Decisión nº PJ0702012000120 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen

Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000057.

SENTENCIA DEFINITIVA

A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano RIXIO J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.256.091, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Procuradores del Trabajo los abogados B.V., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., A.V., EDELYS ROMERO, K.R., C.D.P. y O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 11.436, 112.536, 123.750, 126.431 y 105.871, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inicia el presente procedimiento de acción de a.c. intentado por el presunto agraviado RIXIO J.V., debidamente asistido por el procurador de Trabajadores abogado en ejercicio B.V., el cual fue recibido en fecha 03/05/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignó el No. VP01-O-2012-000057, y distribuido por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en fecha 04/05/2012, por lo que correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió en esa misma fecha y ordenó darle entrada a la presente acción de A.C., y sus anexos, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley.

En fecha 08/05/2012, el Tribunal dicta sentencia declarándose competente y admitiendo el presente recurso y una vez que fueron constatadas en actas todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la correspondiente Audiencia Constitucional, para el día 06/08/2012.

FUNDAMENTOS DEL LIBELO DE A.C.:

Ahora bien, fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 02/08/2006, ingresó a prestar servicios personales para la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, desempeñando el cargo de chofer de ambulancia, devengando un último salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), cumpliendo un horario de trabajo estructurado de la siguiente forma: lunes a domingo en jornadas 24 x 48, es decir, 24 horas de trabajo continuo con descanso de 48 horas.

Que en fecha 29/08/2008, fue despedido en forma injustificadamente y verbalmente por el ciudadano M.D., en su condición de ADMINISTRADOR de la patronal accionada, no obstante de encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial signado con el Nro. 5.752, de fecha 27/12/2007, y sin mediar ninguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que acudió por ante la Inspectoría del trabajo en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de agotar el procedimiento administrativo, en el cual se ordenó su reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de Salarios Caídos ha que hubiere lugar.

Que dicha solicitud fue declarada CON LUGAR, por el Inspector del Trabajo en Maracaibo, mediante P.A. de fecha 19/01/2009, signada con el Nro. 01 y cuyo expediente signado con el Nro. 042-2008-01-01345.

Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la patronal transgrede sus derechos y violan las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invocó lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ultimo, solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el articulo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita sea admitida y sustanciada el presente Recurso de Amparo, declarándolo CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA COMPETENCIA

Se deja expresa constancia que en relación a la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción de a.c., se pronunció mediante sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de mayo de 2012.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

CIUDADANO RIXIO J.V.P.

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviada alegó las siguientes defensas:

Que su representado fue objeto de un despido injustificado en fecha 29/08/2008, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecido en el Decreto Presidencial signado con el Nro. 5752, de fecha 27/12/2007, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y el pago de sus salarios caídos en contra de la patronal, dicha solicitud fue sustanciado conforme a derecho declarándose con lugar el mismo, y en toda instancia la patronal rechazó y se negó a acatar dicha p.a.. Que a su representado se le ha violentado el derecho al trabajo establecido en la Carta Magna, así como los derechos establecidos en los artículo 87, 89, 91 y 93 eiusdem todos dirigidos a proteger la estabilidad en el puesto del trabajo, el derecho a salario aun empleo y aun trabajo digno, todos los preceptos que protege al derecho social trabajo, igualmente invoca los artículos 1, 2, 3, 10, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al derecho al trabajo y la sustanciación del procedimiento administrativo que da fundamento al presente a.c., invocó el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 3 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales. Que por los referidos alegatos, es por lo que solicita a través de la presente acción se restituyan dichos derechos violados y se declare Con Lugar el presente A.C..

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En la apertura de la celebración de la Audiencia Constitucional, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, deja constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante la Fundación Misión Barrio adentro adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representante del Ministerio Público alegó, que debía declararse Con Lugar la presente acción de A.C. interpuesta, debido a la incomparecencia de la presunta agraviante, teniéndose así como admitidos las violaciones y los hechos alegados por el actor, debiendo la Juez verificar la existencia de dichas violaciones constitucionales.

El escrito de opinión fiscal sintetizó que debido a la incomparecencia de la parte pregunta agraviante, se produjo el efecto jurídico establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es más que la aceptación de los hechos incriminados. Que la parte presunta agraviada, denunció la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al Derecho del Trabajo; y que efectivamente del expediente administrativo consignado en autos, se verifica la renuncia de la accionada de acatar la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación fáctica que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal. Por lo que solicita se declare Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano RIXIO J.V.P. contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR.

RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA:

Posteriormente, y por cuanto la parte presunta parte agraviante no compareció a la correspondiente Audiencia de A.C. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, no hace uso de la Réplica y Contrarréplica.

DE LAS PRUEBAS:

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: J.A.M. y otro; de manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su cúmulo probatorio, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de a.c., y la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de A.C.; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

  1. - Promovió expediente signado con el No. 042-2008-01-01345, en copias certificadas, el cual contiene el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano RIXIO J.V.P., en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; conteniendo igualmente entre otras actuaciones la P.A.N.. 01 de fecha 19-01-2009, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, ordenando a la patronal reponerlos a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 44 al 50); auto de ejecución forzosa de fecha 14-10-2010 (folios del 37 y 38); Informe de Propuesta de sanción de fecha 09 de junio de 2010 (folio 43); P.A. de fecha 01-11-2011, No. 0389-11, (folios 66 y 67) en la cual se le impone multa a la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas pruebas no fueron tachadas, ni rebatidas en forma alguna. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por las partes y evacuados en la referida audiencia, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

    Observa este Juzgador, que la parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

    “Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

    “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  2. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  3. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  4. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  5. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  6. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  7. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    . (negrillas y subrayados del Tribunal).

    Ahora Bien, referente a la incomparecencia de la parte presunta agraviante, este Tribunal resuelve de la siguiente manera:

    La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 01/02/2000 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, (caso: J.A.M.) estableció:

    (…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…).

    Por su parte el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

    Artículo 23: (último aparte)

    La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Resaltado del Tribunal).

    Siendo así, de la jurisprudencia citada y del artículo in comento se desprende la consecuencia ineludible que debe operar en caso de verificarse la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, y sin embargo, ello no impide que el Tribunal actuando en sede Constitucional constate, que lo alegado por el accionante se encuentra realmente ajustado a derecho y debidamente probado conforme a lo traído a los autos. En este sentido, pasa esta Juzgadora a verificar que efectivamente se hayan violentado normas de orden Constitucional de acuerdo a lo alegado por el presunto agraviado.

    Ahora bien, de lo probado por la parte presunta agraviada, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y que la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, no ha dado cumplimiento a la P.A. Nº. 01, de fecha 19/01/2009, Expediente Nº 042-2008-01-01345, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RIXIO J.V.P., y en consecuencia de ello ordenó a la patronal a restituir la situación jurídica infringida en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando.

    Asimismo, en actas consta el incumplimiento por parte de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, lo que dio paso a la ejecución forzosa y posterior propuesta de sanción; e igualmente, constata la incomparecencia de quien es afirmado como presunto agraviante. Y en el mismo orden de ideas, al no constar en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la P.A., se determina que la misma continúa con plena vigencia, y con plenos efectos.

    De manera que el incumplimiento por parte de la patronal de la P.A. Nº 01, de fecha 19 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Maracaibo” del Estado Zulia, Expediente Nº 042-2008-01-01345, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RIXIO J.V., y en consecuencia de ello ordenó a la patronal a restituir en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando, significa violación a derechos constitucionales protectores al trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo; todos ellos han sido violentados por la actitud de la patronal presunta agraviante, siendo la acción de amparo la vía idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

    Así las cosas y conforme a los razonamientos antes indicados en este fallo, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, y en consecuencia CUMPLA con la P.A. Nº 01, de fecha 19 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, Expediente Nº 042-2008-01-001345, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano RIXIO J.V.P.. Así de decide.-

    DISPOSITIVO:

    En consecuencia, este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO REDIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  8. - CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano RIXIO J.V.P., en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

  9. - SE ORDENA a la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 01 de fecha 19-01-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, del Expediente No. 042-2008-01-01345, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano RIXIO J.V.P., titular de la cédula de Identidad No V-14.256.091, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y se ordena a la patronal reintegrar al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

  10. - Se condena en costas a la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  11. - Se ordena la notificación a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. E.A.B.R..

    La Secretaria,

    Abg. M.A.N..

    En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    La Secretaria,

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