Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000161 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, el cual fue recibido por este órgano jurisdiccional el día 15-04-2011, y se ordenó notificar a los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación, se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario interpuesto el 15-04-2011, por el ciudadano abogado DEWEL A.M.B., titular de la cédula de identidad No. 15.838.045 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.674, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “RIVIERA MOTORS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el No. 53, Tomo 88-A Cto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00221554-2, facultado según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el No. 16, Tomo 67, del Libro respectivo (folios 23 al 25); en contra de la Resolución Culminatoria No. 0405 (folios 45 al 74) de fecha 13 de diciembre de 2010, emitida por la Dirección de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta, notificada en esa misma fecha, y mediante la cual se confirmó el Acta Fiscal No. 0139 de fecha 24 de Mayo de 2010, mediante la cual se formuló un Reparo Fiscal por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.401,04), por impuesto causado y no liquidado para el ejercicio fiscal del año 2009, así como también se impuso multa por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.326,17), por la comisión de ilícito tributario de omisión parcial de ingresos, según lo dispuesto en el articulo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

En fecha 02 de mayo de 2011 (folio 82) se libró Oficio No. 7.691 al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 13-12-2010 (exclusive) y el 15-04-2011 (inclusive), a los fines de constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso y proceder a su admisión o no.

El día 04-05-2011(folio 84) se recibió oficio No. 33 de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite cómputo solicitado, e informa que entre el 13-12-2010 (exclusive) y el 15-04-2011 (inclusive), transcurrieron setenta y siete (77) días hábiles.

La notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, fue debidamente practicada como consta a los folios 85 y 86, del expediente.

El 06-06-2011 fue consignada la boleta de notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la ciudadana AMARNA MORENO, en su carácter de Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin firmar por cuanto no fueron anexadas las copias certificadas del recurso y sus anexos (folios 87 al 91).

Mediante diligencia presentada el 06-06-2011 (folio 93) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la contribuyente consignó copias del recurso contencioso tributario y sus anexos, para que previa certificación sean enviados al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Por auto dictado el 09-09-2011 (folio 94) dejó sin efecto la boleta librada el 02-05-2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda con sus respectivos anexos.

En fecha 08 de junio de 2011 (folio 97), la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad No. 15.266.756 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.015, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, presentó diligencia por la ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo.

La notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, fue debidamente practicada como consta al folio 515, del expediente.

En fecha 23 de junio de 2011 (folio 516), este Tribunal dictó auto mediante el cual deja sin efecto la solicitud de cómputo detallado de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso realizada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, ya que dicho recurso fue interpuesto contra la denegación tácita en que incurrió el Municipio Baruta del Estado Miranda.

El Tribunal para decidir observa:

Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso como consta a los folios 85 al 86 y 515, respectivamente.

Luego, en fecha 27 de junio de 2011 (folios 517 al 523), la ciudadana abogada A.C.R.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual SE OPONE A LA ADMISIÓN del presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 15 de abril de 2011, en cuyo texto indica:

…estando dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para ejercer OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil RIBIERA (sic) MOTORS, C.A., contra la Resolución Culminatoria No. 0405 de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que confirmó Acta Fiscal No. 0139 de fecha 24 de mayo de 2010, que le formuló a la referida sociedad mercantil reparo fiscal por impuesto causado y no liquidado para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009 por la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientos un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 47.401,04) y multa por la cantidad de cincuenta y tres mil trescientos veintiséis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 53.326,17), paso a hacerlo en los siguientes términos: (…) 1.- Por haber operado la caducidad del plazo para ejercer el recurso (…) y 2.- Por falta de legitimidad del apoderado judicial de la parte recurrente…

En fecha 27 de junio de 2011 (folios 524 al 525), este Tribunal Superior ordenó abrir articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, con el objeto de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen conducentes para sostener sus alegatos.

En fecha 30 de junio de 2011, el ciudadano DEWEL A.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “RIVIERA MOTORS, C.A.”, presentó escrito de pruebas con ocasión a la oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario mediante el cual expresa: “…en cuanto a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, ya que, en primer lugar, se ejerció recurso jerárquico en fecha 14 de enero de 2011, es decir, dentro de los veinticinco días hábiles que fue concedido por parte del ente municipal (artículo 244 del Código Orgánico Tributario, en lo adelante COT) contados a partir del 13 de diciembre de 2010 fecha en la cual fuimos notificados de la Resolución No. 0405, y según la cual dicho sea de paso es la que estamos impugnando en esta vía judicial... Según el artículo 254 del COT la administración cuenta con 60 días continuos para decidir el recurso jerárquico, y en caso contrario, es decir, en el supuesto que no existiese decisión alguna, entenderemos que el mismo ha sido denegado, y como consecuencia quedaría la causa abierta a la jurisdicción contencioso tributario, todo de conformidad con el artículo 255 del COT… Así las cosas, actuando como en efecto sucedió en el presente caso, mal podría esta representación municipal aducir que han transcurrido “…77 días hábiles…” es decir, extemporáneamente si ella misma cita el artículo 261 del COT fundamentándose en los 25 días que otorga el mencionado artículo, si en efecto, se interpuso luego del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, caso en el cual fue a través de la denegatoria tacita del recurso interpuesto…Por su parte, en cuanto al segundo argumento esgrimido por los representantes del municipio para solicitar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso debemos acotar en primer lugar, que si bien es cierto que del Acta Constitutiva consignada por parte de esta representación no se evidencia el carácter de Presidente, si se puede determinar en la clausula (sic) que efectivamente tanto el presidente, como el vicepresidente y el administrador gerente, tienen facultades “conjunta o separadamente” para ejercer la representación jurídica de la sociedad, incluso para otorgar poderes, ya que no está limitado en sus facultades; y basta con pasearse por dicha clausula (sic) para convencerse de todas y cada una de las facultades de estas tres personas…” (Folios 526 al 534).

Igualmente, en fecha 01 de julio de 2011, la ciudadana A.C.R.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de pruebas con ocasión a la oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario mediante el cual expresa:

“…observa esta representación municipal que en el caso de marras, el apoderado judicial de la empresa recurrente, ejerció el presente recurso contencioso tributario contra “(…) la Resolución Culminatoria No. 0405 (…) de fecha 13 de diciembre del año 2010, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), notificada (…) en la misma fecha”, que confirmó el Acta Fiscal No. 0139 de fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual se le formuló un reparo fiscal, por la cantidad de cuarenta y siete mil cuatrocientos un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 47.401,04) y multa por la cantidad de cincuenta y tres mil trescientos veintiséis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 53.326,17), por la comisión del ilícito tributario de omisión parcial de ingresos durante el ejercicio fiscal 2009, como se desprende del folio 1 del escrito libelar. Esta precisión se efectúa, por cuanto este Tribunal dejó sin efecto el oficio No. 7.691, en el cual la URDD de esta Circunscripción Judicial, informa sobre los días de despacho transcurridos desde el 13-12-2010 al 15-04-2011, por considerar que el recurso se ejerció contra la denegación tácita de la Administración Tributaria en decidir el recurso jerárquico, cuando lo cierto es que, en su petitorio, la parte recurrente solicita expresamente que se declare “(…) la Nulidad de la Resolución Culminatoria No. 0405 de fecha 13 de diciembre del año 2010, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), notificada a esta sociedad de comercio en la misma fecha” (folio 21 del escrito libelar). Ahora bien, hago del conocimiento de este Tribunal que el artículo 40 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del Municipio Baruta, establece que el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico será de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de su interposición. Así pues, se observa que la recurrente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria No. 0405, el 14-01-2011, por lo tanto, se concluye que el 15 de abril de 2011, cuando fue ejercido el presente recurso, no había transcurrido en su totalidad el lapso establecido para que el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda decidiera el recurso jerárquico, razón por la cual, deviene por consiguiente la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario por caduco, ya que es evidente que se recurre contra la mencionada Resolución Culminatoria y no contra la denegación tácita del recurso jerárquico al no haberse respondido en el lapso que establece la Ordenanza, pues, insisto, para la fecha en que se ejerce el recurso contencioso tributario no había finalizado el lapso para decidir el recurso jerárquico…”

Asimismo, promueve mérito favorable, pruebas documentales e informes. En este último punto, solicita se oficie a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sirva informar sobre los días de despacho transcurridos desde el 13 de diciembre de 2010 al 15 de abril de 2011, ambas fechas inclusive, a los fines de probar que el presente recurso “fue ejercido de manera extemporánea por tardía, esto es, una vez vencido el lapso de veinticinco (25) días hábiles, establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, ya que la parte recurrente lo interpuso el 15 de abril de 2010, esto es, a los 77 días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución impugnada, las pruebas documentales ya se encuentran agregadas a los autos.

Revisada toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 254 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

.

Por su parte, dispone el Código Orgánico Tributario en su artículo 261 el lapso para interponer el recurso contencioso tributario, en los siguientes términos:

Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

.

Asimismo mediante sentencia Nro. 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2007, Caso: URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A, establece:

“…En concordancia con lo expuesto, pudo constatar este Alto Tribunal, como acertadamente lo afirma la sociedad mercantil recurrente, que el aludido lapso probatorio concluyó el día 17 de octubre de 2005, comenzando a contarse los sesenta días para decidir el recurso desde el 18 de octubre del señalado año hasta el día 16 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual habría de notificarse la decisión del jerárquico de haberse producido ésta; sin embargo, en el presente caso, tal pronunciamiento del superior jerarca del Instituto Nacional de Cooperación Educativa no se produjo, entendiéndose por disposición expresa del artículo 255 del Código Orgánico Tributario denegado el recurso y “abierta la jurisdicción contenciosa tributaria”.

De esta manera, denegándose tácitamente el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 5484 del 4 de febrero de 2004, el contenido de la misma fue ratificado, siendo por consiguiente, susceptible de ser impugnada ante el contencioso tributario mediante la interposición del recurso contencioso tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes al vencimiento de los indicados sesenta (60) días del jerárquico, vale decir, desde el 17 de diciembre de 2005, entendiéndose por días hábiles aquellos en los cuales el tribunal a quo dio despacho, según el criterio sostenido por esta Sala en su reiterada jurisprudencia.

En el presente caso, la Administración Tributaria Municipal alega que la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario en forma extemporánea por cuanto desde el 13 de diciembre de 2010, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado hasta el 15 de abril de 2011, fecha en que dicha contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, transcurrieron 77 días hábiles.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que la contribuyente “RIVIERA MOTORS, C.A.”, antes de introducir el presente recurso en la vía jurisdiccional, presentó recurso jerárquico por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2011, como consta a los folios 102 al 149; que de una revisión exhaustiva realizada a los autos y al expediente administrativo consignado por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, no consta auto alguno que declare abrir o no la causa a pruebas, o la fecha de culminación del lapso probatorio si fuere el caso, ni ningún otro acto de procedimiento que le indique a este Órgano Jurisdiccional que el recurso jerárquico ejercido por la recurrente ante esa Alcaldía se encuentre en trámite o haya decisión alguna, situación ésta que le indica a este Órgano Jurisdiccional que efectivamente existe silencio administrativo, pero desde la misma interposición del recurso jerárquico es decir, desde del 14-01-2011. En consecuencia a partir de esa fecha se contará el lapso de sesenta (60) días continuos, para decidir el recurso y una vez vencido este se contará el lapso para la interposición del recurso de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 261 del Código Orgánico Tributario, a través de cómputos efectuados por Secretaría.

En relación a la Ordenanza Municipal consignada por la Administración Tributaria Municipal, este Tribunal observa que si bien allí se establece un lapso de cuatro (4) meses a partir de la interposición del recurso para decidir el jerárquico, no es menos cierto que tanto en la Notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada como en la misma Resolución, se le informa a la contribuyente lo siguiente:

…De considerar que el referido acto administrativo lesiona sus derechos o intereses, podrá la parte interesada interponer el Recurso Jerárquico ante el Despacho del ciudadano Alcalde, en los términos previstos en los artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del referido acto, o bien el Recurso Contencioso Tributario en la forma prevista en los artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ante las autoridades señaladas en el artículo 262 eiusdem, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del acto que se impugna…

(folio 44).

Cuarto: Informar a la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., que de considerar que el referido acto administrativo lesiona sus derechos o intereses, podrá la parte interesada interponer el Recurso Jerárquico ante el Despacho del Ciudadano Alcalde, en los términos previstos en los artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del referido acto, o bien el Recurso Contencioso Tributario en la forma prevista en los artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ante las autoridades señaladas en el artículo 262 eiusdem, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del acto que se impugna…

(folio 74).

De lo anteriormente señalado, y su simple lectura observa esta Juzgadora que claramente la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, le señala a la contribuyente los lapsos y entidades administrativas y judiciales, a los cuales dirigirse en caso de considerar que el acto lesione sus derechos e intereses. Luego, mal podría alegar la Administración un lapso establecido en la Ordenanza que pudiera generar confusión e inseguridad jurídica procesal en el administrado, cercenándosele su derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, este Tribunal observa, que la contribuyente “RIVIERA MOTORS, C.A.”, fue notificada de la Resolución Culminatoria impugnada, en fecha 13 de diciembre de 2010 y que posteriormente, en fecha 14 de enero de 2011, interpuso recurso jerárquico, estando dentro de los 25 días hábiles contados a partir de su notificación. Luego, transcurridos los sesenta días (60) días sin que la Administración Tributaria se pronunciara respecto de dicho recurso jerárquico, la contribuyente de autos, interpuso el recurso contencioso tributario dentro de los veinticinco (25) días de despacho tal y como consta de cómputos efectuados por Secretaría, folios 561 y 565. En virtud de lo cual se desestima el alegato de interposición extemporánea del recurso. Así se declara.

En segundo lugar, alega la Administración Tributaria, la falta de legitimidad del apoderado judicial de la recurrente por cuanto “…el poder otorgado a los abogados de la parte accionante para ejercer el presente recurso contencioso tributario, no fue otorgado con el debido cumplimiento de las formalidades que la ley impone, en razón de que el ciudadano G.L., quien actúa en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “RIVIERA MOTORS, C.A.”, carece de legitimidad para designar apoderados judiciales, siendo que obra su impugnación por cuanto los defectos que hemos constatado en el otorgamiento del poder lo hace ineficaz…”

En tal sentido, observa esta juzgadora que a los folios 23 al 25 consta dicho Poder otorgado por el ciudadano G.L., procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., quien presentó por ante el Registrador “ad effectum videndi” los estatutos en donde se desprende su cualidad.

Asimismo esta Juzgadora considera conveniente, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha 09 de junio de 2009, caso: DESARROLLOS HOTELCO, C.A.; que parcialmente se transcribe a continuación:

…El recurso jerárquico interpuesto el 31 de enero de 2005 solamente aparece firmado por la vicepresidenta senior, sin la intervención del vicepresidente ejecutivo W.S., por lo que la Administración Tributaria lo declaró inadmisible, determinando el Tribunal a quo que el recurso contencioso tributario debía declararse sin lugar, como en efecto.

En un caso similar al de autos (Vid. Sentencia N° 00601 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Inversiones 3ra Decada C.A.), la Sala resolvió el punto en discusión de la siguiente manera:

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a examinar la decisión apelada a través de la cual el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente en fecha 12 de diciembre de 2006, ‘por falta de representación suficiente’, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001.

…omissis…

En conexión con lo anterior, cabe referir que en fecha 27 de julio de 2001 los estatutos de la sociedad de comercio contribuyente fueron modificados, en atención al contenido del acuerdo suscrito entre los miembros de la Junta Directiva en Asamblea General Extraordinaria del 24 de mayo del mismo año, en donde se acordó, entre otros aspectos, lo siguiente:

‘SEGUNDO: NOMBRAR NUEVA JUNTA DIRECTIVA. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO VIGÉSIMO. El cual se leerá al siguiente tenor: ARTÍCULO VIGÉSIMO: La Junta Directiva queda constituida de la siguiente forma: PRESIDENTE: M.R.Z.L.. VICEPRESIDENTE: J.C.R.A. (…)’. (Resaltado del documento).

Al ser así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y de la normativa antes reseñada, se desprende claramente que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Inversiones 3era Década, C.A., tienen que ser ejecutados de manera conjunta por los miembros de la Junta Directiva de la aludida empresa, es decir, por el Presidente y el Vicepresidente; sin embargo, debe entenderse que dicha actuación conjunta se refiere a aquellos actos que comprometan el patrimonio de la empresa y no para la representación que ejerce el ciudadano M.Z. en el juicio de autos, la cual obra en beneficio de la referida sociedad.

Por otra parte, de la lectura de los artículos que integran el referido documento constitutivo, no se evidencia quién o quiénes ostentan la representación legal de la sociedad de comercio recurrente para actuar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.

En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano M.Z., quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara”. (Resaltado de la fuente).

En consideración a la sentencia transcrita y aplicándola al caso de autos, se tiene que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Desarrollos Hotelco C.A., como los indicados en los literales a), b) y d) del artículo 17 de los estatutos sociales de la compañía, tienen que ser ejecutados de manera conjunta por el vicepresidente ejecutivo con el vicepresidente senior o administrativo; que la necesidad de esta actuación conjunta se refiere a los actos que comprometan el patrimonio de la empresa, lo que permite su protección; sin embargo, la cláusula del literal c), referida a la representación que ejerció la ciudadana R.F. en el recurso jerárquico, obrando en beneficio de la empresa y no comprometiendo su patrimonio, debe interpretarse latu sensu, aún cuando el mencionado artículo 17 literal c) de los estatutos sociales disponga que la representación de la compañía ante los órganos administrativos sea de dos directores actuando conjuntamente.

Esta interpretación latu sensu permite una apertura al derecho de defensa del justiciable, porque no compromete su patrimonio, sino lo defiende, al admitirse que puede verificarse tal representación beneficiosa para la referida empresa.…”

Criterio jurisprudencial que esta Juzgadora comparte en su totalidad.

Realizadas las anteriores consideraciones y tomando en cuenta los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional, este Tribunal pasa analizar la admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron copia de los actos recurridos.

Igualmente consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la contribuyente.

I

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide:

PRIMERO

Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario.

SEGUNDO

Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, visto que la Oposición interpuesta por la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, fue desestimada; se entenderá que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 268 ejusdem, la causa quedará abierta a pruebas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb

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