Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT S.R.L., registrada por ante el Ministerio de Interior y Justicia, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Registro de Comercio, bajo el Nº 73, Tomo 170-A-SDO., en fecha27 de Noviembre de 2.002; representada por el ciudadano P.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.002.134, en su carácter de Representante Legal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.O.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.030.

PARTE DEMANDADA: OMIRA Y.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 12.339.484.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.012.

MOTIVO: DESALOJO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano P.P.R., en su carácter de Representante Legal de la empresa REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT S.R.L., mediante el cual demanda por DESALOJO a la ciudadana OMIRA Y.R.R., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este juzgado.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los articulos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, comparece por ante este Juzgado la parte actora debidamente asistida por abogado I.O., y mediante diligencia otorga poder apud acta al referido abogado para que lo represente en el presente juicio, y mediante diligencia de la misma fecha consigna los fostostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, comparece la representación de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para impulsar la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber librado la respectiva compulsa.

En fecha 26 de Enero de 2011, comparece el ciudadano D.V.B., alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia de haber citado a la ciudadana OMIRA Y.R.R..

En fecha 01 de Febrero de 2011, comparece la ciudadana OMIRA RIVAS, asistida por el abogado R.S. y consigna escrito de contestación a la demanda, en la cual interpone cuestiones previas.

En fecha 04 de Febrero de 2011, comparece la ciudadana OMIRA RIVAS, asistida por el abogado R.S. y consigna escrito de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 08 de Febrero de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 11 de Febrero de 2011, comparece la representación de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual desconocen e impugnan pruebas aportadas por la demandada.

En fecha 11 de Febrero de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 11 de Febrero de 2011, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 01 de Diciembre de 2005, la parte actora y la demandada celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble ubicado en la Calle I, Nro. 181, Urbanización Artigas, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

Que es el caso que la parte demandada debe los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2008; Enero a Diciembre de 2009, ambos inclusive y Enero a Octubre de 2010, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), mensuales los cuales totalizan la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARERS CON 00/100 (Bs. 5.750.000,00), que a pesar de las múltiples gestiones realizadas no fue posible lograr el pago de los cànones de arrendamiento.

Que en sentencia definitivamente firme proferida en fecha 12 de Mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. AP11-R-2009-000215, de la cual consignan copia, se manifiesta que el referido contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

Fundamenta su demanda en los siguientes artículos: 34 literal “a” y 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1579 y ordinal 2º 1592, todos del Còdigo Civil.

Que por todas las razones descritas, es por lo ocurren por ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hacen, por DESALOJO, a la ciudadana RIVAS R.O.Y., para que convenga o a ello sea condenada, en los siguientes términos:

PRIMERO

Que violo flagrantemente el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 01 de Diciembre de 2.005, mediante el cual se dio en arrendamiento, un inmueble ubicado en la Calle I, Nro. 181, Urbanización Artigas, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, por cuanto dejo de pagar los cànones de arrendamientos correspondientes, a los meses Diciembre 2008; Enero a Diciembre de 2009, ambos inclusive y Enero a Octubre de 2010, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), mensuales los cuales totalizan la cantidad de CINCO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARERS CON 00/100 (Bs. 5.750.000,00).

SEGUNDO

Que la violación de la obligación de pago oportuna, legìtima la acción de DESALOJO y en consecuencia debe desocupar, sin plazo alguno, el inmueble que le fue alquilado, descrito en el libelo.

TERCERO

Que debe pagar sin plazo alguno la cantidad de CINCO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARERS CON 00/100 (Bs. 5.750.000,00) lo que es igual a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.750,00), que ascienden a los alquileres no pagados, cantidad que reclama por vía subsidiara y como justa compensación por el uso y goce del referido inmueble.

CUARTO

El pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia, que en fecha 26 de Enero de 2011, compareció el ciudadano D.V.B., alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y dejo constancia en autos de haber citado a la ciudadana OMIRA Y.R.R..

Aperturado el lapso para la contestación de la demandada, el cual se haría efectiva el día 28 de Enero de 2011, de conformidad con el articulo 883 del Còdigo de Procedimiento Civil, que reza “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…(OMISSIS)”, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Compareciendo la misma al acto de contestación en fecha 01 de Febrero de 2011, dos (02) días de despacho después del lapso legal establecido, en vista de lo anterior, este Tribunal, tiene el escrito de contestación como extemporáneo por tardío, en consecuencia se le considera como no presentado.

LAPSO PROBATORIO

En la oportunidad legal para ello, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promovieron sendos escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiente, discriminadas de la siguiente manera.

DE LA DEMANDADA

Copias de vauchers bancarios realizados contra Banesco Banco Universal en la Cuenta Corriente Nro. 0134-0378-3737-830-10738, a favor del ciudadano P.P.R., los cuales corren insertos a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46), ambos inclusive. Este Tribunal en relación a las copias consignadas por la demandada observa, que consignadas las mismas, la parte demandada no promovió la prueba de Informes a que se refiere el articulo 433 del Còdigo de Procedimiento Civil, amen de que la parte actora en fecha 11 de Febrero de 2011, procedió a desconocer las mismas, correspondiendo a la parte promovente probar su autenticidad cosa que no ocurrió, en consecuencia este Tribunal desecha las copias consignas del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-

Copias simples de expedientes Nros. AP31-V-2008-001573, del Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; AP11-R-2009-000215, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y AP31-V-2009-004406, del Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas a los autos a los folios cuarenta y siete (47) al setenta y tres (73) ambos inclusive, este Tribunal observa, que promovidas las copias, la parte actora procedió a impugnarlas, en su escrito de promoción, revirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandada probar la autenticidad de las mismas, con la consignación de las copias certificadas correspondientes, cosa que no ocurrió en consecuencia, este Tribunal desecha las copias presentadas del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA ACTORA

Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT, S.R.L., y la ciudadana OMIRA Y.R.R., de fecha 01 de Diciembre de 2005, el cual corre inserto en autos al folio cuatro (04). Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio por cuanto de desprende la relación jurídica existente entre las partes. ASI SE ESTABLECE.-

Copia simple de Documento Constituto de la parte actora REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT, S.R.L., la cual corre inserta en autos a los folios cinco (05) al nueve (09) ambos inclusive. Este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada, no desconoció ni impugno las copias consignadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le otorga el valor probatorio por cuanto de desprende la facultad de representar a la empresa del ciudadano P.P.R.. ASI SE ESTABLECE.-

Copia simple de sentencia expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. AP11-R-2009-000215, la cual corre inserta a los autos a los folios diez (10) al dieciocho (18), ambos inclusive. Este Tribunal observa, que si bien es cierto la parte demandada no impugno las copias en comento, no deja de ser menos cierto que el mismo legajo de copias fue consignado por la parte demandada, a las cuales la parte actora impugno y este Tribunal desecho, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Originales de recibos de pagos de cànones de arrendamiento, los cuales corren insertos al presente expediente, a los folios setenta y nueve (79) al ochenta (80) ambos inclusive, dirigidos a la ciudadana OMIRA RIVAS, mediante los cuales el actor pretende probar la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento de la demandada. Este Tribunal señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En el caso de los recibos, emanan sólo de la parte actora, es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada carta. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Quedaron trabados los limites de la presente controversia alegando la representación judicial de la parte actora, que fecha 01 de Diciembre de 2005, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT, S.R.L., y la ciudadana RIVAS R.O.Y., sobre el inmueble plenamente identificado en autos, que se estableció como el canon de arrendamiento del inmueble arrendado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), que el arrendatario se obligaría a pagar por mensualidades vencidas, a mas tardar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, una vez vencido el plazo inicial del contrato y su posterior prorroga el día 01 de Mayo de 2007, las partes no suscribieron un nuevo contrato, pero continuaron con la relación contractual, siendo el caso que el arrendatario dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2008; Enero a Diciembre 2009, ambos inclusive y Enero a Octubre 2010, ambos inclusive, que a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), cada uno, totalizan la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.750.000,00), motivo por el cual demanda por desalojo a la ciudadana RIVAS R.O.Y..

Por su parte el demandado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si por medio de apoderado alguno. Compareciendo la misma al acto de contestación en fecha 01 de Febrero de 2011, dos (02) días de despacho después del lapso legal establecido

Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y en especial las pruebas aportadas por las partes las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad, observa que de las pruebas aportadas por la parte actora que está demostró la existencia del relación contractual, y su legitima cualidad para intentar el presente juicio, asimismo observa que aunado a que la parte demandada no dio contestación a la demanda en los lapsos legales establecidos, en lapso probatorio no trajo ninguna prueba que desvirtuara los alegaros de la parte actora, por lo que mal podría tenérsele como solvente con el pago de los cánones demandados, en consecuencia resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, y que reza de la siguiente manera:

Artículo 1.160

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Artículo 1592

…El arrendatario tiene dos obligaciones principales… 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos… (OMISSIS)

Siendo que la parte actora no trajo a los autos prueba suficiente para demostrar los alegatos incoados contra el demandado y visto que este demostró el cumplimiento de la relación obligacional con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”,el cual establece los siguiente:

Articulo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. OMISIS…

Con miras a la normativa legal antes invocada, ya que la fuerza obligatoria de los contratos dispone que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones y consecuencias que emanen de los mismos. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que la arrendataria ciudadana OMIRA Y.R.R., incumplió con dicho contrato, por cuanto no cancelo los cànones de arrendamiento establecidos, considera está sentenciadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT, S.R.L., contra la ciudadana RIVAS R.O.Y., partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT, S.R.L., contra la ciudadana OMIRA Y.R.R., y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

La entrega material a la actora del inmueble ubicado en la Calle I, Nro. 181, Urbanización Artigas, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

SEGUNDO

Pagar la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 5.750,00), por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir correspondientes a los meses de Diciembre de 2008; Enero a Diciembre 2009, ambos inclusive y Enero a Octubre 2010, ambos inclusive, que a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00), cada mes.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA

ABG. ANA SILVA SANDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA.

EXP- AP31-V-2010-004357

AAML/AASS/Richard.

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