Decisión nº 054 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, dos (02) de mayo de 2014

204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000089.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001343.

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): RLG & ASOCIADOS, C.A., Entidad de Trabajo debidamente inscrita, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha de 23 de noviembre de 1977, bajo el Nº 20, Tomo A-144, con última modificación por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 01 de julio de 2010, inserta bajo el Nº 21, Tomo A-146., y representada por su apoderada judicial la abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.980 y L.M.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): E.J.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.577.115, debidamente asistido por el abogado J.F.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.066.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de abril de 2014, sube a esta Alzada, la presente causa en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de diciembre de 2013; mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoare el ciudadano E.J.G.C., contra la entidad de trabajo RLG & Asociados, C.A., condenando a ésta al pago de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 94.534,72).

En fecha Quince (15) de abril de 2014, mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día jueves Veinticuatro (24) de abril de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada, comparece a dicho acto la parte recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales, quiénes expresaron los alegatos que consideraron pertinentes, a los fines de ejercer la mejor defensa de su representada, y oídos los mismos consideró este Juzgado Primero Superior, diferir el dispositivo del fallo por auto separado, fijándose para que tuviere lugar el día martes Veintinueve (29) de abril de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), el cual fue dictado declarándose Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente y modificándose la sentencia recurrida.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte demandada recurrente expuso los siguientes alegatos: que el Juzgado de Juicio, no se apegó a lo probado en autos, en relación a la alícuota correspondiente a fin de la cancelación del pago de las utilidades, que tomó como referencia para el pago de dicho concepto, el de Noventa (90) días, y no lo acordado entre las partes de Cero Dieciséis por ciento (0.16 %), como equivalente a Dos (02) meses o Sesenta (60) días de utilidades, haciendo mención expresa al pago de las utilidades que correspondieren al año 2011, así como a la fracción de las utilidades de quince (15) días relativos al año 2012, indicando que tal concepto debió ajustarse a diez (10) días, lo cual señala que la alícuota tomada por el Tribunal de Primera Instancia, impacta directamente sobre el pago de las prestaciones sociales.

Por otra parte señala la parte recurrente, que en cuanto al pago del fideicomiso y de los intereses, el Juzgado de Juicio, no se ajustó a lo probado en autos, que el mismo no realizó las deducciones correspondientes, las cuales fueron indicadas expresamente en las resultas de la prueba de informes, requeridas a tal fin, y que rielan a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) del expediente, que esta circunstancia es de carácter inapropiada, ya que estos conceptos fueron cancelados, razón por la cual aduce que la cancelación inadecuada de los mismos le impacta en el monto total para la cancelación de las prestaciones sociales.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte recurrente, quién señala que el Tribunal a quo, no se ajustó en cuanto a lo probado en autos en relación a la alícuota de las utilidades, que debe tomarse para la base del salario integral, sosteniendo que tomó como referencia la cantidad de Noventa (90) días, en lugar de Sesenta (60) días, que esto afecta la cantidad que corresponde para el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, esta Alzada observa que en la sentencia recurrida, el Tribunal a quo fundamentó en este particular su decisión en los siguientes términos:

(Omissis) …En cuanto al salario base de calculo a utilizar para realizar dicho calculo (sic) es el que efectivamente devengo (sic) el actor en el transcurso de la prestación del servicio, para lo cual este juzgado tomara (sic) en consideración los recibos de pago consignados, así como también el convenio de suspensión parcial y temporal, celebrado entre el ciudadano E.G. y la sociedad mercantil RLG & ASOCIADOS, C.A., por un período de 60 días, contados a partir del 16 de abril de 2009, al respecto debe señalar este tribunal que dicho convenio se le otorgo (sic) pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocido o impugnado en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene como cierto que las partes convinieron en una suspensión parcial y temporal de la jornada de trabajo, y como consecuencia directa de ello, el salario percibido en dicho periodo por el actor fue la mitad de su salario básico, percibiendo aunado a ello el beneficio integro de cesta ticket y póliza de HCM, y en base a dicha remuneración se harían los descuentos correspondientes al Seguro Social Obligatorio, política Habitacional y otros de similar naturaleza. …(Omissis)

… (Omissis)…

Por consiguiente los salarios a utilizar este tribunal será el efectivamente devengado por el actor en el tiempo de servicio para lo cual tomara en consideración el contrato de trabajo, los recibos de pago y en aquellos lapsos en los cuales no se evidencie de las pruebas el salario devengado se tomara en consideración el expuesto por el trabajador en su escrito libelar, por cuanto en lo que respecta a la prueba de informe de la entidad bancaria se refleja el monto neto a cobrar una vez realizadas las deducciones de ley por lo que no coincide dichas cantidades con las sumas reflejadas en las pruebas antes mencionadas. Y así se declara. … (Omissis)

De lo transcrito, se constata que en la sentencia recurrida, se analizó y se dio valor probatorio al Contrato de Trabajo, marcado con letra “C”, que riela inserto del folio 38 al folio 42, otorgándole el Tribunal a quo al referido contrato, pleno valor probatorio, estableciendo que dichas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionante, lo cual comparte esta Alzada.

Ahora bien, en el Anexo A, del referido Contrato, se lee: Utilidades, 0,1667 de las gananciales acumuladas a la fecha de pago, ello significa que la mencionada porción diaria multiplicada por los trescientos sesenta y cinco (365) días se corresponde a Sesenta (60) días de Utilidades, cantidad esta que fue la convenida entre las partes, por lo tanto, el Tribunal a quo, yerra en tomar la alícuota para el cálculo de las prestaciones sociales de Noventa (90) días, tal como lo indicó en el cuadro que configuró para el cálculo de las prestaciones sociales, considerando esta Alzada que debe tomarse para el pago de dicho concepto la alícuota en base a Sesenta (60) días, obligación esta que se encuentra establecida dentro de los parámetros indicados en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar como límite mínimo el de quince (15) días de salarios y un máximo de cuatro (04) meses, que da cumplimiento al contrato de trabajo que celebraren las partes, tal como lo establece el artículo 68 de la antes mencionada Ley. Y así se establece.

En atención a lo anteriormente establecido, procede este Juzgado Primero Superior, a determinar el cálculo correspondiente al pago de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora.

Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Días Utilidades Bono Vacacional Alícuota Bono Vacacional Alícuota Bono utilidades Salario Integral Diario Días Deposito Prest. Sociales del periodo Prest. Sociales Acumulado

May-07 Bs 2.700,00 90,00 60 7 1,73 14,79 106,52 0

Jun-07 Bs 2.700,00 90,00 60 7 1,73 14,79 106,52 0

Jul-07 Bs 2.700,00 90,00 60 7 1,73 14,79 106,52 0

Ago-07 Bs 2.700,00 90,00 60 7 1,73 14,79 106,52 0

Sep-07 Bs 2.700,00 90,00 60 7 1,73 14,79 106,52 5 532,60 532,60

Oct-07 Bs 2.700,00 90,00 60 7 1,73 14,79 106,52 5 532,60 1065,21

Nov-07 Bs 2.700,00 90,00 60 7 1,73 14,79 106,52 5 532,60 1597,81

Dic-07 Bs 2.700,00 90,00 60 7 1,73 14,79 106,52 5 532,60 2130,41

Ene-08 Bs 2.700,00 90,00 60 7 1,73 14,79 106,52 5 532,60 2663,01

Feb-08 Bs 2.700,00 90,00 60 7 1,73 14,79 106,52 5 532,60 3195,62

Mar-08 Bs 4.000,00 133,33 60 7 2,56 21,92 157,81 5 789,04 3984,66

Abr-08 Bs 4.000,00 133,33 60 7 2,56 21,92 157,81 5 789,04 4773,70

May-08 Bs 4.000,00 133,33 60 8 2,92 21,92 158,17 5 790,87 5564,57

Jun-08 Bs 4.000,00 133,33 60 8 2,92 21,92 158,17 5 790,87 6355,43

Jul-08 Bs 4.000,00 133,33 60 8 2,92 21,92 158,17 5 790,87 7146,30

Ago-08 Bs 4.000,00 133,33 60 8 2,92 21,92 158,17 5 790,87 7937,17

Sep-08 Bs 4.000,00 133,33 60 8 2,92 21,92 158,17 5 790,87 8728,04

Oct-08 Bs 4.000,00 133,33 60 8 2,92 21,92 158,17 5 790,87 9518,90

Nov-08 Bs 4.000,00 133,33 60 8 2,92 21,92 158,17 5 790,87 10309,77

Dic-08 Bs 4.000,00 133,33 60 8 2,92 21,92 158,17 5 790,87 11100,64

Ene-09 Bs 4.000,00 133,33 60 8 2,92 21,92 158,17 5 790,87 11891,51

Feb-09 Bs 4.000,00 133,33 60 8 2,92 21,92 158,17 5 790,87 12682,37

Mar-09 Bs 4.000,00 133,33 60 8 2,92 21,92 158,17 5 790,87 13473,24

Abr-09 Bs 4.000,00 133,33 60 8 2,92 21,92 158,17 5 790,87 14264,11

May-09 Bs 4.000,00 133,33 60 9 3,29 21,92 158,54 7 792,69 15056,80

Jun-09 Bs 4.000,00 133,33 60 9 3,29 21,92 158,54 5 792,69 15849,50

Jul-09 Bs 4.000,00 133,33 60 9 3,29 21,92 158,54 5 792,69 16642,19

Ago-09 Bs 4.000,00 133,33 60 9 3,29 21,92 158,54 5 792,69 17434,89

Sep-09 Bs 4.000,00 133,33 60 9 3,29 21,92 158,54 5 792,69 18227,58

Oct-09 Bs 4.000,00 133,33 60 9 3,29 21,92 158,54 5 792,69 19020,27

Nov-09 Bs 4.000,00 133,33 60 9 3,29 21,92 158,54 5 792,69 19812,97

Dic-09 Bs 4.000,00 133,33 60 9 3,29 21,92 158,54 5 792,69 20605,66

Ene-10 Bs 7.667,50 255,58 60 9 6,30 42,01 303,90 5 1519,50 22125,16

Feb-10 Bs 7.667,50 255,58 60 9 6,30 42,01 303,90 5 1519,50 23644,65

Mar-10 Bs 7.667,50 255,58 60 9 6,30 42,01 303,90 5 1519,50 25164,15

Abr-10 Bs 7.667,50 255,58 60 9 6,30 42,01 303,90 5 1519,50 26683,64

May-10 Bs 7.667,50 255,58 60 10 7,00 42,01 304,60 9 1523,00 28206,64

Jun-10 Bs 7.667,50 255,58 60 10 7,00 42,01 304,60 5 1523,00 29729,64

Jul-10 Bs 7.667,50 255,58 60 10 7,00 42,01 304,60 5 1523,00 31252,63

Ago-10 Bs 7.667,50 255,58 60 10 7,00 42,01 304,60 5 1523,00 32775,63

Sep-10 Bs 7.667,50 255,58 60 10 7,00 42,01 304,60 5 1523,00 34298,63

Oct-10 Bs 7.667,50 255,58 60 10 7,00 42,01 304,60 5 1523,00 35821,62

Nov-10 Bs 7.667,50 255,58 60 10 7,00 42,01 304,60 5 1523,00 37344,62

Dic-10 Bs 7.667,50 255,58 60 10 7,00 42,01 304,60 5 1523,00 38867,62

Ene-11 Bs 7.667,50 255,58 60 10 7,00 42,01 304,60 5 1523,00 40390,61

Feb-11 Bs 7.667,50 255,58 60 10 7,00 42,01 304,60 5 1523,00 41913,61

Mar-11 Bs 7.667,50 255,58 60 10 7,00 42,01 304,60 5 1523,00 43436,61

Abr-11 Bs 7.667,50 255,58 60 10 7,00 42,01 304,60 5 1523,00 44959,60

May-11 Bs 5.750,62 191,69 60 11 5,78 31,51 228,97 11 1144,87 46104,48

Jun-11 Bs 3.833,75 127,79 60 11 3,85 21,01 152,65 5 763,25 46867,72

Jul-11 Bs 5.750,62 191,69 60 11 5,78 31,51 228,97 5 1144,87 48012,60

Ago-11 Bs 7.667,50 255,58 60 11 7,70 42,01 305,30 5 1526,50 49539,09

Sep-11 Bs 7.667,50 255,58 60 11 7,70 42,01 305,30 5 1526,50 51065,59

Oct-11 Bs 7.667,50 255,58 60 11 7,70 42,01 305,30 5 1526,50 52592,09

Nov-11 Bs 7.667,50 255,58 60 11 7,70 42,01 305,30 5 1526,50 54118,59

Dic-11 Bs 7.667,50 255,58 60 11 7,70 42,01 305,30 5 1526,50 55645,08

Ene-12 Bs 7.667,50 255,58 60 11 7,70 42,01 305,30 5 1526,50 57171,58

Feb-12 Bs 7.667,50 255,58 60 11 7,70 42,01 305,30 13 1526,50 58698,08

TOTAL 58,698,08

En tal sentido, del monto total correspondiente a concepto ya indicado, que es la cantidad de Bs. 58.698,08, debe deducírsele la cantidad de Bs. 14.817,62, por concepto de anticipo de prestaciones (de acuerdo a lo señalado en la sentencia recurrida) lo que resulta un total de Bs. 43.880,46.

En lo que respecta al concepto de fideicomiso, el Tribunal a quo, procedió a realizar el cálculo correspondiente a dicho concepto, igualmente tomando como punto referencial la alícuota de las utilidades en base a noventa (90) días, tal como lo indicó en la tabla de cálculo de las prestaciones sociales, totalizando la cantidad de Catorce Mil Sesenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 14.062,12.), sin embargo, se observa que de las pruebas aportadas al proceso, las cuales corren insertas a los folios 107 y 108, requeridas mediante informes por la parte accionada y que no fueron impugnadas, de las mismas se desprende que efectivamente la entidad de trabajo; RLG & Asociados, C.A., aperturó la cuenta correspondiente al fideicomiso, a favor del ciudadano E.G., acreditándose los depósitos relativos a tal concepto, así como también los intereses, producto de las cantidades aportadas y los anticipos de prestaciones, de donde se puede corroborar que tales aportes arrojan la cantidad de Bs. 15.302,68 como capital por concepto de fideicomiso, con anticipos por la cantidad de Bs. 14.817,02, reflejándose como capital disponible la cantidad de Bs. 485,67, razón por la cual esta Alzada concluye que es improcedente el reclamo de los intereses de prestaciones sociales, que erróneamente fueron acordados por el Tribunal a quo.

De acuerdo a lo antes expresado, esta Alzada pasa a establecer el pago correspondiente a las prestaciones sociales, adeudadas al ciudadano E.G..

Antigüedad legal: 290 días = Bs. 43.880,46

Utilidades 2011: 60 días X Bs. 255,58= Bs.15.334, 8

Utilidades Fraccionadas: 15 días X Bs. 255,58= Bs. 3.833,7

Vacaciones 2010-2011: 18 días X Bs. 255,58= Bs. 4.600,44

Vacaciones fraccionadas: 14,24 días x Bs. 255,58 = Bs. 3.642,01.

Bono vacacional vencido (2010-2011): 11 días x Bs. 255,58 = Bs. 2.811,38.

Bono vacacional fraccionado: 1,8 días x Bs. 255,58 = Bs. 460,04.

Las cantidades de los conceptos indicados dan un total de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.74.562, 83)

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada debe prosperar, y en consecuencia queda modificada la sentencia recurrida, en los términos ya expresados. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A., abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo RLG & Asociados, C.A. SEGUNDO: Se modifica en los términos indicados en la parte motiva, la decisión recurrida, publicada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia la entidad de trabajo RLG & ASOCIADOS, C.A., debe pagar al ciudadano E.G., la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos ( Bs. 74.562,83).

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. P.S.G..

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-

ASUNTO: NP11-R-2014-000089.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001343.

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