Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH19-X-2012-000029

Asunto principal: AP11-V-2012-000361

PARTE ACTORA: Ciudadana A.I.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.693.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.C.B. y A.J.A., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.159.544 y V-4.922.708, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 162.929 y 38.997, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.A.T.P., M.R.A., A.G.G.D.T., L.E.R.R., L.A.R.A., D.R. y M.R., venezolanos los dos primeros y extranjeros los demás, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.049.509, V-24.977.181, E-81.988.120, E-81.345.053, 81.379.872, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana A.I.A.C. contra los ciudadanos C.A.T.P., M.R.A., A.G.G.D.T., L.E.R.R., L.A.R.A., D.R. y M.R., ordenándose el emplazamiento de éstos, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Durante el despacho del día 24 de abril del año en curso, compareció la abogada H.C.B., apoderada actora, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno separado de medidas.

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 25 de abril del presente año, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representada celebró un contrato de venta con pacto de retracto con el ciudadano C.A.T.P., en fecha 08 de septiembre de 2000, por el monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), con un interés del 10% mensual, por un plazo de dos (2) meses, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 52, del protocolo primero, en fecha 4 de junio de 2003, anexo marcado “B”. Así mismo, alega que para la fecha de ejecución del contrato el ciudadano C.A.T. no contaba con el monto fijado en el pacto de retracto, entregando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00), y el monto restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) se imputó a los intereses calculados al 10% mensual, por los dos meses de plazo del mismo. Refiere asimismo, que su representada se comprometió a pagar el mencionado préstamo dentro de los 60 días estipulados para tal fin, y que el ciudadano C.A.T.P. le cobró a su mandante al momento de la suscripción del contrato, los intereses del préstamo calculados al 10% mensual, según se evidencia de recibos, el primero de ellos de fecha 11 de octubre de 2000 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), y el segundo de fecha 14 de noviembre del mismo año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), anexos marcados “C” y “D”.

Igualmente, alega que la demandante era dueña de un inmueble constituido por un apartamento registrado como vivienda principal, y actualmente continúa en posesión del mismo. Dicho inmueble distinguido con el Nº 71, se encuentra ubicado en el piso 7 de la torre “A”, del Conjunto Residencias Punta de Piedra, Esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto y las Calles Este 16 y Este 14, Parroquia S.R., Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Es el caso a decir de la parte actora, que la demandada vendió el mencionado inmueble de forma fraudulenta al ciudadano L.E.R.R., según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 28, protocolo primero; Que en virtud de lo anterior proceden a instaurar la presente demanda a fin de anular el contrato de venta con pacto de retracto y la venta realizada sobre el citado inmueble.

En el capítulo III denominado DE LA MEDIDA CAUTELAR, de su libelo, indica la actora lo siguiente: “…Solicitamos a este d.T. se sirva ratificar , extender u otorgar MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento distinguido con el No 71, piso 7º, de la Torre “A” que forma parte del conjunto Residencias Punta de Piedra, situado en la Ciudad de Caracas, entre las Esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto y las calles Este 16 y Este 14, Parroquia S.R., jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, y cuyos linderos y medidas son los siguientes; Norte: con patio central del edificio; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con la torre B; y Oeste: con el apartamento Nº 72. El inmueble antes descrito, tiene una superficie de cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2); quedando registrado en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 22, Tomo: 28, Protocolo 1º, en fecha 27 de Agosto del 2.003…” (Resaltado de la cita)

- I I-

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil)

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:

“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…

… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. estableció lo que de seguida se transcribe:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble objeto de venta cuya nulidad de demanda, en virtud a su decir de haberse configurado fraude y simulación de venta, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, por lo que este tribunal, considera que la medida solicitada no llena los extremos de ley, toda vez que el aludido fraude es materia de prueba no constituida en autos, hasta la presente fecha. Así se declara.-

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana A.I.A.C. contra los ciudadanos C.A.T.P., M.R.A., A.G.G.D.T., L.E.R.R., L.A.R.A., D.R. y M.R., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Apartamento Nº 71, ubicado en el piso 7 de la Torre “A” del Conjunto Residencias Punta de Piedra, entre las Esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto y las calles Este 16 y Este 14, Parroquia S.R., jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

ASUNTO: N° AH19-X-2012-000029

INTERLOCUTORIA.-

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