Decisión nº PJ0182009000416 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2009-000142

RESOLUCION Nº PJ0182009000416

Por recibido y visto el libelo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la abogada L.A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.642 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.A.S., A.A.S., N.A.D.M. y D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.563.736, 1.563.672, 1.565.297 y 1.566.385 respectivamente, en contra de los ciudadanos O.A.D.A. y L.U.A..

Por cuanto de la revisión realizada a las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa: Que el inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Orinoco, Municipio Antares, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y el mismo se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del mismo municipio y estado, aunado al hecho de que la parte accionada también tiene su domicilio en el estado Amazonas, es por lo que el tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El autor patrio A.R.R. define la jurisdicción, como “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.

SEGUNDO

Por su parte la competencia del juez, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.

En este mismo orden de ideas el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante

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Así las cosas, de la disposición legal antes transcrita se evidencia que la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. El lugar de la ubicación de la cosa objeto de la acción determina siempre, y de modo principal, la competencia para conocer de las acciones reales inmuebles, forum rei sitae.

Es por lo que partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; Expuestas así las cosas, encuentra el tribunal oportuno precisar que la competencia se refiere a la potestad que ostenta el juez, con previa atribución de jurisdicción, para conocer y decidir las causas que orbiten dentro del ámbito del derecho positivo que les ha sido previamente encomendado. No se trata ya de una carencia absoluta para juzgar, sino de no poder juzgar aquello que no está dentro de su esfera de asignación judicial. Ergo: No puede un juez con competencia en materia civil ordinaria conocer de una causa atinente al pago de prestaciones sociales debidas a un trabajador, dado que todas las controversias que puedan suscitarse por virtud de la prestación personal de servicios bajo subordinación de un patrono, están especialmente reservadas al conocimiento de los Tribunales con competencia en materia laboral. Véase aquí la diferencia. No es que el juez civil carezca de jurisdicción para conocer de cualquier debate de esta naturaleza -civil-, sino que le está vedada la posibilidad de emitir pronunciamiento por cuanto éste no es el juez natural preestablecido por la ley para solventar conflictos acaecidos con ocasión de relaciones de trabajo.

Asimismo, la competencia también se encuentra delimitada por otras circunstancias que no sólo tocan el ámbito material de la cuestión sustancial controvertida. En efecto, existen otros casos en que un juez, a pesar de ser materialmente competente para decidir una causa, no puede hacerlo en primera instancia en vista de la importancia económica que la cuestión representa. Hablamos en este caso de la competencia por el valor o cuantía. Sucede, que la jurisdicción venezolana se encuentra organizada de manera jerárquicamente vertical -en atención al principio de la doble instancia-, es decir, que las decisiones tribunalicias son susceptibles de ser revisadas por una alzada natural, ello es la regla, aún cuando existan excepciones legalmente estipuladas. Las razones sociológicas y filosóficas que sustentan esta diferenciación son muchas; no obstante, la más relevante alude al hecho de que si la reclamación es de muy poca importancia económico-social, deberá ser conocida por el órgano jurisdiccional de menor jerarquía en la escala judicial, debido a la poca incidencia de la cuestión en el plano social y económico, lo cual además trae consecuencias procesales, especialmente desde el punto de vista de los recursos que contra tales determinaciones puedan interponerse, así como los grados de jurisdicción en que la misma puede ser revisada.

Finalmente, la competencia puede estar delimitada de acuerdo al entorno espacial que rodea la delación. La ley adjetiva civil ordinaria ha previsto los diversos criterios atributivos de competencia según la naturaleza del derecho sustancial invocado por el demandante (léase: artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Así tenemos que en el artículo 42 ejusdem, se contempla que las demandas relativas a derechos reales inmobiliarios se deben interponer ante un tribunal ubicado en el lugar donde este situado el inmueble, ó en el domicilio del demandado ó la del lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de que allí se encuentre el accionado, todo ello a elección del demandante. La competencia por el territorio atiende una cuestión de menor entidad a las dos anteriores, y por ello se dice que no es de orden público como cuando hablamos de materia o cuantía, salvo en el caso preestablecido en la parte final del articulo 47 ejusdem:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

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Ello tiene una motivación muy característica. La competencia de juzgamiento dentro del Estado venezolano, por virtud de consideraciones territoriales, no debe tomarse como una cuestión de ineludible observancia para los jueces, o no susceptible de ser derogada por convenios entre particulares, ya que la misma como se ha dicho, no afecta el orden público interno. Nótese que el texto del articulo 47 ídem permite, para los casos en que se traten derechos disponibles, derogar positiva o negativamente la competencia de un determinado órgano judicial inicialmente llamado por la ley para solventar la controversia que eventualmente pueda suscitarse, sin que por ello se trastoque el orden jurídico interno.

Puede ocurrir que una determinada reclamación sea interpuesta ante un juez que es, en principio, legalmente incompetente por el territorio para conocer de una causa, y sin embargo, siempre que el mismo sea material y cuantitativamente competente para solventarla, no existirán razones lógicas para que la misma sea descartada, por cuanto lo que interesa es que la misma sea debidamente heterocompuesta por un jurisdicente que conozca de esa materia en el lugar donde ésta ha sido indebidamente planteada, así como el hecho de que a éste le esté permitido conocer de ella de acuerdo al valor económico que la misma representa; eso es lo que realmente interesa a los fines de mantener el orden jurídico incólume, ya que si bien el mismo no es territorialmente competente para conocerla en el sitio donde ha sido propuesta, sí sería competente si la demanda se hubiera propuesto dentro del ámbito territorial en el cual es competente. En el caso bajo estudio tenemos, que se trata de una demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en la cual el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra enclavado y registrado por ante el Municipio Antures del Estado Amazonas, tal como de desprende del documento de venta anexado al libelo de la demanda marcado “X5”, aunado al hecho de que la parte demandada tiene su domicilio en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, razón por la que resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este juzgado y en consecuencia se debe ordenar declinar el conocimiento de esta causa a un juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circuito Judicial del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho. Y así expresamente se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer del presente asunto y consecuencialmente DECLINA la COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, remítase el presente expediente al de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para que conozca de la anterior demanda. Líbrese el correspondiente oficio.

Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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