Decisión nº PJ0022013000258 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003221

ASUNTO : IP01-P-2012-003221

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 28/10/2013, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público representada para ese momento, por la Abogada J.M.M.S., en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2012-003221, seguido al Investigado ciudadano RIXZIO J.G.H., Venezolano, Profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.177.999, residenciado en el Sector Bobare, calle el Sol, casa N° 32 de la ciudad de Coro Estado Falcón; solicitud ésta que considera dicha Fiscalía, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem; por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra el ciudadano RIXZIO J.G.H., Venezolano, Profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.177.999, residenciado en el Sector Bobare, calle el Sol, casa N° 32 de la ciudad de Coro Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.A.U.V., GLORIANNY URDANETA VALERA, ISARIC M.C.C. y J.A.U.V., se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quedando registrado con el N° arriba asignado, es decir; IP01-P-2012-003221 correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, desde el inicio de la presente investigación, ya que éste Tribunal celebró la Audiencia oral de Presentación de imputados el día: 14/08/202, decretándole al mismo, el Juzgamiento en Libertad al ciudadano RIXZIO J.G.H..

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

DE LA SOLICITUD FISCAL

FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha 08/08/2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos J.A.U.V., GLORIANNY URDANETA VALERA, ISARIC M.C.C. y J.A.U.V., se encontraban en el terminal de pasajeros Polica Salas de ésta ciudad de S.A.d.C.E.F., esperando una buseta para retornar a sus destinos, el ciudadano RIXZIO J.G.H. los agredió físicamente por no haberse ido con el si no en otro transporte automotor, donde posteriormente funcionarios adscritos a la Policía del Municipio M.d.E.F., aprehendieron al ciudadano en mención y lo colocaron a disposición de la Representación Fiscal .

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 DEL Código Penal, en perjuicio de J.A.U.V., GLORIANNY URDANETA VALERA, ISARIC M.C.C. y J.A.U.V., vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.

En este orden de ideas, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contempla una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses; siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio de: CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de UN (01) AÑO, según las previsiones del artículo 108 ordinal 6° ejusdem.

En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados datan de fecha 08/08/2012, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) días, aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 deI Código Penal; esta Representación Fiscal considera aplicable lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, el Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 08/08/2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos J.A.U.V., GLORIANNY URDANETA VALERA, ISARIC M.C.C. y J.A.U.V., se encontraban en el terminal de pasajeros Polica Salas de la ciudad de Coro Estado Falcón, esperando una buseta para retornar a sus destinos, el ciudadano RIXZIO J.G.H. los agredió físicamente por no haberse ido con el si no en otro transporte automotor, donde posteriormente funcionarios adscritos a la Policía del Municipio M.d.E.F., aprehendieron al ciudadano en mención y lo colocaron a disposición de la Representación Fiscal .

.

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que el ciudadano RIXZIO J.G.H., investigados en el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.A.U.V., GLORIANNY URDANETA VALERA, ISARIC M.C.C. y J.A.U.V., que el mismo se encuentra prescrito, por lo que la Fiscalía 4° del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.

Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 8° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuestos del artículo 110 del Código Penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 30, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el investigado ciudadano RIXZIO J.G.H., Venezolano, Profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.177.999, residenciado en el Sector Bobare, Calle el Sol, casa N° 32 de la ciudad de Coro Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de J.A.U.V., GLORIANNY URDANETA VALERA, ISARIC M.C.C. y J.A.U.V. y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 67°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico y al investigado, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2012-003221

RESOLUCIÓN N° PJ0022013000258

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR