Decisión nº WP01-R-2014-000364 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoModifica La Sancion De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Julio de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0003468

ASUNTO: WP01-R-2014-0000364

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V. del ciudadano RIZO FIGUEROA F.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.711.807, en contra de la decisión emitida en fecha 29/05/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.B.. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo por la Defensora Pública alegó, entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrado, que han de conocer del presente recurso, es evidente que en la presente causa no se encuentra configurado el delito de Robo Agravado, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 458 del código penal (sic), toda vez, que una vez revisadas las actas procesales se desprende de las mismas, que a mi defendido lo aprehendieron el (sic) mismo momento en que supuestamente había despojado al ciudadano de sus pertenecías, entonces, estaríamos en presencia del delito antes mencionado pero en el GRADO DE FRUSTRACION…Hechas las anteriores consideraciones y argumentando la presente apelación en los preceptos jurídicos enunciados, así como las decisiones de las Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta defensa considera qué mi defendido con los medios de pruebas (sic) presentados en esta oportunidad legal, seria para el delito de ROBO AGRVADO, pero en el GRADO DE FRUSTRACION…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 29 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa…

(Folios 25 al 29 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

…Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa del ciudadano RIZO F.R. (sic), que la misma refiere, cómo única denuncia, la disconformidad de esa Defensa con la Precalificación Jurídica propuesta por el Ministerio Público en relación al hecho perpetrado, la cual fue acordada por el aludido Juzgado, por encontrarla ajustada a derecho; siendo que en ningún momento se cuestiona la perpetración del mismo o su autoría, limitándose únicamente la defensa a exponer su criterio respecto a que el mismo se trata de una forma inacabada de acción penal…En este sentido del ministerio (sic) Público destaca, que la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado, es provisional, fundamentada el (sic) los hechos y actuaciones que para el momento rielan en autos, sin que ello signifique que la misma, al momento de culminar la investigación, pueda ser modificada en virtud a su resultado; sin embargo, es notorio para la Fiscalía en virtud a los testimonios con que se cuenta en actas, que el delito en comento se perfeccionó en su totalidad, puesto que los ciudadanos O.B. y C.H. son contestes en señalar en sus deposiciones, cómo el ciudadano F.R. ingresó a la unidad de transporte público asaltada, esgrimió un arma blanca, constriñó al conductor para obtener la cosa robada, obtuvo la misma y huyó del lugar; perfeccionando así la totalidad de los actos constitutivos del delito en comento; adicionalmente a que obtuvo el beneficio producto del hecho delictivo perfeccionado, el cual es el apoderamiento de los bienes de fortuna de la víctima, es decir el dinero; el cual, al momento de la captura del imputado, se encontró oculto en su ropa interior, lo cual sin duda, conlleva a concluir que se materializó su apoderamiento, pues es claro que la misma es una parte corporal de acceso personal únicamente, en la cual no se pudiera dar con los objetos sustraídos sin forzar la intimidad del sospechoso; pero que, con posterioridad a la huida de éste, fue perseguido y alcanzado por el clamor popular que dio cuenta del hecho, y por su oportuna intervención se dio con la aprehensión del mismo; evidenciándose entonces la consumación total del delito, escapando de los supuestos señalados en el artículo 80 del Código Penal, que contempla las formas inacabadas de configuración del delito, estando llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Abogada Dra. M.M., Defensor Público Penal I de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emanada del Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 29 de mayo de 2014, en la cual se acordó la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, a su patrocinado, ciudadano RIZO FIGUEROA F.J., por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 del Código Pena…

(Folios 35 y 36 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos F.J.R.F., en la comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que de acuerdo con las actas procesales la misma se ajusta a los hechos y puede variar con la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actuaciones presentadas por la Oficina Fiscal se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y elementos de convicción para estimar la participación de F.J.R.F., en la comisión del mismo, todo lo cual se evidencia de las actas policial, de denuncia, de entrevista y de registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano F.J.R.F., quien permanecerá en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; CUARTO: Acuerda expedir las copias simples solicitadas…

(Folio 13 al 16 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la recurrente estima que los hechos objetos de esta investigación, si bien encuadran en el delito de Robo Agravado, la misma estima que se produjo de forma inacabada, por lo que resulta procedente que la calificación se modifique a la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en razón de lo cual solicita que se adecue a dicha norma y como consecuencia de ello se acuerde una medida cautelar menos gravosas al ciudadano RIZO FIGUEROA F.J..

En tanto que para el Ministerio Público, estima que la argumentación esgrimida por la recurrente está referida a solicitar que se califique el hecho como frustrado, lo que a su decir implica que admite la comisión del delito imputado y la autoría o participación del ciudadano RIZO FIGUEROA F.J. en el mismo, no obstante estima que la pretensión de la recurrente no tiene asidero en este momento procesal, en vista de que comporta una calificación jurídica de carácter provisional y porque los elementos de convicción cursantes en autos determinan la existencia de dicho ilicito de forma consumada, pues los objetos salieron de las esfera de su propietario, tal como lo señala la victima y el testigo, en razón de lo cual solicita se Declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirme dicho fallo.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al contenido de los preceptos jurídicos previstos en el artículo 236 en relación con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 28 de mayo 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Procedimientos e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy 28-05-2014, cuando nos encontrábamos realizando el dispositivo de inteligencia, por el sector antes mencionado, nos encontramos a la altura de la entrada de Zamora, adyacente a la Coca-Cola, cuando escuchamos una algarabía entre varias personas y dos sujetos quienes nos hacían señas para que nos detuviéramos, nos contuvimos (sic) con las precauciones del caso para verificar la situación, y observamos a un ciudadano tendido en el piso y otras personas dándole golpes de puño, y gritando que estaba robando un autobús, de la línea Zamora, vallé la cruz (sic), al ver la situación resguardamos la integridad física del ciudadano, y comenzamos a indagar, en ese momento se presentaron dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: O.B. V- 11.638.786, conductor del autobús y H.C., V - 6.485 496 pasajero que iba en el bus, indicando que el ciudadano que tenían resguardado se acababa de bajar de la unidad colectiva y había despojado de un dinero al conductor, el mismo presentaba la siguiente características: de piel morena .estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento un short de color amarillo, franelilla de color negra, motivo por el cual le practicamos la retención preventiva al ciudadano…luego le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo (sic) cual indico (sic) no ocultar nada, por lo que le indique que serian (sic) objetos de una inspección corporal, en tal sentido comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-355 F.O., para realizar la inspección corporal en presencia de los ciudadanos denunciante y testigo…indicándome a los pocos minutos el referido oficial haberle incautado al ciudadano antes descrito en una de las pretinas del lado derecho del short que posee lo siguiente: un (01) cuchillo elaborado en metal, con una (sic) iniciales que se lee TM STAINLESS STEEL HMEDI, con el mango elaborado en madera, de igual manera se le incauto en SUS PARTES INTIMAS la cantidad de Cuatrocientos un bolívares fuertes (401 bsf) de aparente circulación legal quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como: RIZO FIGUEROÁ F.J., de 30 años de edad, V.-17.711.807. Acto seguido procedimos a efectuar llamado radiofónico a la Central de Operaciones Policiales a fines de verificar los posibles antecedentes que pudiera presentar estos ciudadanos, siendo atendidos por el operador de guardia el OFICIAL AGREGADO (PEV) C.A., el cual me indico que el ciudadano retenido en cuestión presenta registro policial por el delito de ROBO GENERICO por la Sub-Delegación la guaira (sic) del C.I.C.P.C de fecha 26-02-2003 expediente G-362.656. En vista de lo antes narrado de la acusación que realizan los ciudadanos, y la evidencia incauta, se hace presumir que este ciudadano retenido es autor o participe de un hecho punible motivo por el cual siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy 28-05-2014, procedí a practicarle la aprehensión a los ciudadanos retenidos (sic), imponiéndolos (sic) de sus derechos constitucionales…Seguidamente le efectué nuevamente llamado radiofónico a la Central de Operaciones Policiales, con finalidad de informarle del procedimiento, de igual manera trasladamos al ciudadano hacia el hospital J.M.V. de la (sic) Guaira, donde fue atendido por el grupo medico (sic) número 3, luego nos trasladamos hacia macuto (sic) específicamente hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, Al (sic) llegar, siendo aproximadamente 04:15 horas de la tarde, del día en curso el ciudadano aprehendido proceden a firmar los derechos antes expuestos, le hice conocimiento del procedimiento mediante llamada telefónica al Dra. ODELIS LEON, Fiscal primera (sic) del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas, quien me indico (sic) que el ciudadano aprehendido fuera presentado para el día de mañana 29-05-2014 en horas de la mañana, siendo recibido todo por la SUPERVISORA (PEV) LIC. ROSALES LESLIE. Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…

    (Folio 12 y vto de la incidencia).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano O.B. ante funcionarios adscritos a la División de Procedimientos e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 28 de mayo de 2014, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    “…el día de hoy 28-05-14, como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba trabajando como avance en el autobús de la línea E.Z.-Valle la Cruz, Catia la mar (sic), MINIBUS CARGA, Placa No. AC4602, numero (sic) de la línea 22, de color Blanco, con franjas amarrillas, me encontraba en la parada de la Coca-coca de Catia la (sic) Mar (sic), cargando pasajeros cuando se montó un muchacho que lo observe (sic) por el retrovisor que está dentro del autobús con las siguientes características de piel morena, de estatura mediana, contextura delgada, tenía puesto un short amarrillo con una camiseta negra, de repente se acercó a mí y me puso un cuchillo en mi espalda y me dijo no voltees, dame toda (sic) el dinero, no te muevas, no hables porque te meto una puñalada, yo le di el dinero enseguida y él se bajó corriendo del autobús, de repente los pasajeros que venían en el bus se bajaron y agarraron al muchacho que me había robado dándole golpes, yo estaba observando todo en la puerta del autobús, estaba asustado yen (sic) ese momento estaba pasando una unidad de la policía del Estado y le hicimos señas que el muchacho me había robado y los policías lo agarrón lo revisaron delante de todos y observe (sic) cuando unos de los policía (sic) sacó de su short en uno de los extremos de sus partes íntimas un cuchillo y el dinero que me había quitado, luego los policías me dijeron que tenia que acompañarlo (sic) hasta la sede de investigaciones para declarar de lo sucedido. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO, POR LA FUNCIONARIA RECEPTORA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "el (sic) día de hoy 28-05-14, como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, por el sector de la parada de la coca - cola, de Catia la mar (sic) en el autobús que manejo". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar al ciudadano que nombra en su relato? CONTESTO: "Si, era un muchacho piel morena, de estatura mediana, contextura delgada, tenía puesto un Chort (sic) amarrillo con una camiseta negra."TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión portaba algún tipo do arma. CONTESTO: "si (sic) un cuchillo" .CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si le causo alguna lesión? CONTESTO:"No". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, Si (sic) para el momento del hecho que ocurrió se encontraba alguien presente? CONTESTO: "todos (sic) los pasajeros que iban en el autobús". SEXTA PREGUNTA: ¿desea (sic) agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, quiero decir ya es muy frecuente el robo de las unidades colectivas en ese sector y pido un poco más de seguridad por el bienestar de todos nosotros los trabajadores choferes de las unidades colectivas y los pasajeros y también quiero acotar que uno de los pasajeros me hizo saber que ese delincuente ha estado preso anteriormente por robo también. Es todo…” (Folios 4 y vto de la incidencia).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano H.C. ante funcionarios adscritos a la División de Procedimientos e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 28 de mayo de 2014, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …El día de hoy 28-05-14, como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba montado en una unidad de transporte público de la línea E.Z.-Valle la (sic) Cruz, Catia la mar (sic) y observe (sic) cuando se montó un muchacho con las siguientes características de piel morena, de estatura media, contextura delgada, tenía puesto un Chort (sic) amarillo con una camiseta negra, y de repente saco (sic) un cuchillo y atraco (sic) al chofer le quito todo el dinero y se bajó corriendo del autobús, todos los pasajeros que veníamos en el bus nos bajamos y muchos de ellos lo agarraron y lo golpearon, en ese momento estaba pasando una unidad de la policía del Estado y le hicimos señas que el muchacho habrá robado el autobús y los policías lo agarrón lo revisaron delante de todos y vi cuando unos de los policía saco (sic) de su chort (sic) en uno de los extremos de sus partes íntimas un cuchillo y el dinero que le había quitado al chofer, luego los policías me dijeron que tenía que acompañarlo hasta la sede de investigaciones para ser testigo de lo sucedido. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO, POR LA FUNCIONARIA RECEPTORA. PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "el (sic) día de hoy 28-05-14, como a las 02:00 hora (sic) de la tarde aproximadamente, por el sector de la parada de la coca - cola, en el autobús que donde yo iva (sic) como pasajero". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro (sic) observar al ciudadano que nombra en su relato? CONTESTO: "Si, era un muchacho piel morena, de estatura mediana, contextura delgada, tenía puesto un Chort (sic) amarrillo (sic) con una camiseta negra."TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión portaba algún tipo de arma? CONTESTO: "SI UN CUCHILLO".(sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si (sic) para el momento del hecho que ocurrió se encontraba alguien presente? CONTESTO: "los (sic) pasajeros que iban en el autobús". QUINTA PREGUNTA: ¿desea (sic) agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO:"NO". Es, todo…

    (Folio 05 y vto de la incidencia).

    4- REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 28 de mayo 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Procedimientos e Información de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de las siguientes evidencias incautadas:

    A.- “…Un (01) cuchillo elaborado en metal con unas iniciales que se lee TM STAIINLESS STEEL HMEDI…” (Folio 06 de la incidencia).

    B.- “… La cantidad de cuatrocientos un (401) Bolívares Fuertes a aparente circulación…” (Folio 07 de la incidencia).

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 29 de Mayo de 2014 ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado RIZO FIGUEROA F.J., impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “… No voy a declarar. Es Todo…”

    Del análisis efectuado al acta policial levantada en el presente caso, se evidencia que la detención del ciudadano RIZO FIGUEROA F.J., tuvo lugar cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales de la Policía del Estado Vargas, transitaban por el sector de Zamora. Parroquia C.L.M.d. este estado, adyacente a la Coca Cola, cuando avistaron a unos ciudadanos que les hacían señas, por lo que se detuvieron logrando avistar a unas personas que golpeaban a un sujeto, señalando que el mismo había efectuado un robo en el interior de un autobús de la línea Zamora, siendo informados que la victima responde al nombre de O.B. conductor y como testigo el ciudadano H.C., señalando igualmente que al momento de realizarle la inspección corporal al sujeto que estaba siendo golpeado, le localizaron un cuchillo y la cantidad de Cuatrocientos un (401) bolívares. Objetos estos que aparecen reflejados en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos.

    Observándose que lo plasmado en el acta policial aparece corroborando con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos O.B., quien como conductor del automotor resultó victima del hecho investigado, y por el ciudadano H.C. quien funge como testigo, quienes son contestes en afirmar que el imputado RIZO FIGUEROA F.J., ingreso a dicha unidad automotor y bajo amenaza con un cuchillo despojo al primero de los nombrados del dinero que le fue incautado, asimismo que al bajarse del vehiculo fue apresado por varias personas que lo detuvieron momento en el cual iban pasando los funcionarios a quienes le informaron del hecho delictivo, de allí que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Por lo que al adecuar los criterios al presente caso, queda establecido que para este momento procesal los elementos de convicción permiten acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e l artículo 458 del Código Penal, el cual tal como lo afirma la defensa se configuró de manera inacabada, por cuanto el imputado fue detenido con el objeto material del cual fue despojada la victima, encuadrando así en las previsiones del artículo 80 del mismo texto legal e igualmente estimar que el ciudadano RIZO FIGUEROA F.J. es autor o participe en la comisión del mismo, quedando así establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.B. y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano RIZO FIGUEROA F.J., se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le acusó ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito y siendo que aun cuando en autos aparece un reporte a su nombre por el delito de Robo Genérico, de fecha 26-02-2003, es de advertirse que de la revisión del sistema Juris, en el presente caso, aparece que al imputado le fue decretado un sobreseimiento, figura jurídica esta que excluye la acreditación de la mala conducta predelictual, por lo tanto se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfechos por una medida menos gravosa tal como lo solicita la defensa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICA la decisión dictada en 29/05/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RIZO FIGUEROA F.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.711.807 y en su lugar se le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal del Código Penal, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos el artículo 236 en concordancia con el 242 ambos del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano RIZO FIGUEROA F.J. y anexas a oficio remítanse al lugar donde se encuentren recluidos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.L.M.I.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.G.P.

    ASUNTO:WP01-R-2014-000364

    RM/LMI/RC/jonathan.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR