    1. DESVIACIÓN DE PODER:

    Alega la recurrente, en el supuesto negado de que se desestimen sus anteriores alegatos, que el acto impugnado está viciado de desviación de poder.

    Afirma la recurrente que, sin motivo alguno, ha sido objeto de diversas actuaciones de corte punitivo que se repiten periódicamente y que se le han abierto procedimientos tanto por la Gerencia de Ingeniería Municipal como por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT). Que éste último organismo además forzó actuaciones de la Gerencia de Ingeniería Municipal, para llegar incluso a hacer pronunciamientos sobre la zonificación de la Parcela N° 866, para las que es manifiestamente incompetente.

    Además expresa, que al menos dos de esas actuaciones concluyeron sin pronunciamiento alguno que le permitiera a la recurrente acudir a los Tribunales para ejercer el control de la actuación municipal.

    Que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente parcializada, ya que a juicio de la recurrente, se le negó la posibilidad de llevar al procedimiento administrativo las pruebas que le permitieran contradecir la posición del Municipio; unas veces porque no se le informó de los cargos por los cuales se le sancionó y otras, por negarle la prueba que promovió.

    Que en este mismo tenor, se evidencia la manipulación que el Municipio ha querido hacer de los hechos, al extremo de fabricar pruebas a posteriori.

    Que en conclusión, las actuaciones del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), no tenían por finalidad la satisfacción del interés del público, siendo ésta específicamente la competencia que le otorga el legislador en materia tributaria.

    Que finalmente, por todo lo expuesto, solicita la nulidad de la Resolución N° 503, dictada en fecha 14 de junio de 2005, por el Superintendente del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), además de la condenatoria en costas del Municipio.

    Por otra parte, la abogada R.N.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.364.528 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.437, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su escrito de Informes expone:

    Que una vez analizados los alegatos esgrimidos por la recurrente, la representación Municipal aduce los aspectos fundamentales que justifican la legalidad de la actuación de la Administración Municipal y en consecuencia, la legalidad y constitucionalidad de la Resolución N° 503:

  2. De las Potestades Sancionatorias de la Administración Tributaria Municipal:

    Que en el caso sub judice, pretender desconocer, como lo hace la recurrente, las potestades de policía inmanentes a cualquier ente político territorial, siendo ésta la facultad de imponer limitaciones y restricciones a los derechos individuales con la finalidad de salvaguardar y promover el bien común, es tanto como desconocer no sólo sus competencias legalmente atribuidas, sino también desconocer sin sentido alguno, que el Municipio Baruta ejerza sus funciones estatales de promover el bien común y garantizar una adecuada convivencia entre sus habitantes, a fin de preservar también el orden público urbanístico y el buen orden de la comunidad dentro de su jurisdicción, los cuales se encuentran regulados bajo los procedimientos y requisitos previstos en las leyes locales.

  3. Del ejercicio legal de actividades comerciales en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y del procedimiento para la obtención de Licencia de Industria y Comercio:

    Explica la representación Municipal, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 28 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, para ejercer actividades económicas habitualmente dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta, es necesario que los contribuyentes obtengan previamente la correspondiente Licencia de Industria y Comercio debidamente expedida por la Administración Tributaria Municipal.

    Que igualmente, el Artículo 29 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de dicho Municipio, dispone que el ejercicio de actividades económicas sin la Licencia, no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de los demás deberes formales previstos en la Ley, ni lo exime tampoco del cumplimiento del pago del impuesto.

    Que en el presente caso, la recurrente nunca presentó por ante la Administración Tributaria, solicitud alguna para obtener Licencia que le autorizara a ejercer sus actividades económicas dentro de la Parcela N° 866, tal como se puede apreciar de las probanzas aportadas al proceso y en especial de los documentos que constan en el expediente administrativo consignado por la Representación Municipal.

  4. De la competencia del Servicio Municipal Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) y de sus funcionarios para efectuar fiscalizaciones:

    Señala la Representación Municipal en este aspecto, que de las normas contenidas en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, de fecha 04 de julio de 1995, en su Artículo 68, numeral 17; en el Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de fecha 17 de octubre de 2002, en su Artículo 8, numerales 2 y 3 y Artículo 19 y en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de fecha 05 de septiembre de 2002, en sus artículos 1 y 2; se desprende con absoluta y meridiana claridad que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), es el órgano competente para investigar, fiscalizar y en último término procurar que los administrados cumplan con sus obligaciones y deberes frente a la Administración, así como prevenir e investigar la comisión de posibles ilícitos, contravenciones e infracciones a las Ordenanzas y demás normas municipales.

    Que en este sentido, según la Representación Municipal, quedó demostrado en el proceso que el ciudadano W.B. sí tenía competencia para efectuar la visita fiscal del día 10 de enero de 2005, sobre el establecimiento ubicado en la Parcela N° 866, y así se desprende del valor probatorio de los documentos consignados por la Representación Municipal, a saber: i) Oficio N° 072, de fecha 12 de febrero de 1996, mediante el cual se designó al ciudadano en referencia, como Fiscal de Rentas adscrito a la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), y ii) Registro de Información de Cargos mediante el cual se describen las funciones del Fiscal, las cuales han de coincidir lógicamente con las señaladas en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y en el Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

    Que quedó evidenciada entonces durante todo el proceso, la competencia del funcionario W.B., ya que para el 10 de enero de 2005, ejercía funciones legalmente atribuidas (fiscalización) y así se desprende del valor probatorio de los documentos consignados por la Representación Municipal en este proceso.

    Que por otro lado, aduce la Representación Municipal, que el funcionario Jaison Ovalles también tenía competencia para efectuar la visita fiscal, tal como se desprende de: i) Oficio N° 090, de fecha 07 de julio de 2004, mediante el cual el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, le designó como Fiscal de Rentas adscrito a la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), y ii) Registro de Información de Cargos (el cual reposa además en los archivos internos del Servicio Municipal de Administración Tributaria y que consta en autos), mediante el cual se describen las funciones de ese Fiscal, las cuales coinciden con las señaladas en la citada Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y en el Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT); destacándose entre ellas, aquellas facultades que el Superintendente del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) le asigne.

    Que asimismo, según la Representación Municipal, quedó demostrado en autos que el ciudadano E.R., durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, procedió en la visita fiscal de fecha 12 de mayo de 2005, dentro de sus competencias, pues mediante Oficio N° 180, de fecha 01 de diciembre de 2000, suscrito por el Alcalde, se le designó como Fiscal de Rentas adscrito a la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT). Que su competencia también se deriva del Registro de Información de Cargos en el cual se describen las funciones de ese Fiscal, las cuales coinciden con las señaladas en la citada Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y en el Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

    Adicionalmente alega la Representación Municipal, que también quedó claramente demostrado en el proceso que el ciudadano J.F.A., era Superintendente del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 091, publicada en Gaceta Municipal N° 162-06/2005, mediante la cual se le designó en ese cargo.

    Que de tal modo, es falso de toda falsedad lo alegado por la recurrente, en el sentido de negar sin razón alguna la competencia de los funcionarios anteriormente identificados, e irracionalmente del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y de su Superintendente.

    Que en conclusión, los funcionarios involucrados en el procedimiento que derivó en la Resolución impugnada, así como quien suscribió dicho acto, resultaban plenamente competentes; y así solicita se declare.

    Continúa señalando la Representación Municipal, que demostrada como ha sido la competencia del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), pasa de seguidas a desvirtuar todos y cada uno de los alegatos formulados por la recurrente, en torno a la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 503, de fecha 14 de junio de 2005:

  5. De la exhortación por parte de la Administración para que Riviera Motors, C.A., tramitase la Licencia de Industria y Comercio para desarrollar actividades dentro de la Parcela N° 866:

    Alega la Representación Municipal, que quedó demostrado de las pruebas aportadas a este proceso, que el 30 de enero de 2001, el Fiscal D.M. procedió a efectuar una visita fiscal en la Parcela N° 866 ubicada en la calle Cuasiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, a fin de determinar si en el local allí ubicado, se estaban realizando actividades económicas sin la Licencia de Industria y Comercio.

    Que en la referida visita, el Fiscal constató que en la Parcela N° 866 donde funciona un estacionamiento, se realizaban actividades económicas de instalación de sistema de seguridad para vehículos de la concesionaria Riviera Motors, C.A., sin la correspondiente Licencia de Industria y Comercio.

    Que en esa misma fecha, la Administración Municipal procedió a citar a la representante legal de Riviera Motors, C.A., ciudadana Y.T., titular de la cédula de identidad número 6.088.313, a fin de que presentara la Licencia de Industria y Comercio para ejercer actividades económicas en la Parcela N° 866, sin que se obtuviese respuesta alguna de parte de la administrada.

    Que ante tal situación, la Administración procedió mediante Oficio SEGF-459/2001, de fecha 18 de abril de 2001, a informarle a la recurrente que tenía un plazo de quince (15) días continuos para que solicitara la respectiva Licencia, e igualmente se le informó que podía dirigirse a la Unidad de Industria y Comercio de la Gerencia de Liquidación del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a fin de realizar todas las gestiones necesarias para tramitar la obtención de la Licencia de Industria y Comercio para que ejerciera las actividades económicas en la Parcela N° 866.

  6. Del inicio y Sustanciación del Procedimiento Administrativo Sancionatorio y de la garantía y respeto al derecho a la defensa, debido proceso, principios de flexibilidad, oficialidad y colaboración administrativa, así como la búsqueda de la verdad material alegada por la recurrente:

    Destaca la Representación Municipal, que la presentación del escrito por parte de la recurrente, evidencia que la misma tuvo participación activa en el procedimiento; hecho plenamente probado en autos y que desvirtúa absolutamente el falso argumento según el cual el procedimiento administrativo se sustanciaría desde su inicio “a espaldas” de ella y “lleno de sorpresas” que le dejaron en “indefensión”.

    Que por lo contrario, la Administración le garantizó el ejercicio al derecho a la defensa, en especial el derecho a ser oído, pues tal como se evidencia del escrito de defensas presentado por la recurrente, en el mismo se expusieron las peticiones y razones de hecho y de derecho que ella consideró necesarias para que la Administración tomase su decisión y que fueron analizados en su integridad por la Administración Municipal, en la oportunidad de dictar el acto contenido en la Resolución N° 503.

    Que queda de manifiesto, que la recurrente conocía perfectamente la dinámica del procedimiento administrativo, en el sentido de que conocía con exactitud que el mismo se rige por el Principio de Flexibilidad, que le permitía ejercer actividad probatoria y de defensas hasta antes de la decisión y que si la recurrente no lo ejerció, no fue porque la Administración le negara el ejercicio de ese derecho.

    Que en el presente caso, según la Representación Municipal, se evidencia de manera contundente que ninguno de los supuestos examinados como violaciones al derecho a la defensa y debido proceso, se encuentran en el caso de marras, toda vez que la Administración Municipal actuó apegada al ordenamiento jurídico aplicable, como quedó demostrado en autos, a saber, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y la Ordenanza de Procedimientos Administrativos; quedando demostrado de igual forma en autos, la participación activa de la recurrente desde el inicio del procedimiento administrativo tramitado.

    Alega la Representación Municipal, que también quedó demostrado en autos que la Administración, teniendo como norte la búsqueda de la verdad material y procediendo acorde con los Principios de Tutela del Interés Público y de Oficialidad, procedió a efectuar, por medio del Fiscal E.R., una visita fiscal el día 12 de mayo de 2005, en la Parcela N° 866, constatándose que allí se encontraban unas personas realizando actividades presumiblemente económicas, tales como lavado de automóviles, instalación de papel ahumado, alarmas y tranca palancas.

    Que en fecha 13 de mayo de 2005, la Administración en ejercicio de sus potestades inquisitivas, procurando determinar con exactitud las circunstancias fácticas que influirían en el acto definitivo, procedió por medio del Fiscal E.R., a efectuar una inspección fotográfica en la Parcela N° 866, que tuvo como resultado la constatación de que en ese lugar, se encontraban aproximadamente cuarenta (40) vehículos y de que se estaban realizando actividades económicas de lavado, pulitura, instalación de papel ahumado, alarmas y tranca palancas.

    Que con respecto al argumento fútil expuesto por la recurrente, según el cual el Informe Fotográfico carecería de valor probatorio, porque a su decir la sociedad mercantil no ejerció el debido control de la prueba, supeditando su falso argumento en el absurdo de que el Informe no fue suscrito por la administrada, destaca la Representación Municipal que las fotografías contenidas en ese Informe lo único que hacen es reafirmar un hecho que ya se venía constatando en el transcurso del procedimiento, vale decir, la realización de actividades económicas en la referida Parcela.

    Que por lo tanto, en el presente caso no existe violación alguna del derecho de la recurrente a controlar la prueba, ya que en primer lugar, el Fiscal E.R. tuvo acceso a las instalaciones de la citada Parcela, por cuanto Riviera Motors, C.A. se lo permitió, caso contrario no se explicaría de qué forma el Fiscal pudo haber tenido acceso al lugar; cuestión que se reafirma aún más si se toma en cuenta que el administrado se encontraba en ese momento en el deber de facilitar las labores de fiscalización de la Administración, por lo que las insinuaciones formuladas por la recurrente, lo único que pretenden es crear la falsa convicción de que la Administración tuvo una suerte de acceso “a la fuerza” en la Parcela N° 866. Que tal situación, es rechazada por la Representación Municipal, ya que no fue probada por la recurrente en el proceso, a pesar de haber tenido la oportunidad y la carga de probarlo.

    Que en lo que respecta a la afirmación de la recurrente, según la cual se le habría violado su derecho a la defensa porque la Administración no se habría pronunciado sobre la prueba de experticia, a fin de que determinase si en la Parcela N° 866 se guardaban vehículos de manera habitual y a fin de determinar si se cobraba por tal actividad, destaca la Representación Municipal que la misma resultaba inútil, toda vez que el objeto de análisis en el procedimiento, se centraba en determinar si las actividades que se desarrollaban en la referida Parcela requerían o no de la Licencia de Industria y Comercio y si en consecuencia, se infringía o no lo dispuesto en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

    Que con respecto a las acusaciones por parte de la recurrente, relativas a forjamiento de expediente administrativo, la Representación Municipal señala que las mismas, además de ser manifiestamente infundadas, exteriorizan un desconocimiento del Derecho por parte del apoderado judicial de la recurrente, pues para dar por ciertos tales argumentos en el presente proceso, era necesario que se planteara una cuestión prejudicial en la cual se haya decidido mediante una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada formal y material, dictada por un Tribunal competente en materia penal, la efectiva comisión de los ilícitos que la recurrente acusa.

    Arguye la Representación Municipal, que la falacia argumentativa expuesta por la recurrente en el caso concreto, debería quedar sin efecto procesal alguno y así solicita sea declarado.

    Que con respecto al argumento de la recurrente, según el cual la Administración incurrió en una “desviación de poder”, es totalmente falso; ya que de manera que la recurrente no lo demostró en autos y de que toda la actuación de la Administración obedeció a los principios de oficialidad, flexibilidad y búsqueda de la verdad material, deja claro la Representación Municipal, que en ningún momento la intención de su representado ha sido la de amedrentar o impedir a la recurrente, que desarrolle su actividad económica; más por lo contrario, el Municipio Baruta es el más interesado en que exista la mayor cantidad posible de contribuyentes que coadyuven a sufragar los gastos públicos locales, siendo entonces el más interesado en que dentro de su jurisdicción existan actividades económicas generadoras de empleo y de ingresos, pero dentro de los cauces, exigencias y requisitos establecidos en la Ley, ya que nadie puede ejercer su actividad económica irrespetando las leyes como sucede en el caso concreto, donde la recurrente pretende ejercer actividades económicas (comerciales) en una zonificación residencial y sin Licencia de Industria y Comercio, irrespetando el orden público y en claro desafío al poder de policía local.

  7. De la conclusión del Procedimiento Administrativo Sancionador expresada en la Resolución N° 503, de fecha 14 de junio de 2005 emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT):

    Explica la Representación Municipal, que la Resolución N° 503 dictada por el Superintendente del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en fecha 14 de junio de 2005, es una decisión administrativa dictada dentro de un procedimiento administrativo en el cual quedó fehacientemente demostrado que la recurrente ejercía actividad económica sin Licencia de Industria y Comercio.

    Que la Resolución objeto del presente recurso, fue dictada con base a la actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento de fiscalización, procediéndose a imponer multa a la recurrente, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.205.000,00), en virtud del evidente incumplimiento a disposiciones legales tales como lo previsto en el Artículo 28 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, y ordenándosele a la recurrente, la suspensión de las actividades económicas que desarrollaba en el establecimiento ubicado en la Parcela N° 866 y la colocación de precintos de clausura en el referido local, hasta que el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), autorizase legalmente la reanudación de las actividades económicas.

    Que fue con base a lo expuesto, que la Administración le asignó el valor probatorio que la recurrente precisamente y paradójicamente no quería darle a la prueba de testigos, cual era: “que su representada no ejercía la actividad de depósito de vehículos que se le imputa”, y que fue precisamente con fundamento en ello y en las demás pruebas que constaban en el procedimiento administrativo, que el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), procedió a imponerle multa a la recurrente por la suma supra señalada.

  8. De la no violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente:

    Considera la Representación Municipal, que el alegato de la recurrente en cuanto a la supuesta violación a su derecho a la tutela judicial efectiva es irrelevante, ya que independientemente de que a su criterio, se le haya informado incorrectamente sobre los recursos que podía ejercer, el hecho es que los ejerció y actualmente goza de protección judicial, pues el acto contenido en la Resolución impugnada, está siendo actualmente sometido al control jurisdiccional; por lo tanto, a juicio de la Representación Municipal, el argumento resulta irrelevante y así solicita sea declarado.

  9. De la no violación al derecho a ser juzgada a la recurrente por un juez natural:

    Que mal puede alegar la recurrente que hubo violación a este derecho, cuando la Administración ni siquiera ha actuado en funciones de juez, ya que el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, inició de oficio un procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar si se había cometido un ilícito administrativo, a saber: el ejercicio de actividades económicas sin Licencia de Industria y Comercio. Así solicita sea declarado.

  10. De las visitas fiscales a la Parcela N° 866, efectuadas posteriormente a que se dictó la Resolución N° 503 del 14 de junio de 2005:

    Expone la Representación Municipal, que en fecha 15, 16, 21 y 25 de junio de 2005, la Administración procedió a verificar que se estuviesen cumpliendo las órdenes contenidas en el acto definitivo de la Resolución N° 503, de fecha 14 de junio de 2005, de no ejercer actividades económicas dentro de la Parcela N° 866, sin la Patente de Industria y Comercio.

    Que es así, como la Administración procedió el 12 de julio de 2005, mediante Oficio DSF-351/2005, a permitirle a la recurrente la apertura del local, a los fines de que efectuase sus labores meramente administrativas.

    La Representación Municipal señala como conclusión, que al haber quedado demostrado en autos, incluso desde vía administrativa, y al no haber desvirtuado la recurrente con pruebas idóneas el contenido de la Resolución impugnada, es completamente legítima, legal y constitucional, toda vez que fue el resultado de un procedimiento administrativo donde se le garantizó a Riviera Motors, C.A., sus derechos al debido proceso, defensa, control de la prueba, a ser oído, procediendo la Administración en todo momento en el ejercicio de sus facultades legalmente establecidas.

  11. De la Zonificación R-3 aplicable a la Parcela N° 866 y la imposibilidad de Riviera Motors, C.A., para ejercer actividades económicas en dicha Parcela:

    Señala la Representación Municipal en último término, que aún en el supuesto rotundamente negado de que se desechen los argumentos por ellos expuestos, la recurrente no podría eventualmente ampararse en un mandato judicial o sentencia definitiva para ejercer actividades económicas, toda vez que no cumple con las variables urbanas fundamentales indicadas en el Plano Anexo al Acuerdo N° 25, publicado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre de fecha 15 de septiembre de 1966, el cual demuestra que la Parcela N° 866 ubicada en la Calle El Casquillo, Urbanización Colinas de Bello Monte, no se encuentra englobada dentro de la Zonificación C-2, relativa a Comercio Vecinal, sino en la Zonificación que detenta el R-3, atinente a Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada, Estudio de Conjunto y Vivienda Multifamiliar.

    Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, la Representación Municipal solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con A.C., por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente.

    II

    MOTIVA

    Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si la recurrente en la parcela número 866 está ejerciendo actividades comerciales o industriales susceptibles de ser gravadas por el Municipio Baruta, sin la obtención de la Licencia correspondiente y si el acto administrativo recurrido ha incurrido en: i) vicios de inconstitucionalidad, ii) vicios de ilegalidad, específicamente el falso supuesto; y si la Administración actuó con desviación de poder en la el procedimiento constitutivo.

    i) Respecto de los vicios de inconstitucionalidad, el recurrente plantea que hubo violación al debido proceso por cuanto a su juicio los funcionarios desde sus primeras actuaciones y a lo largo del procedimiento constitutivo, adelantaron opinión sobre la materia que debía ser resultado de ese procedimiento, materializándose una violación al derecho a ser presumida inocente.

    Al respecto tenemos que señalar que en cualquier Estado democrático de derecho y de justicia, la protección de los derechos humanos, entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia, resulta de imperativa observancia para los órganos de la Administración de justicia, de ahí que tal derecho se consagre a nivel constitucional, inmerso en el texto del artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…omissis…)

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    (…omissis…)

    Ello así, estima este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió el principio general de la presunción de inocencia que ahora en el ordenamiento jurídico venezolano tiene rango constitucional, el cual, una vez consagrado constitucionalmente, ha dejado de ser un abstracto principio general del Derecho, para convertirse en un derecho fundamental y como tal, informar la actividad administrativa y la actividad judicial.

    En ese orden de ideas, igualmente se observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en que el principio de presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe también entenderse de absoluta aplicación dentro del procedimiento administrativo sancionador, pues ambas son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Por ello, la presunción de inocencia, principio general en materia de procedimiento, opera con la misma intensidad en el ejercicio de la potestad sancionadora, por lo que se concluye, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Publica, sobre la base de una doble certeza: La de los hechos imputados y la de la culpabilidad.

    No obstante ello, en cuanto al principio de presunción de inocencia, denunciados por la recurrente como violado por la Administración al emitir un juicio anticipado mediante el cual “desde la página 1 del acto impugnado, se dio por probado definitivamente que la recurrente ejercía actividades económicas de depósito y guarda de vehículos sin licencia”, considera este Tribunal que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares. Por ello la simple calificación previa que haga la Administración en la fase de sustanciación sobre los elementos que constata a través de los funcionarios actuantes, mal podría considerarse violatoria de este derecho, que como antes se precisó, refiere primordialmente a la prueba, a la carga probatoria, y también se extiende al tratamiento general que debe darse al interesado a lo largo de todo el proceso para que ejerza adecuadamente su derecho de defensa conociendo los hechos objeto de controversia, donde se le debe informar todas aquellas circunstancias y situaciones que a juicio de la Administración puedan ser incididos por la potestad punitiva del estado. Así se declara.

    Alega el recurrente que las actuaciones del Servicio Municipal de Administración Tributaria para ordenar las fiscalizaciones a que se contraen los informes, fueron hechas por funcionarios incompetentes, así como la Resolución impugnada debió haber sido suscrita por el Alcalde del Municipio y no por el Superintendente.

    Ahora bien, la competencia es la aptitud legal devenida u originada por el ordenamiento jurídico, mediante la cual le hace titular de ciertas potestades, derechos y deberes a un órgano de la Administración Pública a fin que el mismo tenga un campo o radio de actuación para la consecución de sus fines. Al respecto, debe este Tribunal destacar que en primer lugar, existe todo un ordenamiento jurídico a nivel local representado en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, de fecha 04 de julio de 1995, en su Artículo 68, numeral 17; en el Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de fecha 17 de octubre de 2002, en su Artículo 8, numerales 2 y 3 y Artículo 19 y en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de fecha 05 de septiembre de 2002, en sus artículos 1 y 2; de donde se desprende que el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), es el órgano competente para investigar, fiscalizar y en último término procurar que los administrados cumplan con sus obligaciones y deberes frente a la Administración, así como prevenir e investigar la comisión de posibles ilícitos, contravenciones e infracciones a las Ordenanzas y demás normas municipales.

    Precisada la competencia del órgano, cabe destacar que la Administración Tributaria promovió para demostrar la competencia de todos los fiscales actuantes, las siguientes documentales: i) Oficios suscritos por el Alcalde donde consta la designación de cada uno de fiscales actuantes, ii) El Registro de Información de Cargos donde se describen las actividades de cada funcionario, las cuales coinciden con las señaladas en la citada Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal que es el instrumento legal que rige la actuación de la municipalidad en esta materia, así como el Reglamento Interno de Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), que es el instrumento de rango sublegal que distribuye las competencias legalmente conferidas; por lo que hasta este punto los funcionarios W.B., JAISON OVALLES y E.R., plenamente identificados en autos, resultan competentes en los términos de los citados documentos administrativos para actuar en el campo de acción que les está atribuido conforme el cargo que ocupan, consideración que se realiza sin perjuicio de lo relativo al ejercicio de la facultad de fiscalización, donde les resulta imperativo además, actuar conforme el Artículo 178 del Código Orgánico Tributario para el inicio del procedimiento correspondiente.

    Respecto de la incompetencia del Superintendente del Servicio Municipal de Administración Tributaria para suscribir el acto recurrido, claramente la Ordenanza de Patente en sus Artículos 79 y 82 le confiere potestad sancionatoria a la Administración Tributaria Municipal en los casos que se constate el ejercicio de actividades económicas sin la respectiva licencia, por lo que considera este Tribunal que la facultad para imponer sanciones le está atribuida al Superintendente como máxima autoridad de la Administración Tributaria Municipal, y por tanto al suscribir el acto recurrido, actuó válidamente en ejercicio de su competencia.

    Argumenta el recurrente violación del Principio de Honestidad y Transparencia en el ejercicio de la función pública, por cuanto el procedimiento se inició sin dictar previamente la respectiva P.A. y sin notificarla a la recurrente, impidiéndole conocer los hechos que se le investigarían, entre otras circunstancias que constituyen el objeto del Artículo 178 del Código Orgánico Tributario, que a la letra señala:

    Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

    Tal como se desprende de el anterior dispositivo legal, la p.a. es el acto administrativo por medio del cual se inicia el procedimiento de verificación o fiscalización, la cual resulta esencial para iniciar la actuación fiscal, la doctrina ha explicado cual es la finalidad de dicha providencia autorizatoria, señalando que esta cumple entre otros los siguientes objetivos:

    1) Evitar intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, es decir, actuaciones fiscales ejecutadas en desviación de poder conferido a esta.

    2) Proteger el derecho de inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente o responsable.

    (“El Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria”, S.S.G., Colección Estudios 3, Caracas 2005, Pág. 42).

    Por su parte el numeral 12, del Artículo 127 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 127: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

    ...12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas...

    .

    Ello es así, en virtud de que la actuación del funcionario designado se ve limitada por las facultades que le son otorgadas con toda precisión, a través de la providencia, por cuanto:

    A este respecto cabe señalar que el ejercicio de la Potestad Pública sólo puede ser ejercido por los funcionarios competentes y en este orden de ideas, resulta oportuno aclarar el significado el término competencia dentro del Ordenamiento Jurídico. La Administración Pública al actuar, ejecuta hechos, actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez depende del hecho de que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del círculo de atribuciones legales que le son propias. Este círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa para realizar hechos, actos jurídicos y no jurídicos, válidos, dentro de su esfera de atribuciones legales. En el ejercicio de esa actividad administrativa el cumplimiento de los principios relativos a la competencia son de impretermitible cumplimiento a los fines de la validez de los mismos, aún más, cuando se trata como es sabido, de uno de los elementos de los Actos Administrativos.

    (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 31-05-89, caso: Colgate Palmolive C.A)

    ...sólo un funcionario debidamente autorizado por la Administración Tributaria respectiva, puede solicitar la exhibición de libros, documentos, etc., y la razón es muy sencilla, la fiscalización tributaria se lleva a cabo, como toda actuación de la Administración, a través de un procedimiento administrativo. Un trámite esencial a la validez de ese procedimiento administrativo es la autorización formal del funcionario que lo lleva a cabo; sin tal autorización el procedimiento no nace válidamente.

    (TSJ/SPA, 25-09-02, caso: Fundición Metalúrgica Lemos C.A). (Destacado del Tribunal).

    Existe pues, un requisito previo para la practica de la fiscalización, materializado en la p.a. que contiene el alcance de las actuaciones permitidas al funcionario fiscal, quién debe sujetar su proceder a lo estrictamente autorizado, pues en caso contrario, el resultado que produzca estaría viciado de nulidad por haber excedido el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas, incurriendo en el vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de atribuciones:

    …en los casos en que se presenta el vicio de incompetencia sea porque el funcionario no tenía competencia en la materia o territorio de que se trate, sea porque teniéndola se extralimitó en el ejercicio de las atribuciones que tenía conferidas, tal incompetencia legal no produce siempre las mismas consecuencias, por lo que determinar lo manifiesto de la incompetencia se presenta como una cuestión de hecho y de interpretación.

    (CSJ/SPA, 31-01-90, caso: Farmacia Unicentro).

    Conforme a lo anterior, es necesario determinar el alcance de las atribuciones que le fueron conferidas al funcionario para la práctica de la fiscalización, a los fines de determinar la legalidad de su actuación; por cuanto si lo que se deseaba fiscalizar era si la recurrente poseía licencia para el ejercicio de actividades económicas en el espacio identificado como parcela número 866, pues conforme al Artículo 178 antes analizado, los funcionarios deben actuar debidamente acreditados mediante la providencia autorizatoria correspondiente para exigir del contribuyente aquella información que desee comprobar la Administración Tributaria Municipal, la cual debe estar plasmada con toda precisión en el acto administrativo respectivo (de comunicación), por cuanto la prescindencia de ello colocaría en estado de indefensión a los contribuyentes quienes no podrían conocer el alcance y los límites de tales funcionarios que actúan en nombre de la Administración, lo cual traería consigo la distorsión del objeto y razón por la cual el legislador ha instituido la expedición de una providencia que autorice puntualmente a un funcionario a actuar dentro de un límite previamente establecido. Por tanto, independientemente de la consideración que merece el resto de la secuela procedimental, considera este Tribunal que la Administración Tributaria ha incurrido en un vicio que más allá de la transparencia y honestidad, afecta directamente la competencia de los funcionarios actuantes y trae consigo la nulidad de sus actuaciones. Así se declara.

    ii) Respecto de los vicios de ilegalidad denunciados, la recurrente aduce que el primero de ellos se refiere a la actuación del fiscal W.B., identificado en autos. Sobre este particular, se extiende el criterio de incompetencia antes aludido, toda vez que este Tribunal no constató en autos que la Administración haya aportado la providencia donde se autoriza al funcionario W.B. a realizar una visita a la parcela número 866 debidamente ajustada a los extremos de ley establecidos en el Artículo 178 del Código Orgánico Tributario vigente. Sin embargo, a los efectos de analizar el fondo de la controversia en toda su extensión, se tomarán en consideración las actuaciones de los funcionarios actuantes, a pesar de estar manifiestamente afectadas de nulidad sobrevenida por causa del vicio antes razonado.

    En cuanto al falso supuesto que denuncia la contribuyente por la realización de lavado, pulitura, retiro de forros de asientos y colocación de equipos de seguridad tipo alarmas o tranca palancas, entre otros, en la parcela número 866, ubicada en la calle Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte; según lo constatado por el fiscal E.R. en fecha 12 de mayo de 2005, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes reflexiones:

    Lo controvertido en este punto es si las actividades que se desarrollan en la citada parcela resultan constitutivas de actividades económicas realizadas sin la licencia correspondiente. En fecha 07 de junio de 2005 se presentó el fiscal E.R., identificado en autos, a realizar una visita en el local donde RIVIERA MOTORS, C.A., ejerce su actividad comercial, esto es, en el local Planta Baja del Edificio Centro, Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, constatando que poseen la respectiva licencia de actividades económicas que resulta absolutamente congruente con la actividad que efectivamente se realizaba.

    Así, un estudio minucioso de los recaudos que rielan en el expediente de esta causa, permite concluir que el establecimiento ubicado en la parcela 866 es fundamentalmente un lugar donde se estacionan los vehículos a ser vendidos por la recurrente. En tal sentido, no se trata de una persona jurídica diferente que se lucra por el ejercicio de una actividad económica habitual independiente, sino de la misma persona que se ha extendido territorialmente en el mismo municipio para ejercer su actividad económica que por su naturaleza requiere tal expansión; hecho éste que la Administración conocía perfectamente conforme se desprende del documento constitutivo y los contratos de arrendamiento que se encuentran en el expediente, de los cuales se puede constatar la verdadera naturaleza de la actividad que se realiza en el local, lo cual también conocían, al punto que lo denominan en diversos actos como: “Galpón de Depósito Vehículos Renault”.

    Respecto de la Potestad Tributaria de los Municipios, ha sido pacífico el criterio del M.T. de la República en establecer:

    "... El (..) impuesto de patente, grava la actividad lucrativa propiamente dicha, que realiza el contribuyente durante el período impositivo en jurisdicción del municipio de que se trate y se dimensiona económicamente sobre el resultado o producto bruto de la actividad comercial o industrial generada en o desde la localidad municipal en cuestión. (…) el Constituyente reconoce el poder del municipio para establecer impuestos y no simples tasas sobre detales de comercio, que no es otro que el comentado Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, razón por la cual, este Alto Tribunal ha señalado que la intención que preside la norma del artículo 34 de la Constitución de la República, no es otra cosa que la de prevenir erróneas interpretaciones de la ley que tiendan a reducir el ámbito de aplicación de la patente de industria y comercio. (…)

    La anterior disquisición es el producto de una evolución de la doctrina de esta Corte que ha tenido por objeto establecer un deslinde entre las atribuciones constitucionales del poder tributario del municipio y el poder tributario de la República y de las Entidades Federales en materias concurrentes y exclusivas.

    A estos fines la Corte observa que el denominado Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio participa de los siguientes caracteres que contribuyen a precisar su naturaleza en el sistema fiscal venezolano: (i) Es un impuesto que tiene por hecho imponible, la realización de la actividad comercio industrial, (ii) de tipo indirecto, (iii) real, (iv) territorial y (v) periódico.

    En efecto, se trata de un impuesto en el que el hecho imponible es la actividad comercial o industrial que en forma indirecta manifiesta la capacidad contributiva que se destina a gravar, siempre que tal actividad sea realizada dentro de la jurisdicción del municipio acreedor de dicho tributo. El eventual lucro obtenido de la actividad comercio industrial, constituye la materia imponible del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por lo que ni la renta ni el capital pueden constituir materia gravable de los tributos municipales, por estar atribuidos en forma expresa al dominio tributario del poder nacional conforme al artículo 136 ordinal 8 del texto fundamental con las excepciones expresas de los tributos a los impuestos urbanos y las patentes de vehículos, formas impositivas que gravan en forma específica manifestaciones del capital por disponerlo así el artículo 31 ordinal 3° ejusdem. (…)” (Destacado del Tribunal).

    Asimismo, es conveniente destacar que la vigente Carta Magna, recogió los conceptos antes aludidos, cuando estableció como ingresos de los Municipios, los obtenidos por “…los impuestos sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución…” (Artículo 179, numeral 2), agregando que, la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras de los Estados y del Poder Nacional (Artículo 180 constitucional).

    Ahora bien, en lo que respecta al aspecto territorial del impuesto conviene precisar que a los efectos del impuesto in comento, lo importante no es que el hecho imponible (actividad lucrativa habitual) se realice en la jurisdicción del legislador Municipal que estableció el impuesto “...si no, que la actividad lucrativa se genere en o desde el establecimiento comercial ubicado en dicha jurisdicción...”; sin embargo, en el caso bajo análisis debe destacarse que no resulta un asunto controvertido el pago de impuestos en el Municipio Baruta por parte de RIVIERA MOTORS, C.A., en su establecimiento ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro, Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, tan es así, que se constató en el citado lugar efectivamente poseían la licencia de actividades económicas correspondiente.

    Por ello, las afirmaciones que se desprenden del acto recurrido respecto del ejercicio ilegal de actividades económicas en el Municipio Baruta resulta incomprensible frente a estas circunstancias objetivas, toda vez que implicaría desconocer la posibilidad real y cierta que tiene cualquier contribuyente de disponer un lugar para colocar los productos a vender, que en este caso son vehículos automotores, sin que ello constituya óbice para que se realice alguna actividad lucrativa relacionada con la razón social del contribuyente en el sitio donde éstos se encuentren, toda vez que ciertamente existe un establecimiento en el mismo municipio donde efectivamente se producen actividades económicas que resultan congruentes con los hechos que constató la Administración.

    Siguiendo esta línea argumental necesario para la Administración era probar en el procedimiento administrativo que las actividades desarrolladas en el establecimiento producían lucro a la recurrente, incluso distinto al declarado mediante la Patente que ampara su actividad en su establecimiento ubicado en la Planta Baja del Edificio Centro, Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, hecho éste que no se reputa probado, por cuanto las afirmaciones contenidas en autos evidencian es la realización de actividades propias de la preparación de vehículos a ser vendidos por RIVIERA MOTORS, C.A. más no la existencia real de un lucro en la parcela 866; por lo que, considera este Tribunal que un criterio ecuánime respecto de este punto permite concluir conforme el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por vía de máxima de experiencia que, en todo caso, la eventual preparación de un vehículo para su venta, implica el desarrollo de actividades adicionales a la propia entrega material del mismo que lo adecuarían a los requerimientos del cliente, ello para que el producto sea de su plena satisfacción, por lo que jurídicamente lo que debe comprobarse es si tales actividades adicionales - en caso que produzcan algún lucro -, se encuentran amparadas por la Licencia otorgada al contribuyente, tal como efectivamente lo ha podido comprobar este Juzgador de las propias declaraciones fiscales.

    Siguiendo esta línea argumental, el objeto de la “inspección fotográfica” realizada por la Administración lo único que pretende es probar la materialización de hechos que presumiblemente podrían ser lucrativos, presunción que para producir gravamen para el recurrente debía ser comprobada fehacientemente, y a criterio de este juzgador, al ser adminiculada al resto de los razonamientos antes realizados, mal puede formar convicción alguna sobre el punto realmente controvertido, toda vez que existen otros elementos que permiten fijar un criterio consistente al respecto.

    Respecto de la presunta actividad de depósito de vehículos, este Tribunal comparte el criterio del recurrente en cuanto a que la configuración de un hecho imponible a los efectos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, requiere que la recurrente reciba vehículos propiedad de terceras personas y que reciba una contraprestación habitual por tal servicio; condiciones éstas que no se reputan como probadas en el expediente, razón por la cual resulta impropio que se realice tal calificación sin sustento alguno con base en meras presunciones.

    La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01117 del 19/06/2002 bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:

    "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

    Conforme los razonamientos anteriormente realizados, la Administración incurre en vicio de falso supuesto de hecho al distorsionar la realidad de las circunstancias existentes extrayendo conclusiones fundamentadas en indicios que no constituyen plena prueba, y que al ser adminiculados al resto de los elementos objetivos que se deducen del expediente, se enervan entre sí desvirtuando la naturaleza de la potestad punitiva que le está conferida realizar a la Administración Tributaria Municipal. Así se declara.

    Igualmente debe aclarar y establecer este Tribunal, que la recurrente no podrá acondicionar los vehículos que comercializa en el lugar destinado al depósito, y en dicho lugar no se podrá, sin la autorización municipal, realizar actividades gravadas por las respectivas ordenanzas, por lo que la recurrente Riviera Motors, C.A., no podrá escudarse en el presente fallo para realizar actividades lucrativas o de índole similar sin Patente en dicho terreno, aspecto este que puede ser precisado por la Administración Tributaria Municipal, cuando lo considere prudente y sometiéndose al procedimiento legalmente establecido, incluso observando las normas de zonificación que invocan en sus informes y que en este último particular podrá conocer un Tribunal Contencioso Administrativo, en caso de que la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda inicie un procedimiento administrativo sobre ese particular y la recurrente considere que está afectada en sus derechos subjetivos. Por lo que tampoco podrá la recurrente instalar accesorios en la Parcela tantas veces mencionada.

    Habiendo sido identificados los vicios antes razonados que constituyen suficiente motivo para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas por el recurrente.

    III

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., contra la Resolución N° 503, dictada en fecha 14 de junio de 2005, por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta.

    Se ANULA el acto administrativo impugnado.

    De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se eximen del pago de costas a la Administración Tributaria Municipal, por haber tenido motivos racionales para litigar.

    Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes, en especial al Síndico Procurador Municipal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    R.G.M.B.E.S.,

    F.I.P.

    Asunto: AP41-U-2005-000726

    En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), siendo las tres y seis minutos (03:06 p.m.), bajo el número 115/2006, se publicó la presente sentencia.

    El Secretario,

    F.I.P..

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