Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE Nº 4778

DEMANDANTE: G.G.E., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.B..

ABOGADO: ASISTIDO POR EL ABG. M.A.C.

DEMANDADO: G.O.D.C., J.G., E.C., J.D. MOTA, RIXURA APONTE, FABIO LOBATA, NACARY GARCIA, T.G., N.P. Y C.R.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Del análisis efectuado a las actuaciones procesales, al folio 1 al 14 del expediente, cursa escrito de libelo demanda presentado por el ciudadano G.E.G., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.B., asistido por el Abogado M.C., Inpreabogado Nro. 36.101, contra los ciudadanos G.O.D.C., J.G., E.C., J.D. MOTA, RIXURA APONTE, FABIO LOBATA, NACARY GARCIA, T.G., N.P. y C.R..

Al folio 91 del expediente, cursa auto de admisión dictado por este Juzgado, ordenando admitir la Querella Interdictal por Despojo, presentado por el ciudadano G.E.G., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.B., asistido por el Abogado M.C., Inpreabogado Nro. 36.101, contra los ciudadanos G.O.D.C., J.G., E.C., J.D. MOTA, RIXURA APONTE, FABIO LOBATA, NACARY GARCIA, T.G., N.P. y C.R., decretándose el Secuestro

acordándose emplazar a la parte demandada en un plazo de veinte días de despacho a dar contestación a la demanda y notificar al Procurador General del Estado Apure, concediéndole 15 días de despacho siguiente a su notificación. Cumplido las diferentes etapas del procedimiento ordinario.

Al folio 103 del expediente consta auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, donde deja constancia que la parte demanda np compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar demanda.

A los folios del 27 al 28 y vuelto consta escrito de promoción de pruebas consignadas por la parte demandante

De la revisión efectuada a los autos, se deja constancia de las siguientes actuaciones procesales:

Al folio 31 del expediente, cursa acta de inhibición de la Jueza A.C.H., en su carácter de Juez del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Al folio 34 del expediente, cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siga conociendo de la presente causa y copia certificada al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 35 del expediente, cursa auto dictado por este despacho dando por recibido expediente original procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Juez ciudadana A.C.H.Z..

Al folio 37, cursa auto acordando lo solicitado en diligencia de fecha 7 de abril de 2005, y se libró oficio Nro 328 al Juzgado Primero de esta Circunscripción Judicial. Y visto el oficio que corre inserto al folio 39 del expediente emanado del Juzgado Primero, este Tribunal realizó computo, dejando constancia que en este despacho han transcurrido 37 días de despacho en este tribunal.

Al folio 41 se fijó para el décimo quince (15) días de despacho siguiente al de hoy a los fines de que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 28 de abril de 2005, se dejó constancia que se recibió un legajo de copias certificadas procedente del Juzgado Superior de esta Circunscripción judicial.

Al folio 64 cursa auto de abocamiento dictado por la suscrita Jueza S.N.D.R., en la presente causa concediéndoles a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy para que hagan uso de los recurso que le concede el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 70 se revocó el auto de abocamiento de fecha 27 de junio de 2005, y se le libraron las boletas respectivas.

Notificadas como fueron las partes del abocamiento en fecha14-07-2005 el abogado V.A. y en fecha 25 de julio de 2005, el procurador General del Estrado Apure, y transcurrido los lapsos respectivos se dijo “Vistos” en fecha 7 de Octubre de 2005.

Por cuanto se evidencia que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al ser demandado un ente del Estado en el caso que nos ocupa la Gobernación del Estado Apure, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones de condena de orden contractual, que busca la cancelación de sumas de dineros y de daños y perjuicios derivados de él.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De esta manera, nuestro Constituyente determino la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1209 de Fecha 02-09-2.001, en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1315 de Fecha 08-09-2.004 dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:.. “tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y

2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye

3- una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., conocer por el principio de competencia indicada anteriormente de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda por Incumplimiento de Contrato, contra la Gobernación del Estado Apure

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la Incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, siendo el competente el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi, con sede en la ciudad de San F.d.A.. Remítase expediente debidamente foliado en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San F.d.A., a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. S.N.D.R.

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 10:00 a.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.

LA SECRETARIA,

Abg., GRACIELA TORREALBA DE F.

EXP-N° 4085

SNDER/ardo

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