Decisión nº 095-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 4 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000029

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 095-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: RIXIO M.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.083.340, domiciliado en la calle 02, sector El Bosque, Coro, estado Falcón.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: J.T.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.659.

DEMANDADO: LIUNELIZ E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.240.010, domiciliada en el municipio M.d.e.Z..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano RIXIO M.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.083.340, domiciliado en la calle 02, sector El Bosque, Coro, estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio N.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.521, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana LIUNELIZ E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.240.010, domiciliada en el municipio M.d.e.Z., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha siete (07) de diciembre de 2.005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIUNELIZ E.C.A.; que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como su domicilio conyugal en la avenida 05, calle N° 14, casa N° 13-86, Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z.; que durante los primeros meses todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables e imposibles de vivir en armonía bajo el mismo techo; que las discordias con su cónyuge dieron lugar a una relación tormentosa, con maltrato verbal y psicológico por parte de su esposa hacia él, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales, quien se tornó imponente y autoritaria; que tal situación llegó a su punto máximo cuando el día doce (12) de marzo del año 2.009, se vio en la necesidad de mudarse hacia otra habitación del mismo domicilio conyugal; que por lo antes expuesto acude a este Tribunal a demandar por Divorcio a la ciudadana LIUNELIZ E.C.A., fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, se recibió escrito de Reforma de la Demanda, presentado por el ciudadano RIXIO FAJARDO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio N.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.521, el cual fue admitido mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha doce (12) de marzo de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha treinta (30) de abril de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día trece (13) de mayo de 2.014.

En fecha trece (13) de mayo de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día dieciséis (16) de junio de 2.014.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día treinta (30) de julio de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha treinta (30) de julio de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 94, correspondiente a los ciudadanos RIXIO M.F.R. y LIUNELIZ E.C.A., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio M.d.e.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 09 correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio M.d.e.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia simple de sentencia N° 2.204 dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de octubre del año 2.012, mediante la cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, respecto a la obligación de manutención, a favor de la niña y/o adolescente de autos. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana M.E.R.R., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges y le consta que están casados; que procrearon una hija; que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 5, calle 14, casa 13-86, Los Puertos de Altagracia, municipio M.d.e.Z.; que el demandante se marcho del hogar conyugal el 12 de marzo de 2009, por las constantes peleas y maltratos que le profería la demandada a su cónyuge, situaciones estas que presenció cuando los visitaba. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja era muy problemática, peleaban mucho, a la demandada todo le molestaba, presenció las discusiones porque a la demandada no le importaba quien estuviese presente; que no ha habido reconciliación entre ellos; que el demandante tiene dos años que no ve a su hija, y es él quien cubre sus necesidades.

Respecto esta testimonial jurada de la ciudadana M.E.R.R., la misma fue hábil y conteste en sus dichos, pues manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalo datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los constantes discusiones entre la pareja por parte de la ciudadana LIUNELIZ E.C.A., en fecha 12 de marzo de 2009, se separaron, separación que se mantiene hasta la presente fecha. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• La testigo, ciudadana AIRILIA Y.F.R., quien manifestó ser hermana del demandante, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges y le consta que están casados; que procrearon una hija; que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 5, calle 14, casa 13-86, Los Puertos de Altagracia, municipio M.d.e.Z.; que el demandante se marcho del hogar conyugal el 12 de marzo de 2009, y le consta por las constantes discusiones entre ellos, la demandada es una persona agresiva. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja era de constantes discusiones, a la demandada todo le molestaba; que no ha habido reconciliación entre ellos; que no tiene relación de enemistad con la demandada, ella la trababa como se trata a una cuñada.

• La testigo, ciudadana AURIMEL A.V.R., quien manifestó ser prima del demandante, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges y le consta que están casados; que procrearon una hija; que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 5, calle 14, casa 13-86, Los Puertos de Altagracia, municipio M.d.e.Z.; que el demandante se marcho del hogar conyugal el 12 de marzo de 2009, y le consta porque estaba ese día en Los Puertos de Altagracia. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja era bastante turbulenta, la demandada era agresiva y violenta; que varias veces presenció como la demandada agarraba por la camisa al demandante y le gritaba; que hasta donde sabe no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el demandante tiene dos años que no ve a su hija.

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas AIRILIA Y.F.R. y AURIMEL A.V.R., las mismas manifestaron ser hermana y prima del demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar sus testimonios. Las testigos son presénciales ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifiesta que la ciudadana LIUNELIZ E.C.A. siempre mantenía una conducta agresiva hacia su esposo, convirtiéndose en situaciones intolerable, lo que origino que en fecha 12 de marzo de 2009 el ciudadano RIXIO M.F.R. se vio obligado a irse de la casa, que los esposos FAJARDO CASANOVA viven separados, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que no ha habido reconciliación entre ellos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, por cuanto sus dichos fueron corroborados por la ciudadana M.E.R.R. conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RIXIO M.F.R., en contra de la ciudadana LIUNELIZ E.C.A., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano RIXIO M.F.R. por parte de su cónyuge la ciudadana LIUNELIZ E.C.A.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RIXIO M.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.083.340, domiciliado en Coro del estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.57.659, en contra de la ciudadana LIUNELIZ E.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.240.010, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registro Civil de la parroquia A.d.M.A.M.d. estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.94, en fecha 07 de diciembre de 2005.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercida por la ciudadana LIUNELIZ E.C.A., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar la misma ya se encuentra establecida según sentencia Nro.2.204, de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano RIXIO M.F.R., tomándose en consideración la edad de la niña, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano RIXIO M.F.R., podrá visitar o retirar a su hija del hogar materno, los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y reintegrándola en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano RIXIO M.F.R., podrá compartir con su hija los días SABADO y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndola retirar del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándola al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña el ciudadano RIXIO FAJARDO RODRIGUEZ, podrá visitarla en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano RIXIO FAJARDO RODRIGUEZ, así como el día que se celebre el día del padre, la niña podrá compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora ciudadana LIUNELIZ E.C., la niña lo compartirán con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, los ciudadanos RIXIO M.F.R. y LIUNELIZ E.C., podrán compartir con su hija los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, así como los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año, de manera alterna, es decir, iniciando estas navidades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de 2014 con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre de 2014 y primero (1º) de enero de cada año con su progenitora, por lo que el progenitor podrá retirarla del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándola a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día que corresponda u otro de común acuerdo con la progenitora. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil quince (2015) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, pudiendo la niña disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 095-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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