Decisión nº 330-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004695

ASUNTO : VP02-R-2009-000722

Decisión N° 330-09

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se recibió la causa en fecha 10 de Agosto de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 37.648, actuando con el carácter de defensora del acusado RIXIO J.R.R., contra la decisión N° 872-09, dictada en fecha 08 de Julio de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Preliminar, seguida en contra del acusado ut supra mencionado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano E.M.L.R..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Julio de 2009, en el acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros, el siguiente pronunciamiento:

… (Omissis)… Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del Imputado, y una vez leídas las actuaciones que fueron suministradas a la Juez que preside este acto, donde descansa el resultado de la investigación, este Tribunal pasa a resolver oralmente conforme a lo planteado por las partes en este acto, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Se observa que el Escrito Acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando exhaustivamente la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas, explanando claramente los hechos ocurridos, y los fundamentos de la imputación fiscal, así como la identificación de los testigos, y la especificación de las pruebas documentales ofrecidas, ya que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del texto procesal, en razón de ello se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de que se Desestime la Acusación Fiscal; en virtud de que sus alegatos se refieren a asuntos que tocan el fondo de la presente causa, siendo que la naturaleza de esta audiencia es preliminar, y corresponderán a la fase de juicio oral y público determinar la veracidad o no de los testimonios de los funcionarios actuantes, y de la víctima de la presente causa. De la misma forma se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa de que proceda una revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, ya que no han cambiado las circunstancias que conllevaron a que este Juzgado dictara la misma en contra del acusado de autos. De la misma forma y respecto del escrito de Contestación de la Acusación Fiscal que riela a los folios No. 33 y 34 de la presente causa, y que fueron elaborados por el anterior Abogado Defensor del Acusado de autos, el Defensor público S.A., esta juzgadora decreta sin lugar su solicitud de que sea desestimada la Prueba documental referida al acta policial de fecha 16 de Abril de 2009, ya que considera esta juzgadora que la misma es útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy acusado; y en consecuencia, este Tribunal acuerda admitir Totalmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas, referidas a las Testimoniales de los Expertos y de los testigos, así como las pruebas Documentales, señaladas en el escrito acusatorio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, en contra del ciudadano RIXIO J.R.R., las cuales rielan a los folios No. 17 al 22 de la presente causa, por la comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de E.M.L.R. . (Omissis)…

En fecha 15 de Julio del año en curso, la Profesional del Derecho T.C., actuando con el carácter de defensora del acusado RIXIO J.R.R., interpone escrito recursivo donde una vez realizado un profundo análisis del mismo, apela entre otras cosa de lo siguiente:

...”incurriendo la Juez de Control a uno de los requisitos intrínsicos del silogismo judicial por excelencia, esto es la falta de motivación en la decisión…”.

Solicitando en su “PETITUM”, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y se otorgue una medida menos gravosa a su defendido.

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, y realizado el estudio profundo sobre la decisión recurrida y los argumentos del Recurso de Apelación interpuesto, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que del contenido de los argumentos de este recurso, los mismos resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto versan sobre el fondo, acerca de la admisión tanto de la acusación, como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, así como la falta de motivación de la decisión, los cuales no resultan apelables, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se dicten en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, y dado que la Profesional del Derecho T.C., quien funge como defensora del acusado RIXIO J.R.R., tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar y probar lo que considere pertinente para ejercer la defensa de los derechos de éste, correspondiendo al Juez de Juicio, por estar obligado a ello, a pronunciarse en relación al mérito del asunto, así mismo, en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente, tome en consideración pruebas en la sentencia que los desfavorezcan, ó cualquier otro motivo o circunstancia procesal, que le cause agravio, éste podría intentar el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es oportuno establecer que los alegatos señalados por la recurrente, en el escrito de apelación presentado, no son puntos objeto de apelación de acuerdo a lo anteriormente señalado.

Igualmente conviene citar lo previsto en los artículos 436 y 437, literal c, y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley. (Las negrillas son de la Sala).

De las normas transcritas ut supra y con vista a la decisión tomada con motivo de la Audiencia Preliminar, se constata que el punto central de la referida decisión, lo fue la admisión total de la acusación fiscal, así como la admisión de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, y la apertura a juicio en relación al acusado RIXIO J.R.R., entre otros pronunciamientos, en consecuencia, este Juzgado de Alzada considera que el recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante. Y ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho T.C., actuando con el carácter de defensora del acusado RIXIO J.R.R., de conformidad con lo expuesto en la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa N° 3C-5998-09, seguida en contra del acusado ut supra mencionado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano E.M.L.R.; en virtud de la decisión N° 872-09, dictada en fecha 08 de Julio de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acto de Audiencia Preliminar.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación /Ponente Juez de Apelación Temporal

ABOG. M.P.

La Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 330-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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