Decisión nº 051-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Marzo de 2008

197° y 148°

Nº 051-08

CAUSA Nº S5-08-2262

PONENTE: DR. J.O.G.

Vista la inhibición planteada por el ciudadano DR. M.G.R., en su condición de Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone:

… Quien suscribe, M.G.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.522.398, en mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 25 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones registradas bajo el Nro. 25-C-11.520-08, (Nomenclatura de este Tribunal), referidas al P.P. incoado en contra de la ciudadana A.A.M., por la presunta comisión del delito de NEGATIVA A OBEDECER ORDEN DE EXCARCELACIÓN EMANADA DE AUTORIDAD COMPETENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 179 del Código Penal Vigente en relación con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, a título de cómplices facilitadores, por cuanto podría considerarse un motivo grave que refleje a las partes, como que afecta mi imparcialidad para conocer de esta causa, el hecho cierto de que desde hace más de quince (15) años mantengo una amistad manifiesta con la referida ciudadana A.A.M., que data de mucho antes que mi persona y la misma ciudadana A.A.M. ingresáramos a desempeñar la labor jurisdiccional de hoy en día.

La ciudadana A.A.M. y mi persona fuimos compañeros de estudio de Post – Grado en la Universidad S.M. durante la década de los 90’, tiempo en el cual compartimos primeramente reuniones de estudio y aulas de clase en las cuales fue forjándose con el tiempo nuestra amistad; y asimismo, en el libre ejercicio de la profesión de abogado, la Dra. A.A.M. y quien suscribe compartimos la defensa y asistencia profesional en varios casos juntos en los Tribunales del Estado Vargas, siendo que de este modo se añade además de la relación amistosa académica, un nexo amistoso en razón del roce laboral entre la ciudadana A.A.M. y mi persona.

La ciudadana A.A.M. y quien suscribe hemos asistido y compartido en diversas reuniones, por diversos motivos familiares, celebraciones y actos, todo ello producto de la amistad que tenemos ambos, que nació hace más de quince (15) años y se ha mantenido en el tiempo hasta nuestros días, cuando el transcurrir del tiempo y de nuestras profesiones, nos hizo jueces penales del mismo Circuito Judicial Penal de Caracas.

De lo antes expuesto se evidencia, y así quiere dejar claro quien suscribe, que la amistad manifiesta entre la ciudadana A.A.M. y mi persona, tuvo su origen de muchos años antes que ingresáramos como jueces de este Circuito Judicial Penal, habiendo trascendido y manteniéndose aún hasta el día de hoy…

…es por lo que considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa...

…En este caso se va incluso mucho más allá de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza a un temor y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, pues quien aquí suscribe está seguro que la amistad manifiesta con la ciudadana A.A.M. interferirá con la imparcialidad necesaria que debo tener al momento de tomar una decisión relativa a la querella que hoy se le ha incoado en su contra…

En consecuencia estimo que la situación que hice notar al establecer las consideraciones anteriores, hacen forzosa la presente inhibición a los efectos de que la misma sea decida por el Tribunal Superior Colegiado que conozca de la presente incidencia, en consecuencia y conforme a lo pautado en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por amistad manifiesta con la ciudadana A.A.M. en relación con el artículo 87 ejusdem, me inhibo del conocimiento de la presente causa, en respecto al derecho constitucional de las partes a un Juez Imparcial, contenido en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Primigeniamente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El P.P. Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

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El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, T.G.M. “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo siguiente:

El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

En este orden de ideas, el Autor Patrio L.B., en su obra “Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público 1987 al 2006”, Editorial Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela, 2008, pág. 303, c.I.A.d.F.G. de la República 2004, en el cual se establece:

Tanto la Inhibición como la recusación son mecanismos que tienden a asegurar la imparcialidad de los funcionarios públicos, y a su vez constituyen una garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y también de la función jurisdiccional.

Al respecto y haciendo referencia a la doctrina comparada, específicamente al caso español, en donde la jurisprudencia se ha enriquecido con las decisiones del Tribunal Europeo de derechos Humanos, se hace hincapié en la importancia que tienen las apariencias en materia de imparcialidad, por lo cual todo juez… del que puede temerse legítimamente alguna alteración en su imparcialidad debe inhibirse de continuar conociendo de la causa, pues en caso contrario se atentaría contra la confianza que los justiciables tienen en los órganos de administración de justicia…

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Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

Ahora bien, la inhibición planteada por el ciudadano DR. M.G.R., en su condición de Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe, se encuentra sustentada en la amistad que mantiene desde hace aproximadamente quince (15) años, con la ciudadana A.A.M., ya que inclusive fueron compañeros de estudio de Post-Grado de la Universidad S.M., situación ésta que conllevó a que su relación de amistad se incrementara, ya que asistían a reuniones familiares, académicas y laborales, siendo la referida ciudadana la parte querellada en la causa principal; razón por la cual el referido Juez consideró que debía Inhibirse del conocimiento de la presente causa, en consecuencia se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano DR. M.G.R., en su condición de Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar una así una justicia imparcial. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano DR. M.G.R., en su condición de Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en aras de garantizar una así una justicia imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana A.A.M..

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de la causa, a los fines que la Jueza Inhibida tome debida nota de lo aquí decido, para luego enviar la presente incidencia, al Juzgado que se encuentra actualmente conociendo de la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CÁDIZ RONDÓN

CAUSA N° S5-08-2262

JOG/CCR/CMT/RCR/Mariana.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Marzo de 2008

197° y 148°

OFICIO Nº 146-08

CIUDADANO:

DR. M.G.R.

JUEZ VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presento oficio, cuaderno de incidencias signado bajo el N° S5-08-2262 (Nomenclatura de este Despacho Judicial) constante de setenta y ocho (78) folios útiles, seguido en contra de la ciudadana A.A.M., contentivo de la inhibición planteada por su persona.

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

JOG/Mariana.

CAUSA Nº S5-08-2262

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