Decisión nº 047-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 19158

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2000 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el Abogado RIZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 51.441, actuando en su propio nombre conjuntamente con el Abogado L.A.F., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 58.825, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C. contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DGA-CIC-14.633, de fecha 18 de abril de 2000, suscrito por el ciudadano J.E.N., en su carácter de Fiscal General de la República en el cual se revoca el nombramiento del querellante.

En fecha 8 de noviembre de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordena pasar al Juzgado de Sustanciación la presente querella a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del mismo, recibiéndolo el día 10 de noviembre de 2000.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 13 de noviembre de 2000, mediante nota de secretaría deja constancia que procederá a pronunciarse acerca de la admisión del recurso previa consignación de copias simples del libelo.

El querellante consigna ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 14 de noviembre de 2000, copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de la apertura del cuaderno separado.

El Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de noviembre de 2000 admite la presente querella, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, en esta misma fecha se abre cuaderno separado y se ordena la remisión al Tribunal en Pleno a los fines de la tramitación de la acción de amparo solicitada por el querellante.

Posteriormente el día 29 de noviembre de 2000 el Tribunal en pleno recibe el cuaderno separado y designa como ponente a la Dra. M.A. de Rosario. En virtud de las vacaciones de la Dra. M.A. de Rosario se reasigna la ponencia al Dr. A.B.C. presentándose en esta misma fecha el proyecto de sentencia de la acción de amparo cautelar.

Por su parte la representación Judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 13 de diciembre de 2000.

Llegada la etapa probatoria, solamente la representación judicial de la República presentó su escrito de promoción de pruebas por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 19 de diciembre de 2000.

En fecha 21 de diciembre de 2000 la representación judicial de la República consigna el expediente administrativo del querellante.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de diciembre de 2000 dictó sentencia acerca de la acción de amparo cautelar declarando Improcedente por cuanto no existe en autos pruebas suficientes que hagan presumir la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2001 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la República.

El 15 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordena la remisión del presente expediente al Tribunal en Pleno a los fines de la continuación del juicio; así mismo por auto de fecha 6 de marzo de 2001 se dejó sin efecto la nota en la cual se remite al Tribunal en Pleno de fecha 16 de febrero de 2001, en virtud de la mala foliatura del expediente, recibiendo el mencionado Tribunal el expediente el día 7 de marzo de 2001.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordena la continuación del juicio previa notificación del Procurador General de la República el día 18 de abril de 2001.

En fecha 20 de abril de 2001 el querellante apela de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa acerca de la acción de A.C..

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de mayo de 2001, fija el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando ambas partes sus respectivos escritos en fecha 18 de mayo de 2001.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de julio de 2001 fija el comienzo de la relación de la causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

En fecha 14 de noviembre de 2001 continúa la relación de la causa y se fijan 30 días continuos para su realización.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 24 de enero de 2003, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.

Este Juzgado el día 24 de enero de 2003 oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el querellante sobre la decisión dictada en fecha 26 de diciembre de 2000 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa acerca de la acción de Amparo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo da entrada al presente expediente en fecha 30 de enero de 2003, designándose como ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz el día 4 de febrero de 2003, recibiendo el presente expediente en fecha 5 de febrero de 2003.

En fecha 20 de febrero de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2003-514 decidió sobre la apelación interpuesta por el recurrente declarándola Sin lugar, en consecuencia confirma el fallo apelado.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Alega que es funcionario de carrera que ingresó a la Fiscalía General de la República en fecha 23 de marzo de 2000, según Punto de Cuenta N° 118 aprobado por el Fiscal General de la República al cargo de “Abogado Adjunto V”, en la Dirección de Asuntos Internacionales.

Aduce que es designado por el Director General Administrativo, mediante Memorandum DGA – 314 – 2000 de fecha 27 de marzo de 2000, emanado de la Dirección General Administrativa para apoyar las actividades de reestructuración y participe en el control de gestión de la Dirección de Recursos Humanos bajo la Coordinación de la Dra. N.D..

Arguye que en fecha 13 de abril de 2000 se publica en Gaceta Oficial N° 36.932 la Resolución N° 167 en la cual se designa para ocupar el cargo de Abogado Adjunto V en la Dirección de Relaciones Institucionales de ese Despacho.

Así mismo afirma que en fecha 14 de abril la Abogada N.D., en su carácter de superior inmediato y de Coordinadora de la Reestructuración de la Dirección de Recursos Humanos le entrega de un informe preliminar de Redimensionamiento de la Dirección de Recursos Humanos a los fines de informarle acerca de su labor en la mencionada Dirección.

De la misma manera aduce que en reunión de fecha 27 de abril de 2000, se le informó que en vista del retiro de la institución, de la Dra. N.D., se le practicaría una evaluación conforme al tiempo bajo su dirección.

En su escrito aduce que en fecha 28 de abril de 2000 el Dr U.R., en su carácter de Contralor Interno del Ministerio Público, le notifica que ha sido revocado su nombramiento del cargo de Abogado Adjunto V adscrito a la Dirección de Relaciones Institucionales, revocatoria contenida en Oficio DGA - CIC –14.633 de fecha 18 de abril de 2000, emanado por el ciudadano J.E.N. en su carácter de Fiscal General de la República.

Alega que ostenta dos cargos de Abogado Adjunto V en el Ministerio Público, el primer cargo es en la Dirección de Relaciones Internacionales y el segundo es en la Dirección de Relaciones Institucionales.

Afirma la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa ya que ejerce un cargo de carrera y al respecto menciona jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Igualmente en su escrito libelar la parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado es un acto de trámite que prejuzga como definitivo, por tanto es susceptible de ser impugnado tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional.

Aduce en la acción de amparo cautelar la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral establecido en los artículos 49, 87 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que el acto recurrido viola el Principio de legalidad, ya que la Administración parte de un supuesto de hecho falso al haber determinado que la evaluación que le practicara su superior inmediato fuese negativa por cuanto del mismo no puede inferirse tal conclusión.

Así mismo afirma que la evaluación no fue practicada por su superior inmediato, ni tenia conocimiento acerca de la misma configurándose un abuso o desviación de poder por parte de la Administración.

Por ultimo alega que el acto impugnado lesionó su honor y reputación profesional solicitando la respectiva indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por éste.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La abogada J.J., actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en los siguientes términos:

Arguye que el querellante no cumplió con los extremos necesarios para ser funcionario de carrera del Ministerio Público, ya que se desempeñó como abogado adjunto desde el 23 de marzo de 2000 hasta el 18 de abril de 2000, por lo que no supero satisfactoriamente el periodo de prueba, siendo que los demás cargos desempeñados en la Administración, son cargos de Libre Nombramiento y remoción.

Afirma además, que si el recurrente no cumplió con el periodo de prueba establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, resulta improcedente entonces la violación al derecho al trabajo y a la estabilidad que se generan de la condición de funcionario de carrera, por ello solicito se desestimare todos los argumentos del recurrente fundados en su supuesta condición de funcionario de carrera.

Señala que con referencia al argumento según el cual se le debió ofrecer el contenido de su evaluación, quedó sin efecto al interponer la demanda ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, ya que agoto la vía jurisdiccional.

En cuanto a la violación al debido proceso, por no conocer las razones que indujeron al Fiscal General a revocar su nombramiento, señala la representación judicial de la República de la República, que el acto impugnado expresamente señala las razones que motivan dicha revocatoria, dicho acto no solo fue notificado al recurrente, sino que en el se señalan los recursos en vía administrativa, evidenciándose que se respeto el derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, con referencia a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios solicitados por el recurrente, solicita su desestimación por no basarse la misma en argumento legal alguno y que en todo caso es procedente la cancelación del tiempo trabajado en el Ministerio Público.

En base a lo anterior, la sustituta del Procurador General de la República solicitó se desechara las pretensiones del recurrente por infundadas, al ser válido el acto administrativo recurrido ya que el mismo fue dictado en base a la normativa legal que rige la materia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

Alega el querellante que es funcionario de carrera, empleado del Ministerio Público, debidamente aprobado por el Fiscal General de la República, en fecha 23 de marzo de 2000, al cargo de Abogado Adjunto V, en la Dirección de Asuntos Internacionales.

En lo que respecta a los funcionarios o empleados adscritos a la Fiscalía General de la República, la Ley de la Carrera Administrativa prevé en su artículo 5° ordinal 3°, lo siguiente:

Artículo 5°. Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:

(…)

3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del C.S. Electoral…omissis.

(Subrayado del Tribunal).

Por lo que, resulta imprescindible para determinar la competencia de este Juzgado, precisar la naturaleza del recurso propuesto a tenor del ámbito legislativo aplicable a la materia, ello a fin de delimitar el alcance y sentido de la norma antes transcrita.

En el presente caso, se demanda como pretensión principal la nulidad del resuelto N° DGA-CIC- 14.633, de fecha 18 de abril de 2000, mediante la cual se le revoca el nombramiento del cargo de Abogado Adjunto V, pretensión de carácter completamente funcionarial, y que en primera apreciación es del conocimiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, Tribunal a cargo de las controversias derivadas de la relación de empleo público, existente entre los funcionarios de la Administración Pública Nacional para la fecha de los hechos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa excluye dentro de su ámbito de aplicación, a los funcionarios que presenten sus servicios, entre otros organismos públicos, al Ministerio Público. En efecto, la excepción establecida en el ordinal 3° del artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa, comprende a los funcionarios que presten sus servicios en el Ministerio Público, por lo que debe este sentenciador en primer término, determinar que debe entenderse como funcionario en el régimen aplicable en la Ley Orgánica del Ministerio Público y su correspondiente Estatuto.

Al respecto, el artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que el Ministerio Público está integrado por el Fiscal General de la República, los Fiscales del Ministerio Público y los demás que señale la Ley; asimismo el artículo 1° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece que dicho estatuto regula todo lo concerniente a la situación laboral aplicable a los fiscales, procuradores de menores, funcionarios y empleados del Ministerio Público. Por lo que de la redacción de ambos textos legales, se deriva que se clasifica al personal del Ministerio Público en funcionarios y empleados, en atención al nivel o naturaleza de sus funciones, y en razón de naturaleza administrativa o instrumental de las actividades desplegadas en las diferentes Direcciones del Despacho del Fiscal General de la República. Dada la función desempeñada por el querellante, la de apoyo a las actividades de reestructuración y la participación en el control de gestión en la Dirección de Recursos Humanos, según se desprende de Memorando, dirigido al Director de Recursos Humanos que cursa en el folio 24 del expediente administrativo, el cual se encuentra debidamente certificado por la ciudadana R.P.P., en su carácter de Directora de Secretaria General del Despacho del Fiscal General de la República.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia N° 3079 de fecha 29 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri, la cual es del tenor siguiente:

… estima la Sala, que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del C.N.E., y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicables el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el juez natural para conocer de la presente causa, y su Alzada en caso de interponerse sobre el fallo definitivo correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

(…)

Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía al recurrido, tales como el Ministerio Público...

Siendo entonces, la jurisdicción contencioso administrativa, en especial al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el que le compete conocer de actuaciones y abstenciones de cualquiera de los órganos que conforman el Poder Público Nacional, en atención a la afinidad de los derechos que se alegan como conculcados y el vínculo por medio del cual se interrelacionan los recurrentes y querellados; y por cuanto la presente querella está dirigida a satisfacer pretensiones de naturaleza funcionarial, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

Decidido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por el querellante.

En primer lugar, con referencia al argumento que explana el recurrente en la querella sobre que ostenta dos cargos en el Ministerio Público ambos de abogado adjunto, el primero de ellos, en la Dirección de Relaciones Internacionales y el segundo cargo en la Dirección de Relaciones Institucionales, considera necesario este Juzgado aclararle que según lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los abogados adjuntos a las Direcciones del Despacho del Fiscal, si bien están adscritos a una determinada Dirección, pueden por facultad del Fiscal General de la República, colaborar con el desempeño de las demás Direcciones; en consecuencia, no puede entenderse por ello que el recurrente haya ostentado dos cargos simultáneamente dentro del Ministerio Público. Y así se declara.

Aprecia este Juzgado de las actas procesales del presente expediente y del expediente administrativo, que el ciudadano Rizziero Civitillo Maldonado fue designado al cargo de Abogado Adjunto V adscrito al Ministerio Público, mediante Resolución N° 167 de fecha 23 de marzo de 2000, asimismo se aprecia según Memorandum N° DRH/DT/2000 de fecha 3 de abril de 2000, suscrito por el ciudadano M.A.E.Q., en su carácter de Director de Recursos Humanos, que el recurrente estaba sometido a un periodo de prueba, durante el cual sería evaluado. En fecha 18 de abril de 2000, fue retirado del Ministerio Público por medio de oficio N° DGA-CIC-14633, emanado del ciudadano J.E.N., en su carácter de Fiscal General de la República y recibido sin aceptación por el recurrente en fecha 28 de abril de 2000.

Ante tal situación, recurre el querellante contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DGA-CIC- 14.633, de fecha 18 de abril del 2000, en el cual se le revoca el nombramiento provisional del cargo de Abogado Adjunto V, adscrito a la Dirección de Relaciones Institucionales del Despacho. Por cuanto arguye, que el mismo vulneró sus derechos sujetivos e intereses legítimos, ya que la Administración al dictar y ejecutar el acto recurrido incurrió en flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa lo que hace nulo dicho acto de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo en referencia, el acto recurrido fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente aplicable.

Para lo cual resulta necesario aclarar el procedimiento para el ingreso a la carrera dentro del Ministerio Público, el cual está regulado en los artículos 165 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Público, y para el caso de los aspirantes a ingresar a la mencionada carrera, el mismo regula el procedimiento para ingresar, el periodo de prueba, la evaluación a la que está sometido todo aspirante y el retiro de la Institución, en efecto dispone el artículo 170 del referido Estatuto lo siguiente:

Artículo 170.- Si realizada la evaluación, el fiscal, funcionario o empleado resultare reprobado, tendrá derecho a que se le practique una segunda evaluación, la cual tendrá lugar al tercer mes siguiente de la realización de la primera. El fiscal, funcionario o empleado podrá optar en vez de someterse a la segunda evaluación, por solicitar su traslado a otro cargo para el cual si reúna los requisitos exigidos, en cuyo caso y previa aprobación de la evaluación correspondiente a ese cargo, se le declarará funcionario de carrera. En caso de acogerse al derecho a la segunda evaluación y ser reprobado, o de no aprobar la correspondiente al cargo para el cual solicitare su traslado, se procederá a su retiro del Ministerio Público.

En tanto se practica la segunda evaluación o la correspondiente al cargo para el cual se solicita el traslado, el fiscal, funcionario o empleado, permanecerá en el ejercicio de sus funciones.

(Negrillas del Tribunal).

De la norma antes trascrita se desprende que para que proceda el retiro del Ministerio Público de un aspirante a funcionario, fiscal o empleado debe necesariamente haber reprobado dos evaluaciones, y en el caso bajo análisis se constata que al querellante se le realizó una única evaluación en el periodo que prestó sus servicios para el organismo querellado.

Aunado a lo anterior, observa quien suscribe que la evaluación a la que fue objeto el querellante correspondía desde la fecha 20 de marzo de 2000 hasta el día 27 de abril de 2000, según consta de planilla de evaluación de desempeño laboral que riela a los folios 39 al 41 del presente expediente, y a los folios 4 al 6 del expediente administrativo, siendo que fue revocado el nombramiento provisional del ciudadano Rizziero Civitillo en fecha 18 de abril de 2000, cuyo acto administrativo cursa al folio 26 del expediente administrativo y al folio 42 del expediente principal; constata este Juzgado que según el orden cronológico de los hechos antes narrados, la Administración para la fecha del retiro del funcionario querellante, desconocía el resultado de su evaluación, por lo que se demuestra que el organismo querellado no sólo omitió el procedimiento para el ingreso del personal al Ministerio Público, sino que procedió a revocar el nombramiento provisional de un funcionario, sobre la base de haber reprobado la evaluación realizada por su superior inmediato, cuando dicha evaluación no había culminado, ya que la misma correspondía desde el día 20 de marzo del 2000 hasta el 27 de abril del mismo año, siendo que el acto administrativo adquiere validez una vez dictado y eficacia al ser notificado al interesado, mal podía dictarse un acto con fundamento a un hecho no existente; en consecuencia dicha actuación viola flagrantemente el debido proceso, y contraviene el procedimiento para el ingreso del personal legalmente establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido. Y así se decide.

Aduce además el recurrente en su escrito libelar, que la evaluación constituye un acto de trámite que resuelve en definitiva un asunto administrativo, y es susceptible de ser impugnado tanto en sede administrativa como vía jurisdiccional; razón por la cual debe ofrecerse al evaluado la posibilidad de conocer el contenido de su evaluación y menester que se acompañe junto con el acto revocatorio, para garantizar el derecho a la defensa.

Sobre este punto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en referencia a los actos de trámites, según sentencia N° 166 de fecha 28 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri, expresó:

… Ciertamente, los actos no definitivos o de trámite, son aquellos que no ponen fin al procedimiento administrativo, sino que se producen en su curso para contribuir a formar la decisión administrativa definitiva (como por ejemplo lo seria el acto de apertura del procedimiento, dictámenes previos, providencias para evacuación de pruebas, etc.).

Al respecto, esta Corte observa que se evidencia que el acto administrativo de destitución, no es un acto de simple trámite, porque el mismo pone fin a una relación de empleo público. Así se declara.

Por lo que, es de acotar en primer término, que el acto que se recurre por medio de la presente querella es un acto administrativo definitivo y no de trámite, ya que el mismo modifica el ámbito jurídico del administrado; ahora bien, en relación al argumento del querellante, según el cual se le vulnero el derecho a la defensa por no haberse acompañado junto con la notificación del acto recurrido el resultado de su evaluación, constata quien suscribe, que ciertamente tal y como se desprende de autos y como bien se dejó establecido precedentemente, el periodo de evaluación del recurrente culminó en fecha 27 de abril de 2000, fecha en la cual ya había sido revocado su nombramiento del cargo de Abogado Adjunto V, por lo que el querellante no tuvo la posibilidad de conocer el resultado de la evaluación a que fue objeto, sino una vez notificado de la revocación, cercenándose con tal actuación su derecho a la defensa, y así se decide.

En otro orden de ideas, arguye el querellante que el acto administrativo recurrido vulnera el derecho a la estabilidad que gozan todos los funcionarios de carrera, y en este sentido considera este Órgano Jurisdiccional imperioso aclarar que el derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios del Ministerio público, conforme a lo estipulado en el artículo 5° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, corresponde a los fiscales, funcionarios y empleados con condición de carrera, adquirida de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 165 y siguientes del Estatuto en referencia. Aprecia así mismo este sentenciador, que de las pruebas que cursan a los autos se evidencia, que el recurrente se encontraba para el momento de la revocación de su nombramiento en periodo de prueba, por lo cual mal puede gozar del derecho a la estabilidad el recurrente, cuando y según lo previsto en el artículo 3° ejusdem, son personal de carrera quienes ingresen al servicio del Ministerio Público por nombramiento, superen el periodo de prueba y realicen funciones de carácter permanente. En consecuencia, siendo el Estatuto de Personal del Ministerio Público, la normativa especial aplicable al recurrente, y por cuanto el mismo se encontraba cumpliendo con el periodo de prueba por ella establecida, no ostenta la condición de funcionario de carrera y consecuentemente el derecho a la estabilidad; en todo caso, por ser un aspirante a la carrera su derecho se circunscribe a permanecer en dicha organismo administrativo por el periodo de prueba establecido y a conocer del resultado de la evaluación que se le hiciere a su desempeño. Y así se declara.

Por otro lado, en lo que respecta a la afirmación del querellante en cuanto a que la evaluación fue realizada sin su conocimiento y a escasos 16 días siguientes de haber ingresado al órgano querellado, la misma era del conocimiento del querellante, en vista a lo dispuesto en el artículo 8° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, según el cual al momento del ingreso al periodo de prueba, estaba sometido a una evaluación de su desempeño, no obstante, del resultado de la evaluación que cursa en el expediente administrativo de los folios 4 al 6, se evidencia que el periodo de evaluación correspondía desde el día 20 de marzo de 2000 hasta 27 de abril de 2000, por lo cual resulta falso el argumento expuesto por el querellante en cuanto al periodo evaluado, al no demostrar el hecho alegado y estar sometido a un periodo de prueba, mal puede constituir una desviación o abuso de poder, cuando es facultad del Ministerio Público realizar la evaluación de los aspirantes a ingresar al Ministerio Público durante un máximo de dos (2) años que corresponden al periodo de prueba. Ahora bien al observa este Decisor, que la Administración dictó una providencia para el retiro del ciudadano Rizziero Civitillo, contenida en el oficio N° DGA-CIC- 14.633, de fecha 18 de abril del 2000, por lo cual no se configura una vía de hecho, en virtud de que existe un acto administrativo revocatorio, cuya copia riela al folio 32 del presente expediente. En virtud de los argumentos antes expuestos, se desestiman los alegatos, abuso o desviación de poder y vía de hecho afirmados por el recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, aún cuando, se constato la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, considera imperioso este sentenciador pronunciarse sobre el alegato del querellante, en referencia a que el acto administrativo de revocación, es anulable de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración parte de un supuesto de hecho falso al haber determinado que la evaluación que le practicara su superior inmediato fuese negativa, violándose en consecuencia el Principio de Legalidad.

En este sentido, es oportuno indicar que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración parte de un hecho que no ocurrió, aprecia erróneamente los hechos, y cuando valora los hechos erróneamente; incidiendo de tal forma en la decisión del acto que ocasiona una afectación al administrado al aplicarle una consecuencia jurídica no acorde con la finalidad de la norma aplicable al caso; es por ello que la doctrina ha sentado que este vicio de fondo del acto, afecta el Principio de Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que enmarcan dentro de la normativa legal.

En el caso bajo análisis, se aprecia del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que los aspirantes a ingresar a la Fiscalía deben aprobar las evaluaciones a las que son sujetos durante el periodo de prueba, y en este sentido el artículo 8 del mencionado Estatuto de Personal prevé:

Artículo 8°. Todo aspirante a ingresar al Ministerio Público, quedara sometido a un periodo de prueba de dos (2) años, durante el cual será evaluado por su superior jerárquico inmediato. De no aprobar esa evaluación, se procederá a su retiro de la Institución.

El supervisor inmediato evaluará al funcionario en periodo de prueba, con fundamento en la calificación continua y documentada de su desempeño.

… Parágrafo Segundo: Si el resultado de la evaluación es negativo, el Fiscal General de la República revocará el nombramiento provisional hecho, lo cual notificará al aspirante… omissis

Pues bien, la providencia recurrida expresamente señala:

… he resuelto revocarle el nombramiento del cargo de ABOGADO ADJUNTO V, adscrito a la Dirección de Relaciones Institucionales del Despacho que venia desempeñando desde el veintitrés (23) de marzo del 2000, todo ello en virtud de no haber superado el periodo de prueba establecido, de acuerdo con el resultado arrojado en la evaluación que al efecto le fue realizado por su superior inmediato

.

De una revisión exhaustiva de las actas que corren insertas en el expediente administrativo, se evidencia al folio 6, la anteriormente valorada planilla de evaluación de desempeño laboral del funcionario aspirante querellante, en la cual se describe que el periodo de dicha evaluación correspondía del 20 de marzo al 27 de abril del año 2000, así mismo cursa a los folios 4 y 5 resultados de la evaluación practicada, las cuales si bien cursan en copia fotostáticas, no fueron impugnadas por la representación judicial de la República, y al formar parte del expediente administrativo del funcionario querellante, entiende este sentenciador que los mismos se presumen legales sobre la veracidad de su contenido; de ellos se demuestra que el promedio trimestral obtenido fue el de 38 sobre un mayor puntaje de 39, por lo cual dentro de la escala de evaluación su rango correspondía a la categoría de muy buena.

Ello así, deduce este órgano jurisdiccional que en el caso de marras la Administración procedió a revocar el nombramiento del querellante en virtud de que no supero la evaluación, siendo que de las pruebas se evidencia claramente, que se le realizó una única evaluación al querellante, y que hasta la fecha fue muy buena, en contradicción a lo señalado por el ciudadano J.E.N., en su carácter de Fiscal General de la República, en el acto de retiro, configurándose en consecuencia, el vicio in comento, y así se declara.

Finalmente, demanda el ciudadano Rizziero Civitillo, el pago de la indemnización de daños y perjuicios, por cuanto aduce que el acto recurrido lesiona de manera su honor y reputación profesional, desprestigiándolo por no haber superado el periodo de prueba, produciéndole en consecuencia trastornos emocionales.

Con respecto a los daños y perjuicios, es denotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración está obligada a reparar los daños ocasionados a los administrados, tanto por su actuación ilegítima, es decir, por la lesión que resuelta como consecuencia del ejercicio legítimo de sus cometidos, como por el daño que deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el Poder Público y presta servicios a la comunidad; si y solo si, la lesión es imputable directamente a la Administración.

A tal efecto, es preciso destacar que el caso in comento, se desprende claramente de los fundamentos del querellante que los daños que pretende que se le resarzan, constituye el daño moral, en vista de que afirma que fueron lesionados su derecho al honor y reputación, por la revocatoria del nombramiento provisional. Por lo cual, se hace imprescindible, bajo este punto, determinar que, el daño moral es aquel menoscabo causado al patrimonio moral de una persona, que no afecta un derecho o interés patrimonial y que no tiene consecuencias económicas. Para la procedencia del daño moral es indispensable como primer requisito que la lesión al honor y reputación sea cierta, esto es, que exista la convicción que el daño sea producido efectivamente; al respecto, no cursa en autos elementos que hagan plena prueba que verdaderamente se haya causado una lesión grave a los derechos invocados por el querellante, que conlleve a producir trastornos emocionales, que deban ser compensados por la administración, por ende, mal puede indemnizarse un daño no ocasionado en el patrimonio moral del querellante. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto al pago de los sueldos dejados de percibir solicitados por el querellante, este Tribunal, en virtud de la nulidad del acto administrativo anteriormente decido, y visto el ilegal retiro a que fue objeto el recurrente, es procedente el pago de los salarios dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios, desde la fecha de su desincorporación de la nomina del Ministerio Público hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados y así se decide.

Visto todos los pronunciamientos que anteceden, se hace inoficioso para este sentenciador pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por el recurrente y en consecuencia se hace forzoso declarar la nulidad del oficio N° DGA-CIC- 14.633, de fecha 18 de abril del 2000, emanado de la Fiscalía General de la República, y en consecuencia la reincorporación del ciudadano RIZZIERO CIVITILLO al cargo de Abogado Adjunto V, en su condición de funcionario aspirante a ingresar al Ministerio Público, computándose el periodo de prueba transcurrido dentro de dicha Institución, es decir, desde la fecha de su efectivo ingreso el 23 de marzo del 2000 hasta la fecha de la notificación de su revocación el día 28 de abril del mismo año, para el total de un (1) mes y cinco (5) días de los dos (2) años exigidos.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RUZZIERO GUILLERMO CIVITILLO MALDONADO, venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 10.569.363, actuando en su propio nombre conjuntamente con el abogado L.A.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.825, contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia:

  1. - SE ANULA el acto administrativo revocatorio contenido en el oficio N° DGA-CIC- 14.633, de fecha 18 de abril del 2000.

  2. - SE ORDENA la reincorporación del ciudadano RIZZIERO CIVITILLO MALDONADO al cargo de Abogado Adjunto V, en su condición de funcionario aspirante a ingresar al Ministerio Público, computándose el periodo de prueba transcurrido dentro de dicha Institución, es decir, el un (1) mes y cinco (5) días de los dos (2) años exigidos.

  3. - SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización por los daños y perjuicios, causado por el ilegal retiro, desde la fecha de su desincorporación de la nomina del Ministerio Público hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.

  4. - SE NIEGA el pago del daño moral solicitado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R..

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE.

En esta misma fecha, 27/02/2004, siendo las (1:10 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 047-2004

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº: 19158

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