Decisión nº Sent.Int.No.01-11 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoOposicion A La Admision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Enero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000519. Sentencia Interlocutoria N° 01/11.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010, por el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.735.738 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.914, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “RIVIERA MOTORS, C.A.”, contra la Resolución N° 0105/2010 de fecha veinte (20) de Mayo de 2010, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se confirmó el Acta Fiscal Nº 0188 de fecha ocho (08) Julio de 2009, en la que se le formuló a cargo de la recurrente, identificada con la Licencia de Actividades Económicas Nº 15-03-03-0000272265-00001-75, un Reparo Fiscal por el monto de Bs. 141.318,21, en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas causado y no liquidado correspondiente al ejercicio fiscal 2008, y multa por Bs. 158.982,98, por presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos tal como lo establece el artículo 45 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y presentar la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos, con omisión parcial de ingresos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 52 de la referida Ordenanza, incurriendo en el ilícito establecido en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese año impositivo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010, se dio entrada a dicho Recurso, formándose expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000519, ordenándose librar boletas a los ciudadanos Fiscal General de la República, Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, y oficio de notificación al ciudadano Alcalde antes mencionado solicitándole la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Mediante auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2010 se ordenó la notificación al ciudadano Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en atención a la solicitud realizada a través de diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2010, por la ciudadana P.E.Z.M., titular de la cédula de identidad N° 15.976.166 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.897, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Dewel A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 15.838.045 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.674, quien dice actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente RIVIERA MOTORS, C.A., consignó copia simple del Registro Mercantil de la contribuyente, señalando que el poderdante está acreditado como Presidente de la sociedad mercantil recurrente.

Estando las partes a derecho, la ciudadana L.P., titular de la cédula de identidad N° 16.256.694 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.530, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, procedió a formular oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario incoado.

Mediante auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, este Tribunal abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días de Despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, y estando dentro del lapso legal correspondiente, el ciudadano Dewel A.M.B., ya identificado previamente, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2010, presentó escrito de pruebas con ocasión a la oposición a la admisión formulada en la presente causa. Igualmente, en fecha siete (07) de Enero de 2011, la ciudadana P.E.Z.M., ya identificada, consignó escrito de pruebas a fin de sustentar la oposición a la admisión realizada previamente por esa misma representación.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para decidir la oposición a la admisión que ha sido planteada, procede a realizarlo de la siguiente manera:

- I -

ANTECEDENTES

La recurrente en el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, anexó marcado con la letra “A”, copia simple del documento poder autenticado en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el N° 16, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el poderdante el ciudadano G.L., titular de la cédula de identidad N° 6.165.409, quien dice actuar en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., y los apoderados los ciudadanos J.G.G. y Dewel A.M.B., ambos identificados previamente.

Posteriormente en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, quienes se presentan como Apoderados Judiciales de la recurrente, consignaron mediante diligencia, copia simple del Registro Mercantil de RIVIERA MOTORS, C.A., señalando que el poderdante está acreditado como Presidente de la contribuyente y por ende facultado para otorgar poder en nombre de la sociedad mercantil antes identificada.

Ahora bien la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda fundamenta su oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario incoado, en la ilegitimidad del ciudadano G.L., pues a su decir, no queda debidamente demostrada la cualidad de dicho ciudadano como Presidente de la sociedad mercantil; y que existe una inconsistencia entre los datos de registro de la sociedad mercantil, señalados en el Acta Constitutiva y Estatutaria de la misma, y los indicados en el documento poder; por ende, considera que no se encuentra acreditado en autos la representación que se le atribuye al ciudadano G.L. y en consecuencia al ciudadano J.G.G., razón por la cual solicita sea declarada la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.

Por su parte, quien se presenta como Apoderado Judicial de la recurrente, en su escrito de pruebas con ocasión a la oposición a la admisión, sostiene que de la cláusula cuarta del documento constitutivo se desprende que el Presidente, Vicepresidente y el Administrador Gerente de la sociedad mercantil tienen la facultad de actuar conjunta o separadamente a los fines de ejercer la representación jurídica de la sociedad.

Adicionalmente consignó marcado anexo “B” la última Acta de Asamblea mediante la cual señala, quedar demostrado el carácter de Presidente de la contribuyente del ciudadano G.L. y por ende la legitimidad no sólo de su actuación sino de la representación judicial otorgada a los ciudadanos J.G.G. y Dewel A.M.B..

Concluye sus alegatos señalando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que no se puede sacrificar la garantía de la justicia por formalismos o reposiciones inútiles o por la omisión de formalidades no esenciales, razón por lo cual, aunado a los anexos “A”, “B” y “C” que acompañan al escrito, solicita sea declarado admisible el Recurso interpuesto por tal representación.

Posteriormente, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su escrito de pruebas con ocasión a la oposición realizada promovió el mérito favorable de las actas que corren insertas en el expediente y las pruebas documentales que cursan en el mismo, señalando una vez más que no se desprende de documento alguno el carácter que ostenta el ciudadano G.L. como Presidente de la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., y por ende la representación judicial de los ciudadanos J.G.G. y Dewel A.M.B., por lo que en consecuencia, solicita sea declarado inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la narrativa de la situación planteada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso incoado, observa lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, que a continuación se transcribe.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si éstas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 242, 259 y 266 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Jerárquico y Contencioso Tributario y las causas por las cuales resultan inadmisibles.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa de la recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

Del artículo transcrito, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del documento Poder, y/o del Registro Mercantil del documento constitutivo estatutario de la contribuyente, como documentos que acrediten tal representación, según sea el caso.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración la disposición legal antes transcrita; el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el ciudadano J.G.G., quien dice actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “RIVIERA MOTORS, C.A.”; consignando anexo marcado con la letra “A”, copia simple del documento poder que aduce acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, bajo el N° 16, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el poderdante el ciudadano G.L., actuando en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil.

Ahora bien, es menester para quien decide señalar que, a pesar de haber sido consignada por la recurrente, copia simple del documento constitutivo de RIVIERA MOTORS, C.A., del cual se desprende fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Noviembre de 1985, bajo el N° 77, Tomo 35-A-Sgdo., es requisito esencial para el otorgamiento de un poder, el cumplimiento a cabalidad de lo estipulado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Igualmente consideramos conveniente transcribir parcialmente, sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1998, caso: Inversiones Viancar, S.A. Vs. La Gran Pizza, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en la que se señala:

… Se observa que la redacción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, es sin embargo, algo confusa, y pudo haber sido más precisa, pues si bien el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede, lo cierto es que el artículo 155 no aclara la forma en que el otorgante está obligado a enunciar los recaudos. (…) no señala como deben enunciarse los recaudos (A criterio de la Sala) el otorgante sólo está obligado a enunciar en el poder los datos mas relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo en cuestión…

.

De lo anterior tenemos que, del precitado poder autenticado en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, ni el otorgante, ni la funcionaria que lo autorizó, dieron cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; puesto que el ciudadano G.L., no identificó correctamente a la persona jurídica en nombre de la cual otorgaba el poder, así como tampoco lo hizo la ciudadana Notario I.M.G.d.S., al estampar la nota de identificación de los otorgantes, en la cual señaló le fue presentado “B) Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad Mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/08/2006, Bajo el N° 53, Tomo 88-A-Cto.,”, cuando lo cierto es que dicha sociedad mercantil quedó inscrita como ya se dijo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Noviembre de 1985, bajo el N° 77, Tomo 35-A-Sgdo., razón por la cual, no fue probada la legitimidad del ciudadano G.L., como Presidente de la sociedad mercantil RIVIERA MOTORS, C.A., para otorgar poder a los ciudadanos J.G.G. y Dewel A.M.B., quienes a su vez por vía de consecuencia carecen legitimidad para actuar como Apoderados Judiciales de la contribuyente RIVIERA MOTORS, C.A. en la presente causa; debiéndose destacar finalmente que, el ciudadano G.L., tampoco compareció en juicio debidamente representado, para convalidar las actuaciones que fueron realizadas, por los ciudadanos J.G.G. y Dewel A.M.B., ya identificados; razón por la cual deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente RIVIERA MOTORS, C.A., formulada por la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; y por vía de consecuencia INADMISIBLE dicho Recurso Contencioso Tributario.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

La anterior sentencia se público en su fecha siendo la una y seis minutos de la tarde (1:06 p.m.).------------------------La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

ASUNTO: AP41-U-2010-000519.

GAFR/mcs.

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