Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000567

Se contrae el presente asunto a los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, el primero en fecha 28 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 14.851, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil RLG Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de noviembre de 1977, bajo el N º 20, Tomo 144-A Pro, y el segundo en fecha 29 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio G.O.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 18.111, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.C.O.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.349.943, ambos recursos de apelación, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada en fecha 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Cobro de comisiones intentó el ciudadano J.C.O.N., en contra de la sociedad mercantil RLG Y ASOCIADOS, C.A.

Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de octubre de 2014, posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día 4 de febrero de 2014, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, por la parte demandante, los abogados en ejercicio G.O. y G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 18.111 y 144.096, y en representación de la parte demandada RLG Y ASOCIADOS, C.A., el abogado en ejercicio C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 14.851, quienes expusieron oralmente los alegatos de la apelación, luego el tribunal, fijó oportunidad para proferir el fallo, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las 11:30 a.m. del quinto (5º) día hábil siguiente a la referida fecha, siendo que en fecha 11 de febrero de 2015, se profirió el fallo en la presente causa.

Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

I

I.1) Apelación de la parte demandada

Plantea la representación judicial que la contienda judicial en este proceso se basó en un documento que las partes llamaron “Acuerdo”, el fue firmado pro termino de la relación laboral, ya que la relación de trabajo termina el 17 de noviembre de 2011 y el acuerdo se firma el 16 de noviembre de 2011.

Aduce que en ese acuerdo se establecen unas obligaciones donde la empresa se compromete a pagar 12 cuotas de Bs. 30.488,98, y luego 3 cuotas que se iban a vencer después del pago de la primeras doce, por un monto de 40 mil bolívares. El acuerdo explica que esas últimas tres cuotas a cancelar su pago estaban sujetas a la culminación de un trabajo y la cancelación del mismo, alegando que al momento de introducir la demanda la misma parte demandante, dice que esas condiciones no estaban dadas para el cobro de esas cuotas, por lo que la recurrida acertadamente decide, que la deuda es por las cuatro cuotas, sentencia que a su criterio lo favorece, pero alega que recurre de la sentencia por el hecho que el tribunal de instancia en su sentencia ordena una indexación lo que considera que es errado, ya que en su criterio, hubo un contrato entre la partes sobre una deuda particular, por lo que aduce que la recurrida deja de aplicar el articulo 1277 del Código Civil, explanando que la indexación surge en el derecho laboral por sentencia del doctor Guzmán donde se establece la deuda de valor y deuda nominal, en su opinión no existe una deuda de valor ya que esta se refiere a las prestaciones sociales como tal, explicando que lo que existe en este caso es un compromiso de pagar unas cuotas determinadas, es una deuda nominal, según el articulo 1277 del Código Civil ya que las partes convinieron un interés del doce (12%) por ciento, por lo que apela de la sentencia en el aspecto de la indexación.

I.2) Apelación de la parte demandante

Alega que el 17 de noviembre de 2012 finalizó una relación laboral reconocida por la empresa, que a juicio de la parte actora comprendía salario básico mas comisiones, aduce que un día antes de la culminación laboral se suscribe un instrumento entre las partes, ese instrumento reconoce las comisiones y se afirma que podrán variar, la demanda se presenta un año después, lo cierto es que en la demanda se afirman dos (2) cosas, las comisiones son las mismas previstas en el instrumento y ya la obra que generó la misma finalizó, considera el demandante que la carga de la prueba de demostrar si finalizó o no la obra que generaba la convención corresponde a la demandada, ya que la misma alegó que no finalizó y al alegarlo debió demostrarlo, por lo que aduce que el tribunal de instancia incurrió en un error de interpretación de la consecuencia jurídica prevista en el 506 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle una carga de la prueba que no le correspondía al demandante, ya que en su criterio, si la empresa reconoció la existencia de la relación laboral y el documento se suscribe por la relación laboral, mal podría pensarse que no existió dicha relación, ya que sin la relación de trabajo no hubiese existido el convenio hecho entre las partes, siendo así debió demostrar el demandado que no se había perfeccionado lo contenido en el instrumento, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación

II

A los fines de resolver sobre las apelaciones de cada unas de las partes, este tribunal de alzada observa:

En el libelo de la demanda, el ciudadano J.C.N.O., señala que en fecha 17 de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios subordinados y en forma ininterrumpida para la empresa RLG Y ASOCIADOS, C.A., desempeñando el cargo de VICEPRESIDENTE DE MERCADEO Y DESARROLLO DE NEGOCIOS, hasta el 17 de noviembre de 2011, fecha en que manifestó su decisión justificada de ponerle fin a la relación de trabajo, por el incumplimiento de la empresa en cuanto a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Señaló que su jornada era parcial de veinte (20) horas semanales, su salario era variable, compuesta por una parte fija de Bs. 5.564,00, más las comisiones, con un valor porcentual entre el 2% y 7% de facturación a los clientes; que realizaba las siguientes actividades: 1) Estudio de Mercado a nivel nacional con el fin de identificar oportunidades de negocios; 2) Captación de contratos de ingeniería y suministro de personal; 3) Coordinar con los clientes las requisiciones técnico comerciales; 4) Hacer seguimiento a la calidad de servicios ofrecido; 5) Coordinar con clientes activos las acciones que permitan facturar los servicios prontamente; 6) Mantener control y seguimiento de las ofertas presentadas y de los contratos vigentes; 7) Reuniones periódicas y continuas con clientes activos y potenciales con la finalidad de generar valor a la empresa.

Sostiene el demandante que la empresa convino en reembolsarle los gastos y viáticos en que pudiere incurrir en la ejecución de sus actividades, así como el pago del beneficio de alimentación (cestaticket), y que a partir del año 2009, la empresa empezó a incumplir con todas las obligaciones del contrato laboral, presentando retrasos con el pago de las comisiones por trabajos generados así como el pago de reintegro de gastos que debía reembolsarle la empresa.

Afirma que el 16 de noviembre de 2011, suscribió un documento privado de reconocimiento voluntario de deuda, el cual acompaña marcado “B”, donde la empresa acepta y reconoce la relación laboral, así como un saldo deudor por comisiones de trabajos generados y cobrados por la empresa, un monto pecuniario por cuenta de gastos mensuales pendientes por pagar y comisiones adicionales, acuerdo que la empresa en su criterio no cumplió.

Indica que en los términos y condiciones del acuerdo, se le reconoció a su favor la cantidad de Bs. 38.219,67 por concepto de cuentas de gastos; la cantidad de Bs. 358.137,00, por concepto de comisiones, más la cantidad de Bs. 142.798,30 por concepto de comisiones adicionales, tollo ello se comprometió a pagar la empresa de la siguiente manera: 1) Trece (13) cuotas mensuales y consecutivas a partir del 17 de diciembre de 2011, no menores cada una de ellas en la cantidad de Bs. 30.488,98, que la empresa debía depositar en la cuenta de ahorros N º 0105-0079-610079-19383-8 del Banco Mercantil a la orden del demandante, dentro de los tres (3) primeros días del vencimiento del lapso respectivo, conviniéndose expresamente que la cuenta de gastos y las comisiones devengarían un interés al doce (12%) por ciento anual sobre el correspondiente saldo deudor; 2) Adicionalmente, la empresa convino en pagar tres (3) cuotas mensuales y consecutivas, a los treinta (30) días del vencimiento de la última de las cuotas de las comisiones, cuyo monto nunca sería inferior a Bs. 47.636,00.

Alega el demandante que la empresa incumplió los términos del acuerdo, ya que sólo cumplió hasta la cuota séptima (7ma), el cual fue realizado el día 9 de julio de 2012 por la suma de Bs. 32.675,56, correspondiente al monto de la cuota más los intereses correspondientes, siendo que sólo ha recibido la cantidad de Bs. 213.422,86, por concepto de cuentas de gastos y comisiones, discriminadas así: a) Por cuenta de gastos Bs. 20.579,79; b) Por comisiones, Bs. 192.843,07.

Conforme a los hechos señalados, el demandante considera que la totalidad de la obligación se encuentra de plazo vencido, reclamando la cantidad de Bs. 325.732,11, discriminados así: a) Por concepto de cuentas de gastos Bs. 17.639,88; b) Por concepto de comisiones causadas, reconocidas y no pagadas, la cantidad de Bs. 165.293,93; c) Por concepto de las comisiones adicionales, Bs. 142.798,30, más los intereses al doce (12% ) por ciento y la indexación de las sumas de dinero condenadas a pagar.

La demandada RLG & ASOCIADOS, S.A., acepta la existencia del acuerdo, conviene en la fecha de inicio de la relación de trabajo (17-01-2005) y la fecha de terminación (17-11-2011) y la duración de la relación de trabajo de seis (6) años y diez (10) meses, así como la jornada de tiempo parcial.

Niega rechaza y contradice que el último pago de la empresa corresponda a la séptima (7ma) cuota, por que se ha pagado hasta la octava (8va) cuota de las trece, por lo que niega que la empresa solo haya abonado a la cuenta de gastos y las comisiones la suma de Bs. 213.422,86 y niega que la empresa adeude la cantidad de Bs. 142.798,30 por concepto de comisiones adicionales, toda vez que la obligación convenida en el acuerdo no es cierta, líquida ni exigible, tal como lo señala el demandante en el libelo.

Afirma que en el punto cuarto del acuerdo, quedó establecido que el pago de las comisiones adicionales, podrá disminuir o aumentar según el avance físico financiero de el contrato; y que la empresa se comprometió a pagar el tres por ciento (3%) de los honorarios profesionales efectivamente valuados y cobrados durante la ejecución del contrato.

Señaló que la existencia o certeza de esa obligación, es decir, el nacimiento mismo de ella, está sometido a la condición suspensiva de que la empresa haya ejecutado un contrato de servicio; pero la existencia de la obligación está fundada según el avance físico-financiero del aludido contrato. Afirma que la inexistencia de lo principal (el supuesto contrato alegado), acarrea la inexistencia de lo accesorio, es decir, la supuesta deuda de 3% de los honorarios profesionales que sean efectivamente valuados y cobrados durante la ejecución del contrato.

Sostiene como defensa que la cuenta de gastos de Bs. 38.219,67 y las comisiones de Bs. 358.137,00 montante a la suma de Bs. 396.356,67, se hizo pago hasta la cuota octava (8va), por lo que sólo se adeuda la cantidad de Bs. 152.444,94.

Con respecto a las comisiones adicionales de Bs. 142.198,30, señala que no es cierta, líquida ni exigible, toda vez que el reconocimiento de su existencia y posterior pago está sometido a una condición suspensiva de que la empresa RLG haya valuado y cobrado por la ejecución del contrato.

Corre a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente, acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de septiembre de 2013, prolongada el 9 de diciembre de 2013, el 2 de febrero de 2014, el 1º de abril de 2014, el 22 de septiembre de 2014, el 2 de octubre de 2014, y el acto de proferir el fallo de fecha 9 de octubre de 2014, siendo publicada la sentencia en fecha 24 de octubre de 2014, folios 200 al 204 del expediente, en la que declaró parcialmente con lugar la pretensión del demandante, condenando a pagar cuatro (4) cuotas a razón de Bs. 121.955,92, más los intereses moratorios convencionalmente pautados del doce (12%) por ciento, y la indexación desde la notificación de la demandada hasta su definitivo pago.

El Tribunal A quo, resolvió la controversia en los siguientes términos:

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

En el presente caso quedo reconocida la existencia de la relación laboral y lo concerniente al acuerdo suscrito entre las partes para la cancelación de los montos que por los conceptos de CUENTA DE GASTOS - COMISIONES y COMISIONES ADICIONALES, sin embargo el actor señala que el ultimo pago efectuado por la empresa fue lo correspondiente a la cuota séptima, mientras que, la demandada señala que cancelo la cuota octava, así las cosas atendiendo al contenido del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe la empresa demostrar sus dichos, y a tales fines procedió a promover una prueba de informe dirigida al Banco Mercantil en la que se evidencia que efectivamente el ultimo abono realizado por la empresa se corresponde la cuota numero ocho razón por la cual se ordena la cancelación de las cinco cuotas restantes por concepto de CUENTA DE GASTOS-COMISIONES. Y asi se decide.-

En lo que respecta a las comisiones adicionales la empresa niega la procedencia de las mismas por cuanto estas no son líquidas ni exigibles y, siendo que de la simple lectura realizada al acuerdo suscrito entre las partes se evidencia que efectivamente para la cancelación de estos debe haberse materializado el pago de la obra, hecho este que no se evidencia de las actas procesales, razón por la cual se niega su procedencia. Y asi se decide.-

Asi las cosas y, atendiendo el acuerdo suscrito corresponde al actor lo siguiente:

4 cuotas x Bs.30.488,98 = Bs.121.955,92. Y asi se decide.-

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar en base al doce por ciento anual tomando en cuenta que el ultimo deposito fue efectuado en fecha 19-11-2010 y el mismo se generara hasta el pago efectivo total de la obligación. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la notificación de la demanda (13-12-2012), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales hasta el pago definitivo de la misma.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de COMISIONES que incoare el ciudadano J.C.O. contra la empresa RLG ASOCIADOS, C.A., antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

4 cuotas x Bs.30.488,98 = Bs.121.955,92. Y asi se decide.-

Conforme a los alegatos de ambas partes, quienes recurrieron contra la decisión de primera instancia, se observa que los puntos en discusión y por lo tanto, los límites de la controversia para este tribunal de alzada, son los siguientes:

1) La exclusión de la indexación condenada por el Tribunal A quo, pretendida por la demandada por considerar que es una deuda nominal y no una deuda de valor, debiendo sólo condenarse los intereses convencionales previstos en el acuerdo del doce (12%) por ciento.

2) La falta de condenatoria de los gastos adicionales demandados por la cantidad de Bs. Bs. 142.798,30, por cuanto en criterio del demandante, al señalar la demandada en su contestación que la condición no se había cumplido, hubo inversión de la carga de la prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y era la demandada quien debió demostrar que la condición (ejecución y pago de proyectos determinados), y al no demostrarse, debió condenarse el referido concepto.

Delimitado el conocimiento de esta alzada conforme a los alegatos de las partes, este Tribunal resuelve las apelaciones de la siguiente manera:

Con respecto a la apelación de la parte demandada, cabe destacar que el instrumento fundamental de la pretensión en la presente causa, es un acuerdo suscrito entre ambas partes de fecha 16 de noviembre de 2014, estando aún vigente la relación de trabajo entre el ciudadano J.C.O.N. y la sociedad mercantil RLG & ASOCIADOS, C.A., donde entre otros aspectos, se reconoce la condición de trabajador del hoy demandante, así como una serie de conceptos que se causaron con ocasión la reconocida relación de trabajo entre las partes, entre ellos la cuenta de gastos reembolsables, comisiones y comisiones adicionales, los cuales tienen una naturaleza eminentemente laboral, por lo que, discrepa esta alzada de lo sostenido por la demandada de considerarlo como una deuda nominal, considera esta alzada que lo reclamado no son conceptos de naturaleza civil o mercantil, son conceptos laborales originados con ocasión a una relación de trabajo, estando aún vigente la relación de trabajo, las comisiones son salario conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al caso de autos, y conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toada mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Evidentemente, al considerarse y así queda establecido, que los conceptos condenados son deudas de valor por mandato constitucional, considera quien de decide, que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar indexar las cantidades condenadas a partir de la notificación de la demandada, mediante experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, razón por la cual, no prospera la apelación ejercida por la demandada, por lo que resulta desestimada su apelación. Así se decide

En lo que respecta a la apelación de la parte demandante, éste denuncia la violación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Tribunal A quo le atribuyó una carga procesal que no le correspondía, cuando en su criterio, era la demandada quien debía demostrar que no se había cumplido la condición para excepcionarse del pago de la misma, es preciso señalar lo siguiente:

En el preámbulo del acuerdo suscrito y reconocido en juicio por ambas partes, de fecha 16 de noviembre de 2014, marcado “B” - folios 35 al 37 del expediente- se estableció en el numeral tercero lo siguiente:

Tercero

Adicionalmente a la cuenta de gastos y a Las Comisiones, la Empresa, con vista a la prestación de servicios que el Trabajador ha realizado para la misma, reconoce adeudarle a El Trabajador la suma de Ciento Cuarenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 142.798,30) por concepto de comisiones adicionales derivadas de El Contrato, denominadas en lo adelante Las Comisiones Adicionales.

Luego, en los acuerdos del mismo instrumento, en el numeral cuarto, se señala lo siguiente:

Cuarto: Vencido el plazo otorgado para el pago de las cuentas de gastos y Las Comisiones, La Empresa, procederá a pagar Las Comisiones Adicionales, en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la suma de Cuarenta y Siete Mil seiscientos Treinta y Seis Bolívares Exactos (Bs. 47.636,00), con vencimiento la primera de las mismas a los treinta (30) días continuos de vencida la última cuota correspondiente a Las Comisiones y las siguientes sucesivamente cada treinta (30) días continuos. Dichos pagos se harán en la misma cuenta de ahorro precedentemente señalada, siendo entendido que las mismas causarán interés a la tasa del doce por ciento (12%) anual hasta tanto se produzca su pago respectivo.

Es convenido entre la Empresa y El Trabajador que el Pago de las Comisiones Adicionales, podrá disminuir o aumentar según el avance físico-financiero de El Contrato; en este sentido, La Empresa pagará a El Trabajador el tres (3) por ciento de los Honorarios Profesionales efectivamente valuados y cobrados durante la ejecución de El Contrato.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Asimismo, tratándose de una demanda de conceptos laborales, tramitada ante los Tribunales del Trabajo, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De la revisión de las actas procesales, se observa que con respecto a las comisiones adicionales, la demandada RLG & ASOCIADOS, C.A., señaló como hecho nuevo para justificar su rechazo a la pretensión deducida en el libelo, que la obligación no es cierta, líquida ni exigible, toda vez que el reconocimiento de su existencia y posterior pago está sometido a una condición suspensiva de que la empresa RLG haya valuado y cobrado por la ejecución del contrato.

Con vista a la forma como fue contestada la demandada, considera quien de decide que le asiste la razón al demandante, pues ante un hecho nuevo alegado por la demandada en la contestación, de que la obligación no era cierta, líquida ni exigible, era la demandada quien debía demostrar que la ejecución del proyecto y su pago no se habían verificado, para poder liberarse de la obligación reclamada.

Por otro lado, de la lectura del contrato se desprende que las comisiones adicionales es una obligación cierta, porque fue cuantificada por las partes en (Bs. 142.798,30), era una obligación a término, por que se estableció un plazo, en tres (3) cuotas consecutivas de Bs. 47.636,00, cada treinta (30) días, la primera a partir de los treinta (30) días de vencimiento de la última de las cuotas del pago de la cuenta de gastos y las comisiones, y ante la demanda judicial planteada en la que el demandante exigió el pago de la obligación ya cuantificada y sometida a término, la única condición a verificarse, era si el monto disminuiría de acuerdo al cobro efectivo de los contratos por parte de la demandada, y ello evidentemente correspondía demostrarlo a la demandada RLG & ASOCIADOS, C.A., cuando se excepcionó del pago de la obligación reclamada, alegando el no cumplimiento de la condición que convertiría en su criterio en una obligación líquida y exigible.

En razón de lo expuesto, esta alzada no comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo, que declaró improcedentes las comisiones adicionales, señalando que para la cancelación de éstos debió haberse materializado el pago de la obra, lo cual en su criterio no se evidenció de las actas procesales, ya que la obligación reclamada era cierta y sometida a término, el cual se cumplió sin que la demandada haya acreditado el pago de la obligación, y en la contestación de la demanda, al excepcionarse la demandada del pago de la obligación, alegando hechos nuevos, se invirtió la carga de la prueba, por lo que al no demostrar la demandada que la condición no se había cumplido (ejecución y cobro del contrato), sólo a los efectos de disminuir la obligación ya cuantificada, debió condenarse al pago de las comisiones adicionales, por la cantidad Bs. 142.798,30, razón por la cual prospera en derecho la apelación de la parte demandante, en consecuencia, se modifica el fallo recurrido, sólo en lo que respecta a la procedencia de las comisiones adicionales, que resultan procedentes y se condena a la demandada a su pago. Así se decide

Conforme a la declaratoria con lugar de la apelación de la parte demandada, en virtud del principio de autosuficiencia del fallo, se establece que los conceptos condenados son los siguientes:

- Cuentas de gastos y comisiones: 4 cuotas x Bs.30.488,98 = Bs.121.955,92

- Comisiones adicionales: 3 cuotas x 47.636,00 = 142.798,30

Total condenado: …………………………………………………………………..Bs. 264.754,22

Adicionalmente, se condena a la demandada RLG & ASOCIADOS, C.A., al pago de los intereses moratorios e indexación, en los mismos términos condenados por el Tribunal A quo, cuya lectura se reproduce así:

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar en base al doce por ciento anual tomando en cuenta que el ultimo deposito fue efectuado en fecha 19-11-2010 y el mismo se generara hasta el pago efectivo total de la obligación. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N ° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N ° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la notificación de la demanda (13-12-2012), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales hasta el pago definitivo de la misma.

III

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación de la parte demandada, sociedad mercantil RLG & ASOCIADOS, C.A.; 2) CON LUGAR la apelación de la parte demandante ciudadano J.C.O.N., en consecuencia, SE MODIFICA en los términos señalados anteriormente, la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictada en fecha 24 de octubre de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Cobro de comisiones y otros conceptos que intentó el ciudadano J.C.O.N., en contra de la sociedad mercantil RLG Y ASOCIADOS, C.A., por lo que se condena a ésta última a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 264.754,22), más los intereses moratorios e indexación que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en la fase de ejecución, por un solo experto que designará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución, a expensas de la demandada.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo

Se condena en costas del Recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 204 º y 155º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste La Secretaria,

BP02-R-2014-000567 UJAR/ua/AR

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