Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000947

PARTE ACTORA: J.C.O.N., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 4.349.943

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAINOA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el 91.828.

PARTE DEMANDADA: RLG Y ASOCIADOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1977, bajo el número 20, tomo 144 Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: C.G.T., inscrito en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 14.851.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados G.O.N. y G.G., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.O.N., identificados en actas, en cuy libelo sostiene que su poderdante en fecha 17 de enero del 2005 comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa RLG Y ASOCIADOS, C.A.; que se desempeño como vicepresidente de mercadeo y desarrollo de negocios hasta el día 17 de noviembre del 2011, fecha en la que manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo; que cumplí con una jornada parcial de 20 horas semanales y una remuneración variable por un salario básico fijo mensual de Bs.5.564,00 más las comisiones generadas; que realizaba como actividades estudios de mercado a nivel nacional con el fin de identificar oportunidades de negocios; captación de contratos de ingeniería y suministro de personal; coordinar con los clientes las requisiciones técnico comerciales; hacer seguimiento a la calidad de servicio ofrecido, coordinar con clientes las requisiciones técnico comerciales; hacer seguimiento a la calidad de servicio ofrecido; coordinar con clientes activos las acciones que permitan facturar los servicios prontamente; que convinieron que en que la empresa pagaría adicionalmente al salario fijo convenido unas comisiones de carácter variable entre el 2% y 7% sobre los proyectos o negocios que lograre concretar; que a partir del año 2009 la empresa empezó a incumplir con las obligaciones derivadas del contrato laboral, presentando así un retraso con el pago de comisiones por trabajos generados, depósito de fideicomiso, pago de cuentas de gastos (18 de meses de viáticos), retraso en el pago de utilidades 2009-2010 y retraso reiterado en la cancelación mensual del beneficio de alimentación; que el trabajador y la empresa suscribieron un documento privado de reconocimiento voluntario de la deuda (acuerdo), en el cual la empresa acepta y reconoce la existencia de la relación de trabajo, así como un saldo deudor por comisiones de trabajos generados y cobrados por la empresa, un monto pecuniario por cuentas de gastos mensuales pendientes por pagar y comisiones adicionales, que fue incumplido por la empresa;a pesar de esta haberse comprometido a cacnelarla en un palzo de trece meses en cuotas mensuales y consecuntivas a partir del 17-12-2011, no menores cada una de ellas a Bs.30.488,98 que debia de´positar en la cuenta de ahorros numero 0105-0079-610079-19383-8 del trabajador en el Banco Mercantil Universal C.A, dentro de los tres primeros dias del vencimiento del apgo respectivo, estableciendo que la cuenta de gastos y ls comisiones devengaria un intrese del 12% anual sobre el correspondiente saldo deudor, y en cuanto a las comisiones adicionales la empresa deberia pagar en tres cuotas mensuales y consecutnvias cuyo monto no podria ser menor de Bs.47.636,00 con vencimiento de la primera de ellas a los treinta dias de vencida la ultima cuota correspondiente a las comisiones y las siguientes sucesivamente cada treinta dias , debiendo ser depositas las mismas en la referida cuenta de ahorro, que la empresa incumplio en el referido acuerdo pues el ultimo pago efectuado fue el correspondiente a la septima cuota, el cual fue efectuado el 09-07-2012 por la suma de Bs.32.675,56 cofra esta que comprendia el monto minimo de la cuota mas los intereses correspondientes, que la empresa solo ha abonado la suma de Bs.20.579,79 por los conceptos de Cuenta de Gastos y por las comisiones la suma de Bs.192.843,07, razon por la cual procede a demandar la suma de Bs.325.732,11 que comprende la suma de Bs.17.639,88 por cuenta de gastos y Bs.165.293,93 por concepto de Comisiones y Bs.142.798,30 por concepto de comisiones adicionales, ademas de los intereses del 12% anual y la indexacion correspondiente costas y costos procesales.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-01-2013, siendo prorrogada en cuatro oportunidades 04-03, 12, 17-04 y 24-05, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 18 de septiembre del 2013, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 09 de octubre del 2014, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en copia simple de la carta de renuncia suscrita por el actor, acuerdo suscrito entre las partes y relaciones de gastos, sobre los cuales no existe contención alguna, toda vez que la accionada ha reconocido todos los hechos plasmados en el libelo por el actor (folios 34 al 50 ). Pruebas de la demandada: Prueba de informe dirigida al SENIAT, resultó fallida en cuanto a las dos resultas remitidas, por lo que el tribunal resolvió realizar una inspección judicial en la sede del referido ente tributario, dejándose constancia de la obtención de las declaraciones definitivas realizadas por el ciudadano J.O. a nivel informático en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. La dirigida al Banco Mercantil cuya resulta cursa a los autos donde se evidencia los depósitos realizados por la empresa a favor del actor (Folios 91 al 102). La dirigida a PDVSA GAS resultó fallida en cuanto a las resultas remitidas, por lo que el tribunal resolvió realizar una inspección judicial en la sede del referido ente la cual fue declarada desistida por la incomparecencia de la parte a la evacuación de la misma.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

En el presente caso quedo reconocida la existencia de la relación laboral y lo concerniente al acuerdo suscrito entre las partes para la cancelación de los montos que por los conceptos de CUENTA DE GASTOS - COMISIONES y COMISIONES ADICIONALES, sin embargo el actor señala que el ultimo pago efectuado por la empresa fue lo correspondiente a la cuota séptima, mientras que, la demandada señala que cancelo la cuota octava, así las cosas atendiendo al contenido del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe la empresa demostrar sus dichos, y a tales fines procedió a promover una prueba de informe dirigida al Banco Mercantil en la que se evidencia que efectivamente el ultimo abono realizado por la empresa se corresponde la cuota numero ocho razón por la cual se ordena la cancelación de las cinco cuotas restantes por concepto de CUENTA DE GASTOS-COMISIONES. Y asi se decide.-

En lo que respecta a las comisiones adicionales la empresa niega la procedencia de las mismas por cuanto estas no son líquidas ni exigibles y, siendo que de la simple lectura realizada al acuerdo suscrito entre las partes se evidencia que efectivamente para la cancelación de estos debe haberse materializado el pago de la obra, hecho este que no se evidencia de las actas procesales, razón por la cual se niega su procedencia. Y asi se decide.-

Asi las cosas y, atendiendo el acuerdo suscrito corresponde al actor lo siguiente:

4 cuotas x Bs.30.488,98 = Bs.121.955,92. Y asi se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar en base al doce por ciento anual tomando en cuenta que el ultimo deposito fue efectuado en fecha 19-11-2010 y el mismo se generara hasta el pago efectivo total de la obligación. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la notificación de la demanda (13-12-2012), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales hasta el pago definitivo de la misma.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de COMISIONES que incoare el ciudadano J.C.O. contra la empresa RLG ASOCIADOS, C.A., antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

4 cuotas x Bs.30.488,98 = Bs.121.955,92. Y asi se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar en base al doce por ciento anual tomando en cuneta que el ultimo deposito fue efectuado en fecha ….y el mismo se generara hsta el pago efectivo total de la obligación. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la notificación de la demanda (13 de diciembre del 2012), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales hasta el pago definitivo de la misma.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

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