Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: RIZIERO PANICCIA TESTANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-6.191.870.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.M., I.S.G., J.B.D., MILDRED D´WINDT Y M.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.586, 14.863, 15.461, 15.490, 19.030, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.T.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.143.976.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.118.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0156-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-T-2000-000001.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.

Este proceso se inició por demanda incoada por el ciudadano RIZIERO PANICCIA TESTANI, en fecha 11 de Julio de 2000, contra la ciudadana S.T.C.A., por Cobro de Bolívares, la cual fue admitida en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2000 (Folio 13).

En fecha 08 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda (folio 58).

En fecha 17 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a solicitud de Declinatoria de Competencia formulada por la parte demandada (folio 99). En la misma fecha, solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la cita en garantía propuesta por la contraparte; impugnó, rechazó y desconoció los informes médicos consignados por la parte demandada (folio 100).

En fecha 21 de noviembre de 2000, por medio de auto dictado se acordó la cita de garantía y ordenó citar a la Sociedad Seguros Capital en la persona del síndico de la quiebra (folio 101).

En fecha 28 de noviembre de 2000, por medio de auto dictado se suspendió la presente causa por un lapso de treinta días continuos (folio 103).

En fecha 08 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 146).

En fecha 05 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2001, el cual señaló que la causa queda en suspenso hasta tanto no se produzca la citación del garante (folio 110).

En fecha 03 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 166)

En fecha 22 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas de la parte actora (folio 201).

En fecha 23 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia en donde se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte (203).

En fecha 23 de agosto de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la oposición de la admisión de pruebas presentadas por la parte demandada (folio 212).

En fecha 10 de diciembre de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la oposición de admisión de pruebas y dictó un auto de admisión de las mismas (folio 216 al 220).

En fecha 29 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 10/12/04, desistió de la evacuación de la prueba de posiciones juradas y solicitó la admisión de la inspección judicial (folio 225).

En fecha 15 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó otro experto médico neuro-cirujano y otro experto contable.

En fecha 12 de mayo de 2005, por medio de auto dictado se acordó oír la apelación de fecha 10/12/05 en un solo efecto (folio 235).

En fecha 13 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la admisión de la prueba de la inspección judicial, la fue solicitada en fecha 29/03/05 (folio 249).

En fecha 26 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora mediante una diligencia solicitaron fijar la oportunidad para la designación de un nuevo experto (folio 261).

En fecha 31 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada mediante una diligencia solicitó librar una comisión para llevar a cabo la prueba testimonial (folio 268).

En fecha 10 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora mediante una diligencia se opuso a la solicitud presentada por la parte demandada sobre evacuación de la prueba de testigo, en fecha 31/05/05 (folio 270).

En fecha 10 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó fijar una oportunidad para la inspección judicial y librar una comisión para que fuera llevado la prueba de testigo (folio 270 vto.).

En fecha 18 de julio de 2005, por medio de auto dictado se admitió la prueba de inspección judicial (folio 298).

En fecha 08 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó la asociación de otros Tribunales para dictar sentencia (folio 323).

En fecha 11 de agosto de 2005, por medio de un auto, el Tribunal dictado reabrió el lapso para la evacuación de las pruebas de experticia médica y experticia contable (folio 324).

En fecha 13 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada mediante una diligencia desistió de la evacuación de la prueba de experticia contable y solicitó homologación de la pretensión (folio 332).

En fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta circunscripción judicial negó la reconstrucción de los hechos, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 31/03/05 (folios 403 al 414).

En fecha 29 de septiembre de 2006, mediante un auto dictado no se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes (folio 09, pieza 02).

Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.

En fecha 27 de Marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel a todas las partes.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA ARGUMENTÓ LO SIGUIENTE:

  1. Que en fecha 19/07/99 a la 01:00pm cruzaba la calzada sur de la Avenida Libertador de esta ciudad de Caracas, a la altura del cruce con la calle A.R., frente al Banco de Venezuela del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuando repentina e intempestivamente fue arrollado por el vehículo marca HONDA, modelo CIVIC, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, año 95, color AZUL, de uso PARTICULAR, serial de carrocería HGEH945V200518, serial del motor 45V200518 e identificado con la placas de circulación XZB-554, conducido por su propietaria la parte demandada, quien se desplazaba por el canal central de la calzada sur de la mencionada avenida con dirección oeste-este de manera imprudente, descuidada y desatendiendo su atención al conducir por estar sosteniendo una conversación telefónica por su aparato celular.

  2. Que en virtud del arrollamiento, resultó con lesiones de consideración por lo que fue trasladado de emergencia a una clínica, en la cual fue atendido por el médico de guardia en donde le apreció lo siguiente: herida en arco superciliar derecho, deformidad anular en tercio medio de pierna derecho con herida puntiforme, politraumatismos traumatismo cráneo encefálico como de carácter grave por un médico forense.

  3. Que como consecuencia de la averiguación penal el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dictó sentencia condenatoria a la parte demandada por el delito de Lesiones Culposas Graves.

  4. Que en razón de las lesiones sufridas fue intervenido quirúrgicamente, de la cual le quedaron secuelas que le impiden trabajar, teniendo que subsistir con el consumo de sus ahorros y del concurso generoso de su familia.

  5. Que en fecha 21/08/99 ingresó de emergencia a una clínica presentando cefalea, mareos, nauseas y vómitos, así como trastornos del equilibrio, por lo que la internista de guardia le ordenó realizarse una tomografía cerebral. Del examen realizado se constató lo siguiente: cefalea, mareos, lenguaje bradipsíquico, disminución de fuerza muscular de hemicuerpo izquierdo, miembro inferior izquierdo inmovilizado (tratamiento quirúrgico) y sensación de inestabilidad hacia la izquierda. De igual forma, el estudio tomográfico revela enema cerebral, colecciones isodensas subdurales parieto frontales, bilaterales con efecto de masa. Por tales razones, se sugirió un tratamiento quirúrgico consistente en craneotomía fronto parietal derecha y craneotomía fronto parietal izquierda de 4,00 centímetros de diámetro drenando colecciones hemáticas subdurales subagudas de 40 cc en el hemisferio cerebral derecho y 60cc en hemisferio cerebral izquierdo más execrecis de membranas en formación de dichos hematomas y colocándose drenajes externos.

  6. Que durante los siete (7) meses después del accidente requirió de un acompañante permanente para desplazarse, además cojea y aun apoyándose en un bastón, tiene grandes dificultades para trasladarse, no pudiendo permanecer mucho tiempo en pie o sentado. Los cambios climáticos (frío) le hacen intensamente dolorosas las lesiones. En cuanto a las consecuencias craneanas, debe mantenerse bajo medicación permanente, a riesgo de marearse y de perder el equilibrio con movimientos bruscos o al agacharse.

  7. Que parcialmente su cuerpo esta discapacitado de manera permanente.

  8. Que mantuvo como fuente de ingresos hasta el accidente como Presidente de una pequeña empresa productoras de helados denominada HELADERIAS SUPREMA, S.A., donde devengaba un salario de Un Millón de Bolívares, hoy Un Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales ha dejado de percibir por inactividad.

  9. Fundamentó su demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de T.T. y, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  10. Solicitó la cancelación de las siguientes cantidades: Doce Millones de Bolívares, hoy Doce Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 12.000,00) por concepto de lucro cesante o cantidades de dinero (salario) que dejó de percibir desde la fecha de ocurrencia del accidente a razón de Un Millón de Bolívares, hoy Un Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.000,00); la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, hoy Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización por las lesiones corporales ocasionadas por el accidente.

    LA PARTE DEMANDADA ALEGÓ LO SIGUIENTE:

  11. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 382 eiusdem y en conexión con los ordinales 4° y 5° del artículo 370 eiusdem, solicitó que fuera llamado en cita de garantía a la Sociedad de Seguros Capital C.A., con sujeción al contrato de seguro de Responsabilidad Civil para Accidente de Tránsito en Exceso de los Montos Cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, que garantiza la indemnización de los daños materiales que ocasione a personas y bienes del vehículo, según contrato de seguro identificado con la póliza número 203092, la cual estuvo vigente desde el 03/07/99 hasta el 03/07/00. Contra dicha sociedad mercantil, cursa un Procedimiento Concursal de Quiebra por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual solicitó la citación de la empresa, en la persona del sindico de la quiebra, ciudadano Druman Guaina.

  12. Que solicitó la declinatoria de competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 942 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 51 del Código Procedimiento Civil, en razón de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce del juicio universal de quiebra de la llamada en garantía, Seguros Capital C.A.

  13. Que en razón del presente juicio, es accesorio del universal de quiebra que se siguió a Seguros capital C.A., por ser fiador o garante de responsabilidad civil extracontractual en los daños que ocasionó el vehículo de su propiedad a terceros, con sujeción a lo previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Que es cierto que estuvo involucrado en fecha 19/07/90 en el accidente de tránsito donde resultó con lesiones la parte actora.

  15. Que es cierto que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció del juicio penal, dictando sentencia condenatoria por el delito de lesiones culposas graves, con una condena de pena de pago de la cantidad de Ochocientos Bolívares, hoy Ochenta Céntimos (Bs. 0,80).

  16. Es cierto que una vez ocurrido el accidente de tránsito trasladó a la parte actora a una clínica, en donde fue atendido por el médico de guardia. Es cierto que el médico especialista en traumatología señaló como diagnostico: politraumatismo, herida en cuero cabelludo, deformidad a nivel de la pierna derecha, herida a nivel medio. Rx: 19/07/99: factura 1/3 medio y proximal de tibia, fractura a nivel 1/3 medio peroné.

  17. Con base al diagnostico anteriormente transcrito, el médico tratante decidió intervenirlo quirúrgicamente practicándole la siguiente operación: Tac: cerebral: normal (19/07/99). El 21/07/99 bajo anestesia general se practicó osteosentesis metálica con clavo autobloqueado nro. 10x30. Según el informe del médico el paciente permanece recluido durante tres (3) días en el servicio de hospitalización de la clínica en donde evolucionó en forma satisfactoria desde el punto de vista de la factura.

  18. Que la parte actora fue sometido a controles radiológicos el 21/09/99, 15/11/99, el 27/01/00 y el 03/04/00 mostrando consolidaciones de la fractura. Que posteriormente, el demandante en fecha 04/04/00 fue evaluado por el médico tratante, el cual dejó constancia de las excelentes condiciones del paciente, el cual es dado de alta.

  19. Que del primer diagnostico preoperatorio y postoperatorio así como de la evolución que se observó en las consultas a las cuales asistió el demandante en fecha 21/09/99, 15/11/99, 27/01/00 y 03/04/00, y del diagnostico realizado por el especialista en cirugía se evidencia que el demandante egresó de la clínica en optimas condiciones y sin secuelas de la herida producida en el arco superciliar derecho, ni secuelas producto de traumatismo cráneo encefálico.

  20. Que los gastos médicos originados con motivo de la hospitalización, los honorarios profesionales que causó la intervención quirúrgica, las consultas y las placas de tomografía axial computada y placas de tórax fueron sufragados con su dinero, los cuales ascendieron a la cantidad de Tres Millones Doscientos Veinte y Seis Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con 61/100 Céntimos, hoy Tres Mil Doscientos Veinte y Seis Bolívares con 61/100 Céntimos (Bs. 3.226,88).

  21. Que al egresar de la clínica lo hace en franco estado de recuperación, lo cual se demuestra con la asistencia a las consultas, transportándose por sus propios medios y no demostrando discapacidad alguna.

  22. Que rechazó, negó y contradijo que el daño producido por el accidente de tránsito, en cuanto al pago del tratamiento médico había sido resarcido.

  23. Que rechazó, negó y contradijo que haya desatendido su obligación de conducir el vehículo, al momento de ocurrir el accidente, se encontraba sosteniendo una conversación telefónica a través de su aparato celular.

  24. Que rechazó, negó y contradijo que le haya quedado secuelas que aun le impiden trabajar y ganarse su sustento, por lo que afirmó que es falso que el medio lícito de vida lo obtenga de sus ahorros y del concurso generoso de su familia.

  25. Rechazó, negó y contradijo que las manifestaciones clínicas declaradas por el actor en el presunto ingreso a la sala de emergencia de una clínica en fecha 21/08/99.

  26. Rechazó, negó y contradijo que los síntomas presentados por la parte actora en fecha 21/08/99 sean atribuidas “a secuelas” del accidente de tránsito en el cual resultó con fracturas de tibia y peroné.

  27. Rechazó, negó y contradijo que la parte demandante no haya podido desempeñarse en sus actividades, con motivo de la secuela del accidente de tránsito.

  28. Rechazó, negó y contradijo que la parte demandante se encuentra parcialmente discapacitado de manera permanente, con motivo de las lesiones y la secuela del accidente en el que se vio involucrado.

  29. Rechazó, negó y contradijo que la parte actora haya dejado de devengar un salario de Un Millón de Bolívares, hoy Un Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de lucro cesante, lo cual totaliza la cantidad de Doce Millones de Bolívares, hoy Doce Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 12.000,00).

  30. Rechazó, negó y contradijo que durante los primeros siete (7) meses después del accidente, el demandante haya sido asistido por un acompañante permanente para desplazarse. Es falso, que aun cojea y es falso que se apoye en un bastón. Es falso que tiene grandes dificultades para trasladarse y es falso que no pueda permanecer mucho tiempo de pie o sentado, así como es falso que los cambios climáticos le hacen intensamente dolorosas las lesiones que no tiene y es falso que tenga que mantenerse bajo medicación permanente, a riesgo de marearse y de perder el equilibrio con movimientos bruscos o al agacharse.

  31. Rechazó, negó y contradijo que la parte actora haya sufrido un daño moral por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares, hoy Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 50.000,00)

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  32. Consignó copias certificadas del expediente N°016A-99IP, emanado de la División de Policía de Circulación del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación, riela al folio 21 al 24, las cuales son los siguientes: Informe del Accidente de Circulación y Croquis de Posición Final de los Vehículos. Con respecto a las referidas actuaciones de tránsito, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”. Razón y fundamento que considera esta sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito, consignadas por la parte actora, como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito; y dado que la parte demandada no enervó el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, es por lo que se valora bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se decide.-

  33. Consignó copia certificada de las actuaciones administrativas de Tránsito, riela al folio 25 al 32, las cuales son las siguientes: Documento elaborado por el Fiscal del Ministerio Público, Acta de Policía de Circulación, Informe emanado de la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Informe del Accidente de Circulación, Croquis de Posición Final de los Vehículos. Con respecto a las referidas actuaciones de tránsito, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tienen el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”. Razón y fundamento que considera esta sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito, consignadas por la parte actora, como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito; y dado que la parte demandada no enervó el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, es por lo que se valora bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se decide.-

  34. Consignó copia certificada de sentencia dictada en fecha 24/08/99 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, riela folio 32 al 45. De conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en razón de ser un documento público certificado por un órgano jurisdiccional y por guarda relación con el hecho controvertido. Así se decide.-

  35. Consignó copia simple de informe médico del Dr. J.M.P., riela al folio 50. El presente informe realizado por el especialista en Neurocirugía, doctor J.M.P.R., en donde señaló que la parte actora ingresó a la clínica SANATRIX en fecha 21/08/99, presentando cefalea, mareos lenguaje bradipsiquico, disminución de fuerza muscular de hemi cuerpo izquierdo, miembro inferior izquierdo inmovilizado (tratamiento quirúrgico) sensación de inestabilidad hacia la izquierda. Se le realizó una tomografía cerebral que demostró un edema cerebral, colecciones isodensas saubdurales parieto frontales, bilaterales con efecto de masa. Se le realizó una craniectomía fronto parital derecha y craneotomía fronto parietal izquierda, drenando colecciones hemáticas subdorales sub agudas, egresando satisfactoriamente, movilizando los cuatro (4) miembros, con limitación miembro inferior izquierdo en fecha 25/08/99. De acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le da valor probatorio, ya que la parte demandada lo desconoció en el escrito de contestación de demanda, la parte actora solicitó la prueba testimonial pero el mencionado ciudadano no asistió al tribunal para dar su declaración. Así se decide.-

  36. Solicitó informe en original del Dr. J.M.P., riela en el folio 303. Consta en el presente expediente, el informe médico realizado por dicho ciudadano en fecha 27/05/05, en donde afirmó que la parte actora ingresó a la clínica en fecha 21/08/99, el cual presentaba un cuadro clínico de cefalea, mareos, náuseas, vómitos, lenguaje bradipsiquico, hemiparesia de hemicuerpo izquierdo (disminución de fuerza muscular) e inestabilidad hacia la izquierda con inmovilización de miembro inferior por múltiples facturas. Indicó que de acuerdo a los estudios tomografícos realizados, se le practicó una intervención quirúrgica de craniectomía izquierda con drenaje. El diagnostico de hematomas subdorales sub agudo o crónico están en relación a un traumatismo cráneo encefálico ocurrido con anterioridad. En vista de lo anterior, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, ya que dicho documento es un instrumento privado original y por cuanto dicha información fue solicitada mediante oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; además dicho documento no fue desconocido e impugnado por la parte demandada. Así se decide.-

  37. Solicitó informe de la Dra. N.F.H., riela al folio 4 pieza 2. De acuerdo a la revisión exhaustiva de las acta, consta el informe médico realizado por la ciudadana anteriormente mencionada en donde señaló lo siguiente: que le practicó una Tomografía de Cráneo al ciudadano RIZIERO PANICCIA TESTANI en fecha 28/08/99. Con respecto al particular, el informe Medico Radiólogo que cursa en autos fue elaborado efectivamente por su persona, como resultado de la exploración realizada a dicho paciente. En vista de lo anterior, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, ya que dicho documento es un instrumento privado original y por cuanto dicha información fue solicitada mediante oficio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; además dicho documento no fue desconocido e impugnado por la parte demandada. Así se decide.-

  38. Solicitó informe del ciudadano Á.S. W., contador público. De acuerdo a la revisión de las actas procesales no consta en el expediente dicho documento, por tal razón esta Juzgadora no le puede otorgar valor probatorio. Así se decide.-

  39. Solicitó experticia médica o reconocimiento médico legal de un Neurólogo o Neurocirujano al ciudadano RIZIERO PANICCIA TESTANI. De acuerdo a la revisión de las actas del presente expediente, no se evidencia ningún dictamen consignado por los expertos médicos, en donde se pueda apreciar una descripción detallada al cual fue objeto la experticia, métodos o sistemas utilizados, por tal motivo esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  40. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos E.E.M.C., G.T. y E.C.T.. En el presente expediente, riela al folio 286, solo la declaración testimonial del ciudadano G.T., la cual fue realizada en fecha 30/05/05, en donde señaló lo siguiente: que tuvo conocimiento de la fractura de una de sus piernas y traumatismo en el cráneo; que posteriormente empezó a lamentarse de dolores de cabeza, mareos, nauseas, vómitos, intensos dolores en las heridas, perdida de equilibrios, dificultad para hablar, pérdida de fuerza en una de sus piernas; que se trasladaba en sillas de ruedas y luego ayudado con un bastón; que le fue practicada una operación quirúrgica en la cabeza por cuanto a sus trastornos y males iban en aumento, ya que no podía mantenerse en pie ni sentado y perdía la coordinación en el habla; que por tales lesiones se vio imposibilitado para trabajar; que le consta que el referido ciudadano no pudo seguir trabajando en la empresa Heladería Suprema, en las condiciones normales. De acuerdo a dicha declaraciones, se observa que guardan relación con los hechos en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, asegurándose el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso. En vista de lo anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  41. Promovió prueba testimonial del Licenciado ANGEL SOSA W., Contador público. De acuerdo a la revisión de las actas del expediente, se evidencia en el auto de admisión de las pruebas de fecha 10/12/04, tal prueba fue desechada ya que la parte promovente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Adjetivo. Por tal razón, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

    Promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.M. 11. PESTANA, N.F. y M.T.M.. De acuerdo a la revisión de las actas se evidencia que en fecha 31/05/05, los ciudadanos anteriormente mencionados no comparecieron al acto de declaración fijada por el Tribunal, por tal razón esta Juzgadora no le otorga valor probatorio debido a la no comparecencia de los mismos. Así se decide.-

    12 . Promovió Boleta de Notificación librada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/08/99, marcado con letra M, riela al folio 149. Este documento público, se tiene como fidedigno y se valora como documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que guarda relación directa con los hechos controvertidos, por lo tanto, resulta pertinente al proceso, por tal motivo, se debe tomar en consideración. Así se decide.-

    13 . Promovió copia simple de acta de policía de circulación, marcado con letra N, riela folio 150. Con respecto a las referidas actuaciones de tránsito, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”. Razón y fundamento que considera esta sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito, consignadas por la parte actora, como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito; y dado que la parte demandada no enervó el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, es por lo que se valora bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se decide.-

    14 . Promovió copia del informe médico suscrito por la Dra. M.T.M., marcado con letra Ñ, riela folio 151. De acuerdo a la revisión de las actas, se evidencia un informe médico realizado por la mencionada ciudadana en donde ordenó realizar una tomografía computarizada de cráneo (TAC) al ciudadano Riziero Paniccia. Al respecto, siendo la misma copia simple, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, además no fue impugnado o desconocido por la parte demandada. Así se decide.-

    15 . Promovió copia simple de informe médico de la Dra. M.T.F.H., marcado con letra O, riela al folio 152. Consta en el expediente el informe elaborado en fecha 23/08/99, por la ciudadana anteriormente mencionada, señaló las siguientes conclusiones: colecciones hipodensas subdurales bilaterales con neumoencefalo, también bilateral en relación con el antecedente quirúrgico. Pequeña colección subdural hematica interhemisferica. Craneotomía parietal bilateral. Resto según lo descrito. Al respecto, por ser una copia simple, por tal motivo esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, ya que el mismo no fue impugnado o desconocido por la parte demandada. Así se decide.-

    16 .Promovió ejemplar del diario “El Informe” de fecha 25/01/94, marcado con letra P donde aparece publicado el documento constituido de la sociedad mercantil de este domicilio, riela 153 al 162. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento fidedigno y la parte demandada no presentó prueba en contrario. Así se decide.-

    17 . Promovió Certificación y Relación de Ingresos del señor RIZIERO PANICCIA TESTANI, marcado con letra Q, riela al folio 163. expedida por el profesional de la Contaduría Pública Á.S., C.P.C. 7753, se evidencia lo siguiente: que en la revisión de la documentación Depósitos y Estado de Cuenta esta exentos de errores significativos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio ya que dicho documento no fue impugnado o desconocido por la parte demandada. Así se decide.-

    18 . Promovió constancia de ingresos emitida por el ciudadano H.P., en su carácter de Vicepresidente de la empresa HELADERÍAS SUPREMA, S.A., marcado con letra R, riela al folio 165. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, ya que es un documento original de carácter privado y no fue impugnado o desconocido por la parte demandada. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  42. Consignó informe médico realizado por el Dr. E.V., riela al folio 95. Dicho informe, evidencia que el ciudadano RIZEIRO PANACEA, de 69 años de edad, ingresó a la clínica 19/07/99 por arrollamiento por vehículo en marcha, presentó politraumatismo, deformidad a nivel de la pierna derecha, herida a nivel medio. RX: 19/07/99: fractura 1/3 medio y proximal de tibia. Fractura a nivel 1/3 medio peroné. TAC: cerebral: normal (19/07/99). El 21/07/99 bajo anestesia general se le practicó Osteosíntesis Metálica con clavo auto bloqueado Nro. 10x30. Paciente egresa el 23/07/99 con tratamiento antibiótico oral. Paciente evoluciona en forma satisfactoria desde el punto de vista de la fractura. Inicia apoyo de peso desde el 18/11/99. Controles radiológicos del: 21/09/99/ 15/11/99/ 27/01/00 y 03/04/00 mostrando consolidaciones de la fractura. Al 04/04/00: 8 ½ mes post-operatorio, evaluación clínica muestra excelente condiciones. Paciente es dado de alta; y regresa en caso necesario. No está planteado el retiro del material de osteosentesis. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por ser un documento de carácter privado, además fue ratificado por el doctor E.V. en fecha 09/08/05 por una prueba testimonial. Así se decide.-

  43. Consignó informe médico realizado por el Dr. H.L.G., riela folio 97. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que fue impugnado y desconocido por la parte actora, además la parte demandada solicitó una prueba de testigos, pero dicha prueba fue declarado nula en fecha 04/10/05 por el Juzgado. Así se decide.-

  44. Consignó relación de gastos (factura) emanada de la Policlínica M.G.. Se evidencia en dicho documento, se cancelo la cantidad de tres millones doscientos veinte y seis mil ochocientos setenta y siete Bolívares con 61/100 céntimos, hoy tres mil doscientos veinte y seis Bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 3.226,88) Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandante no impugnó ni desconoció tal documento. Así se decide.-

  45. Promovió la prueba testimonial de los doctores E.V., titular de la Cédula de identidad No. V-1.345.003 y H.L.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.407.707; la Licenciada C.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.071.200. De acuerdo a la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que en fecha 09/08/05, riela al folio 349, fue el acto de declaración testimonial del ciudadano VISO DEL PRETE EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.345.003, de profesión Médico. Señaló lo siguiente: que la parte actora tuvo una fractura abierta tercio discal tibia y peroné derecho, la cual fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica M.G., después de dicha operación quirúrgica evolucionó en excelentes condiciones sin infección y consolidación total de la fractura, por lo cual se le dio de alta antes del primer año de operado. Se le practicó una tomografía en la cual se reportó como normal. Por los honorarios profesionales no recibió dinero de la parte actora. De acuerdo a la tomografía axial computarizada de cráneo, los resultados fueron normales y los controles clínicos estuvieron a cargo del doctor H.L.. También se evidencia la declaración testimonial, realizada en fecha 26/09/05, riela al folio 357, del ciudadano L.G.H.E., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.407.707, sin embargo, en fecha 04/10/05 (riela al folio 362), mediante un auto dictado por el Tribunal, declaró nulo la declaración del referido ciudadano a solicitud de la parte actora. En cuanto a la declaración de la ciudadana C.B., se evidencia que en fecha 09/08/05 no compareció al acto de declaración, el cual fue declarado desierto. La declaración del ciudadano VISO DEL PRETE EDUARDO, merecen ser apreciados por cuanto no presentan contradicciones y ausencia de algún impedimento que afecte su testimonio, por lo tanto se otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  46. Promovió las posiciones juradas del ciudadano Riziero Paniccia Testani. De acuerdo la revisión de las actas del presente expediente, se evidencia que en fecha 29/03/05, mediante un escrito desistió de la evacuación de esta prueba, por tal razón esta Juzgadora no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

  47. Promovió una inspección judicial en el lugar en la calzada sur de la Avenida Libertador, entre calles el Retiro y A.R., frente al Banco de Venezuela, con frente a la Calle el Metro y el Muñeco, riela folio 321. Se evidencia en el presente expediente que en fecha 28/07/05, el Tribunal se trasladó y constituyó, en dicha dirección dejando constancia de lo siguiente: seis (06) canales de circulación, de los cuales tres (03) son en sentido oeste-este y tres (03) canales en sentido este-oeste; además constató la cantidad de paso peatonal en la referida avenida y las calles adyacentes. De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, ya que se hizo constar el estado de las condiciones de mencionada avenida. Así se decide.-

  48. Solicitó la reconstrucción de los hechos. De acuerdo a la revisión de las actas esta prueba fue desechada en el auto de admisión de pruebas en fecha 10/12/04 por el Tribunal, por tal razón esta Juzgadora no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

  49. Solicitó informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-DEPARTAMENTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA) sobre la declaración de impuesto sobre la renta presentada por la parte actora en el ejercicio fiscal del año 1.999 y 2.000. Así mismo la declaración de impuesto sobre la renta presentada por la sociedad Heladerías Suprema S.A., en el ejercicio fiscal del año 1.999 y 2.000. Consta en el expediente una comunicación emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha 31/08/06 (folio 6, pieza 2), en donde señaló lo siguiente: “…le informo, que en verificación efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT)… se constató que la empresa arriba mencionada no se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF); por ende en el referido sistema no se refleja presentación alguna de Tributos”. Además, se evidencia una comunicación de fecha 08/09/06 (folio 14 pieza 2), emanada del mismo órgano administrativo, en donde señaló lo siguiente: “…le informo que de la revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT)...., se constató lo siguiente: RIZIERO PANICCIA TESTANI RIF V-06191870-8, se le refleja hasta la fecha el contribuyente no ha presentado ninguna declaración en materia de Impuesto Sobre la renta (ISLR), correspondiente a los ejercicios fiscales 1999 y 2000. Visto lo anterior, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio por cuanto dicha información fue solicitada mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  50. Solicitó informe al Servicio de Inmigración de la Dirección de Extranjería (DIEX), sobre el movimiento migratorio de la parte actora desde el mes de agosto 1.999 hasta el mes de diciembre de 2.000. Consta en el presente expediente una comunicación de fecha 20/05/05 (riela folio 272), emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, en donde se señaló lo siguiente: “Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Administración Publica, cumplo con informarle que la ciudadana RIZIERO PANICCIA TESTANI “No Registra Movimiento Migratorio”.

    Finalmente, le comunico la imposibilidad de suministrar el Movimiento Migratorio realizados en los distintos Aeropuertos del interior del país, debido a que por razones de tipo técnico, el procesamiento de datos en el Sistema Central de la ONIDEX, sólo esta actualizado el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el cual se encuentra incluido hasta el 12/05/2005 presentando un salto de información desde el 06/09/1999 hasta 31/12/1999”. De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio por cuanto dicha información fue solicitada mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 de nuestro Código adjetivo. Así se decide.-

  51. Promovió catorce (14) folios de historia clínica del p.R.P.T., quien fue tratado en la Policlínica M.G. por el Doctor E.V.. De acuerdo a la revisión de las actas procesales, se evidencia los siguientes documentos: datos personales del paciente, ingreso, servicio de emergencia, control de signos, indicaciones terapéuticas, evolución, evolución de enfermeras, reporte de tratamientos. En vista de lo anterior, esta Juzgadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos instrumentos no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora. Así se decide.-

  52. Promovió experticia contable sobre los libros de contabilidad de la empresa Heladería Suprema S.A. De acuerdo a la revisión de las actas del expediente desistió de la evacuación de la prueba de experticia contable en fecha 19/10/05, por tal razón, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.-

    En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  53. Que una vez demostrado a través de las copias certificadas del expediente No. 016A-99IP, emanado de la División de Policía de Circulación del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación, la parte actora sufrió un accidente en fecha 19/07/99.

  54. Que la ciudadana S.T.C.A., fue condenada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/08/99, a la pena de pago de Ochocientos Bolívares, hoy Ochenta Céntimos (Bs. 0,80) de multa, por los delitos de Lesiones Culposas Graves

  55. Que a través de los informes médicos realizados por los ciudadanos Dr. J.M.P., Dra. N.F. y M.T.M., la parte actora logró demostrar las lesiones personales sufridas a nivel del cráneo como consecuencia del accidente de tránsito.

  56. Que a través del testimonio del ciudadano G.T., se demostró los argumentos señalados por la parte actora.

  57. Que los informes emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT- Departamento de Impuesto sobre la Renta) y la Dirección de Migración y Zonas fronterizas de la ONIDEX, la información allí contenida no guarda relación con los hechos controvertidos.

  58. Quedó demostrado que el informe médico y la prueba testimonial del Dr. E.V. solo hace referencia objetiva a las lesiones causadas en la pierna derecha del ciudadano demandante.

  59. Quedó demostrado que la demandada solo canceló los gastos relacionados con las lesiones en la pierna derecha del ciudadano demandante, los cuales fueron pagados en la Policlínica M.G..

  60. Que la experticia medica o reconocimiento médico y la prueba de posiciones jurídicas no se llegaron a realizar.

    -IV-

    MOTIVA.

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y de la Resolución No. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le atribuye competencia como Juzgado Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.

    Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

    Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y la documentación acompañada al libelo de la demanda se desprende que la acción incoada por el ciudadano RIZIERO PANICCIA TESTANI, es por Indemnización derivadas de accidente de tránsito, contra la ciudadana S.T.C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/07/00. Se ventila la presente causa por motivo de un arrollamiento ocasionado por un vehículo conducido por la ciudadana S.T.C.A. en la que fue víctima Riziero Paniccia Testani en fecha 19/07/99, en la avenida Libertador de la ciudad de Caracas. Como consecuencia de tal evento, al ciudadano RIZIERO PANICCIA TESTANI, le fue causado daños considerables que le trajo como consecuencia dos (02) intervenciones quirúrgicas, la primera en la pierna derecha y la segunda en el cráneo, ya que estas le ocasionaron incapacidad permanente en forma parcial de su cuerpo.

    Por su parte la demandada argumentó que es cierto que estuvo involucrada en tal accidente en la mencionada avenida en fecha 19/07/99, por tal razón fue condenada por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, hoy OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,80). Además alegó, que conforme al diagnostico del médico de traumatología doctor E.V.D.P., la parte actora solo sufrió politraumatismo, herida en cuero cabelludo y deformidad en la pierna derecha. Asimismo, señaló que de acuerdo al diagnostico pre y postoperatorio y las reiteradas consultas medicas se observó una notable mejoría. Alegó también que todos los gastos médicos en ocasión a la intervención quirúrgica en la pierna, fueron cubiertos con su peculio; además, rechazó, negó y contradijo cada uno de los argumentos plasmados en el libelo de demanda.

    Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    En materia de Indemnización derivadas de accidente de tránsito, debe tomarse en cuenta que quien reclame una indemnización con ocasión del daño que se le ha proferido, demuestre a través de la existencia de un nexo causal que ese daño le fue ocasionado por aquél a quien le imputa la comisión del mismo y contra quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva, debe demostrar con suficientes pruebas que ella fue la causante de todo lo ocurrido con posterioridad al accidente.

    De conformidad con lo que ha dicho la doctrina, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se dé la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.

    La Doctrina clásica patria (José Melich Orsini: “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2.001. p.133), con relación al tema en cuestión, estableció lo siguiente:

    “Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues al Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandado. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo.”

    Asimismo, dicha “carga de la prueba” posee igualmente su asidero adjetivo en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… omissis…

    .

    En el presente caso, la parte demandante mediante su escrito de promoción de pruebas, solicitó al Juzgado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes a los siguientes ciudadanos: Dr. M.P. y Dra. N.F.; dichos informes fueron agregados al expediente en la forma siguiente: el primero en fecha 25/07/05 y el segundo 08/08/06. Con respecto al informe presentado por el Dr. J.M.P., especialista en Neurocirugía, dejó constancia que el ciudadano RIZIERO PANICCIA TESTANI ingresó a la clínica Sanatrix en fecha 21/08/99 presentando un cuadro clínico por cefalea, mareos, nauseas, vómitos, lenguaje bradipsiquico, hemiparesia de hemicuerpo izquierdo (disminución de fuerza muscular) e inestabilidad hacia la izquierda con inmovilización de miembro inferior por múltiples fracturas; en esa misma fecha se le realizó un TAC cerebral que evidenció colecciones isodensas subdurales parieto frontales bilaterales mas edema cerebral con efecto de masa. Por tal motivo, se le realizó una craniectomía fronto parietal derecha y drenaje de colección hemática de 40cc, y craneotomía fronto parietal izquierda con drenaje de 60cc de contenido hemático mas exérecis de membranas en formación de dicho hematoma; que el diagnostico de hematomas subdurales sub agudo o crónico están en relación a un traumatismo cráneo encefálico ocurrido con anterioridad (en este caso existe un accidente vial con arrollamiento con politraumatismo mas TEC y pérdida de conciencia referido por el paciente el día 19/07/99). En cuanto al informe presentado por la Dra. N.F., medico radiólogo, dejó constancia que le practicó una Tomografía de Cráneo al ciudadano Riziero Paniccia Testani en fecha 25/08/99 y ratificó el informe Médico Radiológico que cursa en autos, el cual fue elaborado por su persona, como resultado de la exploración realizada a dicho paciente.

    En cuanto a las declaraciones del ciudadano G.T., fueron firmes y sin ambigüedades en lo que respecta a la fractura de una de sus piernas, y del traumatismo en el cráneo, que le ocasionaba dolores de cabeza, mareos, nauseas, vómitos, intensos dolores en las heridas, perdida de equilibrios, dificultad para hablar, pérdida de fuerza en una de sus piernas, además dejó constancia de que se trasladaba en sillas de ruedas y luego ayudado con un bastón; y la operación quirúrgica en la cabeza en la que se vio imposibilitado para trabajar en la empresa Heladería Suprema S.A.

    En vista de lo anterior, la parte actora logró demostrar que las lesiones sufridas en el cráneo son producto del accidente ocurrido en fecha 19/07/99, ocasionado por la demandada. En consecuencia, la solicitud de cancelar la cantidad de cincuenta millones de Bolívares, hoy cincuenta mil Bolívares con ceros céntimos (Bs. 50.000,00), por concepto de indemnización por las lesiones sufridas debe ser admitida. Así se decide.-

    En relación al lucro cesante esta Sentenciadora asienta lo siguiente:

    En sentencia del 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001 Tomo 176) estableció:

    “El lucro cesante está contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:

    “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (Curso de Obligaciones: E.M.L., pag. 560).

    Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:

    El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro

    .

    Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actas, la parte demandante consignó junto al escrito de promoción de pruebas, una constancia emitida por el ciudadano H.P., en su carácter de Vicepresidente de Heladerías Suprema S.A., de fecha 17 de noviembre de 2000, en cual señaló lo siguiente: “Que el ciudadano RIZIERO PANICCIA, titular de la cédula de identidad No. V-6.191.870 hasta el día 19 de julio de 1.999, prestaba sus servicios en la “Heladería Suprema S.A., devengando un sueldo de un millón de Bolívares mensuales (Bs. 1.000.000,00)”, y una certificación y relación de Ingresos expedida por el Contador Público Á.S. W., C.P.C. No. 7753, en la cual certifica los ingresos correspondiente al periodo 01 de Enero del 1999 al 31 de Julio de 1999. En vista de lo anterior, la parte actora logró demostrar que debido a las lesiones sufridas por el accidente de tránsito ocasionado por la parte demandada, dejó de percibir los salarios. En consecuencia, la solicitud de cancelación de doce millones de Bolívares con ceros céntimos, hoy doce mil Bolívares con ceros céntimos (Bs. 12.000,00) por concepto de lucro cesante debe ser admitida. Así se decide.-

    También, se debe precisar que del contenido del el ejemplar de “El Informe” de fecha 25/01/94, se evidencia que la parte actora ejerció la presidencia de la referida sociedad mercantil.

    Por lo antes expuesto, la parte actora logró demostrar que en vista de las lesiones sufridas por el accidente de tránsito ocasionado por la parte demandada, dejó de percibir los salarios. En consecuencia, la solicitud de cancelación de doce millones de Bolívares con cero céntimos, hoy doce mil Bolívares con ceros céntimos (Bs. 12.000,00) por concepto de lucro cesante debe declararse con lugar. Así se decide.-

    Por último, considera esta Juzgadora que la parte demandada omitió desconocer FORMAL Y EXPRESAMENTE los documentos anteriormente señalados, como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.

    J.E.C.R. en su libro Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, expresa:

    ... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento.

    La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación.

    Siguiendo este orden de ideas, toda prueba por escrito de carácter privado simple, atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva.

    Vistas las consideraciones anteriores, la presente acción debe admitirse y declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda que por Indemnización derivadas de accidente de tránsito, fue incoada por el ciudadano RIZIERO PANICCIA TESTANI, contra la ciudadana S.T.C.A..

    -IV-

    DISPOSITIVA.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, demanda por Indemnización derivadas de accidente de tránsito intentada, en fecha 11 de julio de 2000, por el ciudadano RIZIERO PANICCIA TESTANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.191.870, contra la ciudadana S.T.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.143.976., en consecuencia debe cancelarle a la parte actora la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) hoy DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por las cantidades de dinero que dejó de percibir, más CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) por indemnización por accidente de tránsito.

SEGUNDO

SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo sobre las sumas determinadas en el dispositivo PRIMERO, a los fines de realizar la corrección monetaria, la cual se practicará desde el día 19 julio de 1999 (fecha en que ocurrió el accidente), hasta la ejecución de la sentencia, y con base a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se condena, al pago de costas a la parte demandada por haber resultado vencida en virtud del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013) Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo la 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A

Exp. Itinerante Nº: 0156-12

Exp. Antiguo Nº: AH18-T-2000-000001

ACSM/AP/DARWIN

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