Decisión nº 103 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves veintidós (22) de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000301

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: RIXIO J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.529.148 con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: B.V., K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., A.V., JOSE SIMANCAS, EDELYS ROMERO, K.R., I.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750, 36.202, respectivamente, PROCURADORES DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SALUD, C.A, (VENSALUD) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2008, quedando la misma autenticada bajo el N° 40, tomo 29-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: C.P.O., E.P., M.T.G. y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.335, 57.950, 82.079, 85.983, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2.010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano RIXIO J.O. en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial el profesional del derecho C.P., quien adujo que la sentencia dictada en primera instancia adolece de algunos errores o anomalías, pues no se le otorgó valor probatorio a todas las pruebas, pues el actor sólo llegó a laborar con la empresa un mes y un día, ni siquiera cumplió los tres meses formulados por la ley para que se le dieran todos los beneficios laborales; que hubo una sustitución de patrono y de esa sustitución la empresa SALUKY le entregó una liquidación al trabajador que fue insertada en el expediente, desde el 11 de diciembre de 2006, hasta el 30 de mayo de 2008, reconoce que adeuda prestaciones sociales al actor, pero no por el monto reclamado; solicita que el actor sea ético y reconozca que recibió la liquidación por parte de la empresa saliente, que la liquidación emana del nuevo Modelo de Gestión de la Gobernación del Zulia, lo que quiere es tratar de subsanar algún tipo de error cometido por el Tribunal de Primera Instancia, que esta sentencia declaró totalmente con lugar los hechos pretendidos por el actor en la demanda, que ni siquiera revisando todos los sueldos y los cálculos de este señor, da la cantidad total que condenó el Tribunal; razón por la que solicita se haga una revisión minuciosa. Seguidamente, expuso la Representación Judicial de la parte demandante, el profesional del derecho B.V., quien adujo que el trabajador inició un procedimiento de reenganche, con una sustitución patronal que cumplió con todos los requisitos que exigen los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que ocurrida la sustitución patronal, notificaron al trabajador de la misma, éste continuó trabajando con la empresa sustituta, es decir, con la nueva empresa, que en esta empresa fue despedido, iniciando así un procedimiento de reenganche; que la empresa, debidamente notificada, no compareció por ante el Órgano Administrativo, que al trabajador nunca se le dio la oportunidad de incorporarse a su puesto de trabajo, que por la negativa de la empresa, acudió en sede judicial a reclamar sus prestaciones sociales; que la empresa demandada interpuso una Tercería, que ésta fue negada; que el actor no ha recibido sus prestaciones sociales; que se impugnó oportunamente la documental presentada por la empresa contentiva de un presunto pago de prestaciones sociales, pero –insiste- que no ha recibido pago alguno, que la empresa no intentó el recurso de nulidad al acto administrativo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se confirme la decisión dictada en primera instancia.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que en fecha once (11) de diciembre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Portero para la empresa SALUKI, C.A. (empresa ésta que desarrolla sus actividades en el Centro Clínico Ambulatorio La Victoria) hasta el día 30 de mayo de 2008, fecha en la que operó ocurrió la sustitución patronal de la cual fue notificado oportunamente, siendo su nuevo patrono la empresa que hoy demanda, desde el 01 de junio de 2008, y quien tiene como Presidente al ciudadano C.G.. Que las labores las venía cumpliendo en un horario estructurado de lunes a viernes de 12:00 m a 7:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23, producto de su trabajo. Que en fecha dos (02) de julio de 2008, fue despedido de manera injustificada por la ciudadana M.J., quien es la COORDINADORA DE RELACIONES LABORALES, todo ello sin que mediara causa o motivo legal alguno y aún estando protegido por el decreto de inamovilidad laboral emitido por el Ejecutivo Nacional, y que no le cancelaron las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la que es acreedor producto de su prestación de servicio, siendo que dicha relación laboral tuvo un tiempo de duración de dos (02) años, tres (03) meses y un (01) día. Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva o concreta y que por eso acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a fin de efectuar la correspondiente solicitud de reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos, el cual fue decidido en P.A. de fecha 30 de octubre de 2008, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decisión que no cumplió la demandada una vez que fue notificada en fecha 14 de noviembre de 2008. Reclama en consecuencia, los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado, cesta ticket y salarios caídos; todo para un total de Bs. 18.188,18; razón por la que solicita se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, negó que a la parte actora le corresponda prestación social alguna, ya que no cumplió los tres (03) meses de trabajo para poder gozar o ser beneficiario de las mismas, que todos los beneficios fueron cancelados por la empresa anteriormente contratada por la Gobernación del Estado Zulia, para cumplir el rol que viene ejerciendo la demandada en estos momentos en el Ambulatorio de la Victoria por lo que hizo un llamamiento de terceros a la empresa involucrada en la responsabilidad de cancelar alguna diferencia que se debió cancelar al accionante ya que existen pagos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que hizo la empresa llamada SALUKI, C.A., y sin embargo, ese llamado fue negado por los Tribunales Laborales. Negó y rechazó el hecho pretendido por el demandante de hacer prevalecer una relación laboral de dos (02) años, tres (03) meses y un (01) día que no tiene. Negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano RIXIO J.O. en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD, C.A. (VENSALUD), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la sustitución laboral, la fecha de inicio, la fecha de terminación, y el último salario devengado, admitiendo además que le adeuda las prestaciones sociales al trabajador pero no por el tiempo reclamado; la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, correspondiéndole a dicha parte demostrar que la empresa con la que operó la sustitución patronal pagó las prestaciones sociales al actor, y que la empresa entrante, es decir, la demandada sólo adeuda una diferencia mínima; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Carta de Notificación de la Sustitución Patronal de parte de la empresa INVERSIONES SALUKI, C.A. en copia simple, que riela al folio (137). Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, se observa de su contenido que versa sobre un hecho que no fue controvertido en el presente procedimiento, como lo es la sustitución patronal, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° 042-2008-01-1074, junto con medida cautelar, que riela a los folios del (138) al (178) ambos inclusive. Estas documentales son copias certificadas de un documento público administrativo, que fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor intentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por vía administrativa, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, donde se dictó P.A. en fecha 30 de octubre de 2008, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, notificando a la demandada de la Providencia en fecha 14 de noviembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.J., EDUVAR DUARTE y N.P.. No fueron evacuados, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago de la primera quincena de Julio del año 2008 y la segunda quincena de Julio del mismo año, en copia simple, marcados con la letra “A”. Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, de su contenido se observa que versa sobre un hecho que no fue controvertido en el presente procedimiento, como lo es la sustitución patronal, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó liquidación efectuada por la Sociedad Mercantil SALUKI, C.A. de fecha 02 de Julio del 2008, en copia simple, marcada con la letra “B”. Esta documental fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, ratificando su medio de ataque en la audiencia de apelación, donde el trabajador fue interrogado directamente por la ciudadana Jueza Superior, desconociendo la firma allí estampada, y reiterando que no recibió pago alguno de sus prestaciones sociales por parte de la empresa SALUKI; y en virtud que la parte demandada promovente no hizo valer la documental con otro medio de prueba, la misma se desecha del proceso; no logrando demostrar la parte demandada, que la empresa saliente SALUKI, pagó prestaciones sociales al actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó notificación ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de la Sustitución de Patronos, así como de la lista de las personas notificadas, marcados con la letra “C”. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento, estuvieron centrados a determinar la procedencia o no del reclamo de las prestaciones sociales efectuada por la parte actora, así como que la sustitución patronal efectuada en la presente causa interrumpió la relación laboral entre el actor y la empresa sustituida, para dar comienzo a una nueva relación laboral con la sustituta, cuya carga probatoria recayó en su totalidad en la parte demandada, no logrando ésta demostrar con el cúmulo de pruebas evacuadas, haber cancelado las prestaciones sociales reclamadas; pasando de seguidas esta Juzgadora a efectuar las siguientes conclusiones, revisando asimismo, los conceptos que fueron condenados por el Tribunal a-quo, toda vez que la parte demandada adujo una excesiva condenatoria. Así tenemos:

PRIMERO

En cuanto a la figura de la SUSTITUCIÓN DE PATRONOS ocurrida en el presente procedimiento, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono”.

Artículo 90: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”.

Artículo 91: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador. Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado”.

Artículo 92: “En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo”.

Resulta necesario para esta Juzgadora adentrarse en la doctrina patria referente a la institución que se somete bajo estudio, por lo que se señala:

Para el maestro A.G., “existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continua la misma actividad económica o al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad la explota como patrono”.

Para VILLASMIL, “la sustitución de patronos es la transmisión de la titularidad de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”.

M.D.L.C. afirma que, “para que se produzca la sustitución de patronos, no basta que los productos de la negociación parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se trasmita la empresa misma, como unidad económico-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económico-jurídica: en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera en relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida”.

El concepto de sustitución de patrono, con respecto al personal de la empresa, ha quedado expuesto en la doctrina de la siguiente manera:

A.G. señala, “que el cambio de patronos no modifica ni extingue los contratos de trabajo. Más propiamente podríamos decir, que dicho cambio no modifica ni extingue la relación de trabajo a pesar de haberse novado la vinculación contractual. Sin duda alguna la tesis de la relación de trabajo se acomoda mejor que la clásica del contrato de trabajo para explicar los efectos de la sustitución de patronos, salvo que recurramos a la sesión de contratos antes expuesta.

En el fondo la inalterabilidad de la relación deriva de que lo cambiante no es la empresa, considerada como organización productiva, sino su dueño o detentador.

En consecuencia, y por conclusión, la norma relativa a que las condiciones de trabajo no sufren alteración alguna, así como la de ininterrupción de los servicios a los efectos del cómputo de la antigüedad, resulta no sólo de una imposición proteccionista de la ley, sino de la misma naturaleza de las cosas, pues la persona del patrono es secundariamente considerada por el trabajador que contrata sus servicios”.

Ahora bien, el cambio de patronos no modifica ni extingue la relación de trabajo, no obstante la novación del vinculo laboral, esta inalterabilidad de la relación de trabajo deriva de que, lo que cambia, no es la empresa en sí, considerada como organización productiva, sino su propietario o detentador. En consecuencia, se infiere de lo dichos, que las condiciones de trabajo no sufren alteración alguna, no hay interrupción de servicios a los efectos del cómputo de la antigüedad, de manera que si pagan estas prestaciones sociales e indemnizaciones al momento de la sustitución, hay que considerarlo simplemente como un adelanto de lo que en definitiva le va a corresponder al trabajador cuando se retire del trabajo, entonces el pago recibido no tiene el carácter de finiquito, ya que si con posterioridad es retirado injustificadamente, las prestaciones sociales y las otras indemnizaciones laborales le serán calculadas desde el inicio de la relación laboral y luego se le deducirá lo que ya había recibido con anterioridad.

Dentro de este marco de argumentación legal y doctrinaria, esta Juzgadora pasa a analizar lo verificado en actas. Así tenemos, que la parte demandada adujo en su defensa, que la empresa sustituida sociedad mercantil SALUKI, C.A., canceló las prestaciones sociales del ciudadano actor RIXIO ONCHOA, consignando en actas copia simple del finiquito emanado de la citada empresa, pero esta documental, en principio fue impugnada por la parte actora por haber sido consignada en copia simple, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y en la audiencia de apelación, la desconoció en su contenido y firma, por no haber sido consignada en original; y al no haber hecho valer su autenticidad la parte demandada con otro medio de prueba, la misma quedó sin efecto ni valor jurídico alguno, no logrando liberarse la parte demandada del pago de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en su libelo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Cabe señalar, que la empresa demandada VENEZOLANA DE SALUD C.A., adujo en su escrito de contestación que el actor sólo laboró en esa empresa por el período de un mes, y por ende no le corresponden los beneficios sociales que establece la ley; alegato que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pues como se dijo anteriormente, cuando opera la sustitución patronal en una relación laboral, las condiciones de trabajo no sufren alteración alguna, ni se interrumpen los servicios a los efectos del cómputo de la antigüedad, resultando no sólo una imposición proteccionista de la ley, sino de la misma naturaleza de las cosas, pues la persona del patrono es secundariamente considerada por el trabajador que contrata sus servicios, por lo tanto, en el presente caso, se concluye, que existió una sola relación de trabajo, tal y como lo señaló el actor en su libelo de demanda, que inició desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 02 de julio de 2008. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar los conceptos y montos que corresponden al trabajador por las prestaciones sociales que reclamó en sede jurisdiccional; todo ello en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia. Así tenemos, que en primer lugar, adujo la parte actora que fue despedida sin causa justificada en fecha 02 de julio de 2008; que solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; que en fecha 30 de octubre de 2008 la Inspectoría declaró con lugar la solicitud; que no obstante, la demandada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia, siendo esta última la fecha de la culminación de la relación laboral, pues no existe en actas que haya sido atacada de nula la Providencia por ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Criterio éste asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de diciembre de 2008, caso: L.d.V.M. contra Salón Dinámico C.A., con la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde se dejó sentado:

Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-.

Ahora, consta en autos P.A. de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, consta que en fecha 22 de noviembre de 2006 la empresa demandada se negó a dar cumplimiento a la mencionada P.A., por demás investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

Los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 22 de agosto de 2005 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 22 de noviembre de 2006 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- a razón de veinticinco mil bolívares diarios (Bs. 25.000), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes….

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Por lo anterior, en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, pasa esta Juzgadora a efectuar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales que corresponden al accionante. Así tenemos:

TRABAJADOR DEMANDANTE: RIXIO J.O.

FECHA DE INGRESO: 11-12-2006.

FECHA DE EGRESO: 12-03-2009.

TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 3 meses y 1 días.

ÚLTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 799,23

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Período Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Antigüedad

    Abr.07 512,32 17,08 0,95 0,71 18,74 93,69

    M.6.,79 20,49 1,14 0,85 22,49 112,43

    Jun.07 614,79 20,49 1,14 0,85 22,49 112,43

    Jul.07 614,79 20,49 1,14 0,85 22,49 112,43

    Ago.07 614,79 20,49 1,14 0,85 22,49 112,43

    Sep.07 614,79 20,49 1,14 0,85 22,49 112,43

    Oct.07 614,79 20,49 1,14 0,85 22,49 112,43

    Nov.07 614,79 20,49 1,14 0,85 22,49 112,43

    Dic.07 614,79 20,49 1,14 0,85 22,49 112,43

    Ene.08 614,79 20,49 1,14 0,85 22,49 112,43

    Feb.08 614,79 20,49 1,14 0,85 22,49 112,43

    M.6.,79 20,49 1,14 0,85 22,49 112,43

    Abr.08 614,79 20,49 1,14 0,85 22,49 112,43

    M.7.,24 26,64 1,48 1,11 29,23 146,16

    Jun.08 799,24 26,64 1,48 1,11 29,23 146,16

    Jul.08 799,24 26,64 1,48 1,11 29,23 146,16

    Ago.08 799,24 26,64 1,48 1,11 29,23 146,16

    Sep.08 799,24 26,64 1,48 1,11 29,23 146,16

    Oct.08 799,24 26,64 1,48 1,11 29,23 146,16

    Nov.08 799,24 26,64 1,48 1,11 29,23 146,16

    Dic.08 799,24 26,64 1,48 1,11 29,23 146,16

    Ene.09 799,24 26,64 1,48 1,11 29,23 146,16

    Feb.09 799,24 26,64 1,48 1,11 29,23 146,16

    Total 2.904,38

    Esta Juzgadora efectuó un cuadro esquemático para verificar la antigüedad del actor mes a mes especificando el salario integral, que incluye, además del salario básico, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, los cuales arrojan un total por el concepto de prestación de Antigüedad de Bs. 2.904,38. ASÍ SE DECIDE.

    Período Salario Promedio Día adicional Total

    2007-2008 22,49 2 44,97

    2008-2009 29,23 4 116,92

    Total 161,89

    De lo anterior concluye esta Juzgadora que la parte demandada le adeuda a la parte actora por el concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.066,27. ASÍ SE DECIDE.

  2. - VACACIONES VENCIDAS PERIODO 11-12-2007 AL 11-12-2008: Dicho concepto resulta procedente a razón de 16 días de salario, que multiplicados por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs. 426,24. ASÍ SE DECIDE.

  3. - BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 11-12-2007 AL 11-12-2008: Resulta procedente este concepto, en consecuencia, le corresponden al actor 8 días de salario, que multiplicados por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja Bs. 213,12. ASÍ SE DECIDE.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 11-12-2008 AL 12-03-2009: Se declara la procedencia de este concepto, a razón de 4,25 días de salario, que multiplicados por el salario normal de Bs. 26,64 diarios, arroja la cantidad de Bs.113,22. ASÍ SE DECIDE.

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 11-12-2008 AL 12-03-2009: Dicho concepto resulta procedente a razón de 2 días de salario, que multiplicados por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja Bs. 53,28. ASÍ SE DECIDE.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 01-01-2009 AL 12-03-2009: Este concepto resulta procedente a razón de 5 días de salario, que multiplicados por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 26,64 diarios, arroja Bs. 133,20. ASÍ SE DECIDE.

  7. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, le corresponden 60 días de salario, que multiplicados por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 29,23 diarios, arroja Bs. 1.753,80. ASÍ SE DECIDE.

  8. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, le corresponden 60 días de salario, que multiplicados por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 29,23 diarios, arroja Bs. 1.753,80. ASÍ SE DECIDE.

  9. - CESTA TICKET: Con respecto al concepto de alimentación establecida en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, se observa que quedó admitido por efecto de la forma y manera bajo la cual fue contestada la demanda, razón por la que se declara su procedencia. En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo efectuada por un sólo experto contable, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien deberá efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano RIXIO J.O., a partir del día 11 de diciembre de 2006 hasta el día 02 de julio de 2008, trasladándose a la sede de la empresa demandada, para lo cual ésta, DEBERÁ PROVEER EL LIBRO DE CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL AL EXPERTO CONTABLE DESIGNADO; EN CASO CONTRARIO, SE DETERMINARÁ POR DÍAS HÁBILES CALENDARIOS, debiendo igualmente discriminar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.

  10. - SALARIOS CAIDOS: Le corresponden estos salarios por el período comprendido del 02 de julio de 2008 fecha en la que fue despedido injustificadamente el actor, hasta el día 12 de marzo de 2009, fecha en la que se trasladó el Funcionario del Trabajo a ejecutar la P.A., razón por la que el salario base para dicho cálculo será el salario de Bs. 26,63, último salario devengado por el trabajador con los sucesivos aumentos que se hayan producido por Convención Colectiva o por Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional; excluyendo los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, así como los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso. Advierte esta Juzgadora que los Salarios Caídos aquí ordenados deberán ser calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda, SIN SER INDEXADOS. ASÍ SE DECIDE.

  11. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Reclama la actora este concepto por considerar que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no le fueron cancelados. En tal sentido, se declara procedente este concepto, debiendo ser calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestaciones sociales; y de los índices de precios al consumidor I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.

    La SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos declarados procedentes, arrojan la suma de Bs. 7.512,93, que adeuda la demandada VENEZOLANA DE SALUD C.A. (VENSALUD), al actor ciudadano RIXIO J.O.. ASÍ SE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Por último se ordena el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, parte de los fundamentos expuestos por la parte demandada era verificar el cálculo realizado por el Tribunal de Primera Instancia, cuestión que efectuó esta sentenciadora, corrigiendo algunos de esos cálculos, razón por la que se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho C.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2.010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano RIXIO J.O. en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SALUD, C.A.

    3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SALUD, C.A., a pagar al actor ciudadano RIXIO J.O. la cantidad de Bs. 7.512,93, más lo que resulta de la experticia complementaria del fallo.

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente, por al carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    M.C.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pm.).

    LA SECRETARIA,

    M.C.G..

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