Decisión nº 0044-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

Este Tribunal, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RIXIO L.M.A. y E.J.B.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.712.812 y V-4.704.593, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio CORRADO B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.669, quienes expusieron que: En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio General M.M., Distrito B.d.E.Z. (hoy día Jefatura Civil de la Parroquia General M.M., Municipio S.B.d.E.Z.), estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Buena Vista, Calle 6, Lote “O”, No. 20, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cinco (05) hijos que llevan por nombres: G.E., E.A. y L.E.M.B., mayores de edad y (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.

Por auto de fecha Ocho (08) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Quince (15) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de los solicitantes, a los fines de que indiquen cuál de los progenitores ejercerá la Custodia de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009 y visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente lo relacionado con la Custodia en beneficio de los adolescentes de autos, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.

En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RIXIO L.M.A. y E.J.B.R., asistidos por la Abogada en Ejercicio A.K.L.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, quienes presentaron diligencia mediante la cual establecen que la custodia de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio la ejercerá la progenitora, ciudadana E.J.B.R., todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.010 y vista la anterior diligencia presentada por los ciudadanos RIXIO L.M.A. y E.J.B.R., se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.

Por auto de fecha Once (11) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Once (11) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los hijos habidos en el matrimonio, lo siguiente:

Los adolescentes: P.L. y J.L.M.B., quedarán bajo la P.P. de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana E.J.B.M.. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano RIXIO L.M.A., se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0105-0071-15-8071028703 o en su defecto serán entregadas en efectivo a la ciudadana E.J.B.R., debiendo entregar el recibo respectivo; asimismo, en la época navideña el progenitor, ciudadano RIXIO L.M.A., se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F: 3.500,00) correspondientes a la época decembrina y la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) en la época de Vacaciones del mes de Agosto. Igualmente, en relación a la Educación, el padre se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos escolares, tales como inscripción, uniformes y útiles escolares de los hijos, que aun siendo mayores de edad se encuentran cursando estudios. El ciudadano RIXIO L.M.A. tendrá un amplio Régimen de Convivencia Familiar, por lo que en las vacaciones escolares los menores podrán compartir quince días con su padre y viceversa, al igual que las fiestas Decembrinas podrá pasar el día 24 de Diciembre con su padre y el 31 de Diciembre con su madre o viceversa. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…1.- La comunera E.J.B.R.… adquiere todos los derechos de Propiedad, Dominio y Posesión que correspondieran a la comunidad conyugal sobre un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMINETA; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAN VITARA XL; AÑO: 2003; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: JSAHTR92V34100563; SERIAL DEL MOTOR: H27A-113753; PLACAS DEL VEHÍCULO: SAW66N; DE USO: PARTICULAR y el cual pertenece al comunero RIXIO L.M.A.… según consta de certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del MINFRA de fecha 30 de Abril de 2004, bajo el No. 23451844. Dichos derechos lo estimamos en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00)… 2. La comunera E.J.B.R.… adquiere todos cuantos derechos de Propiedad, Dominio y Posesión que correspondieran a la comunidad conyugal sobre los siguientes bienes que describen a continuación: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa de habitación con su terreno propio, ubicada en la Urbanización Buena Vista, Última Etapa, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia distinguida con el No. 20 del Lote “O”, cuyos linderos, medias y demás especificaciones se dan por reproducidas en los documentos que se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z.d. fecha Dos (02) de M.d.M.N.N. (1990), registrado bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 4° del Segundo Trimestre de ese año, y según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.d. fecha Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), registrado bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 6° del Tercer Trimestre de ese año y el cual acompañamos en copia simple… Dichos derechos lo estimamos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 120.000,00). SEGUNDO: Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 6-B, situado en el Sexto Piso de la Torre 1 del Conjunto Residencial Central Park, ubicado en la prolongación Circunvalación No. 2, entre el conjunto Residencial La Paragua y la Urbanización Mata de Coco, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dan por reproducidos en el documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha Diez (10) de Febrero del Dos Mil Cuatro (2004), registrado bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 8° y el cual acompañamos en copia simple… Dichos derechos lo estimamos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00). Fuera de los Activos antes expresados la comunidad como tal, no es titular de ningún otro Activo, por lo que si existiese algún otro se entiende única y exclusivamente propiedad, dominio y posesión, del comunero RIXIO L.M.A.… La comunidad conyugal como tal no tiene a su cargo pasivo alguno, por lo que cualquier pasivo que existiese suscrito por cualquiera de nosotros se entiende hecho a su cargo y deberá ser cancelado por aquel que haya asumido dicha obligación…” (Sic). Este Tribunal, observa que el presente convenimiento, respecto a los bienes de la Comunidad Conyugal, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos, razón por la cual acoge lo acordado por los solicitantes, impartiéndole su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.

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