Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

A los veintiún (21) días del mes de marzo de 2013.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000352.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos H.R.O. y C.A.R.G., titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.271.123 y V- 6.506.102, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BELKYS ESPINOZA DE TOYO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.909.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROYCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de marzo de 1992, bajo el Nº 29-a, TOMO 1-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada LIZZEDY MAYA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.258.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por demanda interpuesta por los ciudadanos H.R.O. y C.A.R.G., representados judicialmente por la profesional del derecho B.E. de T., en fecha 13 de julio de 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió el escrito libelar en fecha 15 de julio de ese mismo año.

Una vez logradas las respectivas notificaciones, se inició la audiencia preliminar el 02 de noviembre del 2011, fecha en la que compareció tanto la parte demandante como la demandada, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no se logró mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y en sus diversas prolongaciones, se dió por concluida en fecha 03 de abril de 2012, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio - previa contestación por parte de la demandada- la cual tuvo lugar el día 13 de abril de 2012 (folios 361 al 368 del expediente) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 23 de abril de 2012.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar como oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio el día 31 de mayo de 2012, a las 02:00 p.m., la cual fue suspendida por cuanto no hubo despacho ni audiencia según Resolución administrativa Nº 044-2012, reprogramándose la misma para el día 02 de julio de 2012, a las 02:30 p.m, oportunidad procesal en la cual cada una de las partes efectuó su exposición oral y pública, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y quien decide de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la evacuación de una inspección judicial en los galpones que presuntamente se encontraba construyendo la hoy demandada, ubicados en la avenida T.M., cerca del centro comercial Buenaventura, entre el Ministerio del Ambiente y la Urbanización El Roble, municipio Araure del estado Portuguesa, esclareciendo a las partes que una vez practicada la misma se fijaría por auto separado la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio o se requeriría otro medio probatorio adicional.

Efectuada la inspección judicial, se fijó la oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia oral y publica para el día 21 de agosto de 2012, no obstante, siendo que la misma se encontraba incluida en el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, se reprogramó para el día 24 de octubre de ese mismo año, sin embargo, siendo que la Juez temporal abogada R.A., fue designada Jueza temporal, dado el disfrute de las vacaciones de quien suscribe, una vez que se abocó al conocimiento de la causa y libró las respectivas boletas de notificación, y logradas las mismas fijó nueva oportunidad para el 07 de diciembre de 2012, fecha en la cual no hubo despacho ni audiencia, al igual que el dia 21 de enero de los corrientes, por lo que se celebró finalmente el día 05 de marzo de 2013, a las 02:30 p.m., fecha en la cual quien decide le otorgó la oportunidad a las partes para que realizaran las observaciones a la inspección judicial efectuada, efectuaron sus conclusiones finales, y conforme a lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 08 de marzo de 2013, fecha ésta en la que haciendo una breve exposición de sus motivos declaró parcialmente con lugar la acción intentada, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la representación judicial de los accionantes H.O. y C.R., que vienen laborando el primero de ellos como vigilante nocturno y el segundo como vigilante diurno para la hoy demandada, la cual los contrato directamente a fin de realizar el control y vigilancia de las obras que se estaban construyendo en la Urbanización Villas del P. de Araure, estado Portuguesa, desde el año 2004, y por cuanto fueron contratados para el control en las obras de construcción, gozan de los beneficios establecidos en la convención colectiva de los trabajadores de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela y en los tabuladores de oficios y salarios básicamente se encuentran claramente definidos los vigilantes, además de que la empresa les ha venido cancelando a los trabajadores las vacaciones, bono vacacional y utilidades de acuerdo a la referida contratación colectiva, lo cual se entiende que esta aceptando como hecho cierto que a los mismos les corresponde el pago de sus pasivos laborales estatuidos en la convención colectiva de la construcción, aunado a que la actividad realizada por la empresa es conexa e inherente a la construcción.

Continua manifestando que el primero de ellos trabajó para la accionada desde el 12 de enero de 2004 hasta el 16 de julio de 2010, fecha ésta última en que fue despedido de manera injustificada, y el segundo desde el 12 de febrero de 2004 hasta el 16 de marzo de 2011, fecha ésta última en que fue despedido de manera indirecta, toda vez que se le había dejado de cancelar sus salarios desde el 14 de junio de 2010 hasta el 16 de marzo de 2011, fecha ésta en que el patrono se negó a cancelar los salarios retenidos y el pago del cesta ticket.

Esgrimen que sus jornadas de trabajos se encontraban comprendidas para el ciudadano H.O., desde las 06:00 p.ml hasta las 06:00 a.ml, de lunes a viernes, y para el ciudadano C.R., desde las 06:00 a.ml hasta las 06:00 p.ml de lunes a viernes, devengando como ultimo salario el primero de ellos de Bs. 2.513 por ser un trabajador nocturno, y el segundo de ellos Bs. 1520 mensual.

Con ocasión al despido del cual fueron objeto los demandantes, los mismos narran que interpusieron en fechas 23 de septiembre de 2010 y 28 de septiembre de 2010, respectivamente, reclamos ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, el primero de ellos por cobro de prestaciones sociales y el segundo por cobro de salarios retenidos y cesta tickets, para lo cual acudió la representación legal y judicial de la demandada, solicitando el diferimiento del acto, a los fines de cumplir el compromiso que mantiene con los trabajadores una vez que les sea cancelada la deuda por parte del Estado, por un lapso no mayor de 45 días, fecha en la que no compareció al órgano administrativo a cumplir el referido compromiso.

  1. de todo lo anterior, reclaman el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses conforme a lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la industria de la construcción, utilidades y su fracción según la cláusula 44, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 43, indemnizaciones derivadas del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de salarios y horas extraordinarias.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando de manera categórica que pertenezca o haya suscrito en tiempo alguno la Convención Colectiva de los Trabajadores de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, y se niega que se encuentre afiliada al Sindicato Integral Bolivariano de trabajadores y trabajadoras de la industria de la construcción y maquinarias pesadas del estado Portuguesa, por lo que rechaza que no este obligada a pagar beneficio laboral a los actores sobre la base de los tabuladores de la Convención colectiva aludida.

Por otra parte, admite que los ciudadanos H.O. y C.R. hayan laborado para esta, no obstante niega que este obligada a pagar el beneficio de alimentación a los actores, por cuanto jamás tuvo mas de 20 trabajadores a su mando en la época en que laboraron los accionantes.

Niega los montos salariales que se demandan calculados sobre la base de los tabuladores de la referida convención colectiva, a razón de que los mismos no se les puede aplicar a Royca, C.A, por no ser parte o pertenecer a la misma

Niega de manera pura y simple que le deba cantidad alguna a los actores por concepto de horas extras, bono nocturno y bono alimentario; la jornada de trabajo invocada por éstos y el despido.

Admite la demandada que a los actores se les haya pagado todos los conceptos laborales relativos a la relación de trabajo que mantuvieron con ella, y que exponen los actores en su libelo de demanda cuando reconocen haber recibido las cantidades allí expresadas por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, (folios 05 vlto y 6, folios 12 vlto y 13), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, no como lo pretende hacer valer la parte actora según la convención colectiva, y solicita que en caso de que exista una diferencia por pagar la misma se condene conforme a la Ley Orgánica del trabajo.

Finalmente, en cuanto al ciudadano C.R., la parte demandada niega el cargo que alega el actor de vigilante, e indica que el mismo se desempeñaba como obrero depositario.

V

DE LOS HECHOS CONVENIDOS, DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

En el caso concreto, dados los términos en que la demandada dio contestación a la demanda se tiene reconocida la existencia de la relación de trabajo alegada por los ciudadanos H.O. y C.R. con la sociedad mercantil ROYCA, C.A, así como las fechas de inicio y finalización de las mismas, el salario pagado a los trabajadores, así como el cargo de vigilante del ciudadano H.O., toda vez que éstos hechos no fueron negados.

No obstante a lo anterior, el punto neurálgico de la presente controversia estriba en la aplicación o no de la Convención Colectiva de la industria de la construcción invocada por los actores y negada de manera vehemente por la demandada, así como forma parte de los hechos debatidos el cargo desempeñado por el co-demandante C.R., las jornadas de trabajo invocada por los actores y la labor desarrollada por éstos en horas extraordinarias, y los despidos invocados.

Así las cosas, debe establecerse que corresponde por una parte a los trabajadores demandantes la carga de demostrar el despido que alegan, que la labor se haya efectuado fuera de los limites legalmente previstos y que a éstos corresponda la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción, y por otra parte, corresponde a la demandada la carga de demostrar que el ciudadano C.R. no ostentara el cargo de vigilante sino de depositario, así como el pago liberatorio de los beneficios derivados de las relaciones de trabajo reconocidas, todo ello conforme a lo estatuido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios que informan el proceso laboral venezolano. ASI SE ESTABLECE.-

VI

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documentales marcadas con la letra “A”, cursante a los folios 71 al 100 y 101 al 104 del expediente, referentes a copias certificadas de expedientes administrativos Nº 001-10-03-01194 y 01-10-03-01204, de fechas 23 de septiembre del año 2010 y 28 de septiembre del año 2010, respectivamente, contentivos de reclamos efectuados por los actores ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por concepto de cobro de prestaciones sociales en el caso del ciudadano H.O., y cobro de salarios retenidos y beneficio de alimentación a partir del año 2009, en el caso del ciudadano C.R.; con lo cual la parte accionante pretende hacer valer la manifestación efectuada en sede administrativa por la parte empleadora respecto a la solicitud que hiciere del diferimiento de los actos respectivos para cumplir con el compromiso de dichos pagos cuando el Estado le hubiese cancelado la deuda pendiente, no obstante, considera quien decide que tal aseveración no constituye medio probatorio suficiente que haga presumir a quien decide que la empresa demandada reconoció la procedencia de los conceptos hoy demandados en los términos peticionados, por lo que tal instrumental es desechada del presente proceso.

  2. - Documentales marcadas con las letras “B y D”, cursante a los folios 101 al 104 y 118 al 121 del expediente, referentes a copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., de fecha 03 de diciembre de 2010, a la cual no se le otorga valor probatorio conforme al principio Iura Novit Curia.

  3. - Documental marcada con la letra “B”, cursante en el folio 115 del expediente, referente a recibo de pago emanado de la demandada Roica de fecha 06-07-2009 hasta el 12-07-2009, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte demandada no lo impugnó ni desconoció, y del cual se evidencia el cargo ostentado por el co-demandante C.R., referente a “depositario”, tal como lo alega la parte demandada en su contestación, todo ello en aplicación al principio de comunidad de la prueba.

  4. - Documental marcada con la letra “C”, cursante a los folios 116 y 117 del expediente, referente a copia simple de informe de preparación del contador publico de fecha 01 de marzo de 2006, la cual se desecha del presente proceso, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en el caso in comento.

  5. - Documental marcada con la letra “E”, cursante a los folios 122 y 123 del expediente, referente a recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales otorgadas al trabajador C.R. en los años 2007 y 2008, de las cuales a la primera de ellas no se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 86 de la ley adjetiva laboral, por cuanto la parte demandada la desconoció por no tener firma emanada de ella, y la segunda de ellas igualmente se desecha, toda vez que pese a que la misma no fue desconocida, conforme al principio de alteridad de la prueba la misma carece de validez jurídica, en razón que dicha instrumental no tiene sello húmedo, forma ni ningún rasgo característico que pueda hacer presumir que emana de la parte a quien le es opuesta.

  6. - Documental marcada con la letra “F”, cursante a los folios 124 al 127 del expediente, referente a copia simple de nomina de trabajadores de Villas del P., la cual recibe el mismo tratamiento legal que la instrumental que antecede, toda vez que la misma no tiene forma ni sello húmedo de la demandada, debiendo desecharse del presente proceso.

  7. - Solicitó la parte demandante a la demandada la exhibición de: a) Los originales de los recibos de pago firmados y sellados del ciudadano H.O., desde el 12-01-2004 hasta el 16-07-2010, b) El libro de registro de las vacaciones correspondientes a los años 2004 al 2010 y c) Los originales de los recibos de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades disfrutadas por el ciudadano H.O. desde los años 2004 al 2010.

    A tales efectos, la representación judicial de la parte demandada no exhibió tales instrumentales al argüir en la audiencia de juicio que no lleva libro de vacaciones y en cuanto a los recibos de pagos, indicó que todo lo que tiene en su poder esta consignado a los autos.

    Ahora bien, respecto a los originales de los recibos de pago firmados y sellados del ciudadano H.O., desde el 12-01-2004 hasta el 16-07-2010, observa quien decide del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que su exhibición fue promovida a los fines de demostrar que al referido trabajador se le pagaba un salario inferior al establecido en la Convención Colectiva de la industria de la construcción, por lo que ante su no exhibición se tiene como cierto dicho hecho, el cual se encuentra expresamente reconocido por la demandada, la cual al desechar la pretensión de los demandantes niega que deba pagar el salario conforme al tabulador de oficios y salarios de la convención colectiva de la industria de la construcción.

    Solicitaron ambos accionantes la exhibición de los libros de vacaciones así como de los recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, observando esta juzgadora que, según lo señalado en escrito de pruebas (folios 69 y 70), su promoción se efectúa a los fines de demostrar que los co-demandantes no disfrutaron de sus vacaciones, y contrariamente para demostrar que le fueron cancelados dichos conceptos de acuerdo a la Convención Colectiva aludida. Ante este panorama, es necesario destacar que los hoy demandantes, en su escrito de postulación, es decir en el libelo de demanda no señalan al órgano jurisdicción que su reclamación respecto al pago de vacaciones y bono vacacional se debe a que los periodos vacacionales transcurridos durante las relaciones de trabajo no fueron disfrutadas, sino que se limita a efectuar diversos cálculos por cada uno de los periodos, algunos de ellos en los que manifiesta haber recibido cantidades de dinero las cuales deduce de los montos que a su criterio deben ser pagados, lo que hace inferir a esta sentenciadora que la razón del reclamo de los accionantes versa en que el pago del periodo vacacional no se efectuó conforme lo establece la convención colectiva de la industria de la construcción, fundamento central de la pretensión de los accionantes en la presente causa. Así las cosas, no puede la parte accionante demostrar hechos que no fueron alegados, por cuanto estos no son objeto de prueba y en tal sentido debe desecharse la exhibición promovida.

    En cuanto a la exhibición de los recibos de pago de utilidades, la parte demandada señalo que los existentes son los que corren insertos a los autos, por lo que al haber promovido la demandada pago por concepto de utilidades del año 2009 se tiene como cierto el pago al ciudadano C. rojas de de Bs 720 y al ciudadano H.O. el pago de Bs. 750.

    DECLARACION DE LA PARTE:

    Esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a los ciudadanos H.O. y C.R., quienes respondieron al interrogatorio de la siguiente manera:

    Indicó el co-demandante H.O. que le pagaban de manera semanal y en efectivo, y en diciembre cuando le daban su liquidación le pagaban en efectivo y como dos veces en cheque. Señala que nunca le dieron vacaciones, por cuanto siempre se quedo allí sacando vigilantes en la tarde y cuando esta sentenciadora le pregunto cuantos días le pagaban de utilidades señalo que no sabe porque le daban el dinero, manifestando el ciudadano C.R. que no sabe cuantos días le eran pagados por utilidades porque siempre los liquidaban anual y no les daban recibos de pagos, nunca les dieron copia de lo que firmaban y si bien la empresa trabajaba hasta el 23 de diciembre ellos continuaban laborando porque eran los vigilantes que cuidaban los bienes de la empresa, durante toda la relación laboral nunca salieron de vacaciones.

    Reconoce el pago de Bs. 7.000, mediante cheque que le fue entregado por la empresa en el año 2008.

    Señala que R., C.A esta haciendo unos galpones por A., metieron personal e inclusive tuvo problemas con ocho trabajadores en la Inspectoría del Trabajo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

  8. - Documentales marcadas con las letras “A, B y C”, cursantes a los folios 132 al 134 del expediente, respectivamente, referentes a originales de recibos de pago de fecha 23-12-2009 del ciudadano C.R., a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados por la demandada al actor en fecha 23-12-2009, atinentes a Bs. 3.224,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, Bs. 720,00 por concepto de vacaciones, Bs. 336,00 por concepto de bono vacacional, estos últimos del periodo 2009, y el disfrute de las vacaciones de dicho periodo. Así mismo, se denota el pago de Bs. 720,00 por utilidades correspondientes al año 2009, todos ellos, según los recibos de pago conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Documentales marcadas con las letras “D, E y F”, cursante a los folios 135 al 137 del expediente, respectivamente, referentes a originales de recibos de pago de fecha 23-12-2009 del ciudadano H.O., los cuales reciben el mismo tratamiento legal que las anteriores, puesto que son demostrativas de los pagos efectuados por la demandada al actor en fecha 23-12-2009, atinentes a Bs. 3.136,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, Bs. 760,00 por concepto de vacaciones, Bs. 354,00 por concepto de bono vacacional, estos últimos del periodo 2009-2010, y el disfrute de las vacaciones de dicho periodo. Así mismo, se denota el pago de Bs. 750,00 por utilidades correspondientes al año 2009.

  10. - Documental marcada con la letra “G”, cursante a los folios 138 al 351 del expediente, referente a copia de la nomina de pago, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto aquellas que no se encuentran firmadas por los trabajadores en aplicación al principio de alteridad de la prueba carecen de valor probatorio, y las que si bien se encuentran firmadas por los accionantes, de las mismas no se evidencia la remuneración regular y permanente recibida por los demandantes, sino que por el contrario, se denota unas retribuciones variables, no pudiendo establecerse su conformación.

  11. - Documental marcada con la letra “H”, cursante a los folios 352 al 355 del expediente, referente a copia del documento constitutivo de la demandada., a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de ser adminiculada con el acervo probatorio para dilucidar la procedencia o no en el caso de autos de la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción.

  12. - Solicitó la parte demandada prueba de informe a la Cámara de la Construcción de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya resulta fue recibida en fecha 06 de junio de 2012, mediante la cual informa a este Despacho que la sociedad mercantil ROYCA, C.A no aparece en los registros de afiliados de dicha cámara, por lo que, la misma merece valor probatorio, a los fines de ser adminiculada con el acervo probatorio.

  13. - Promovió la accionada la testimonial del ciudadano J.A.V.H., quien no se hizo presente en la audiencia de juicio, no resultando susceptible de valoración por quien decide.

    PRUEBA ORDENADA POR ESTE TRIBUNAL:

    Esta sentenciadora, en uso de las facultades conferidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó en la audiencia de juicio de fecha 02 de julio de 2012 la evacuación de una inspección judicial en los galpones que presuntamente esta construyendo la hoy demandada, que se encuentran ubicados en la avenida T.M., cerca del centro comercial Buenaventura, entre el Ministerio del Ambiente y la Urbanización El Roble, municipio Araure del estado Portuguesa, en razón de la declaración de parte rendida por los actores, no obstante, una vez practicada la misma, se dejó constancia de la manifestación efectuada por el ciudadano S.R., quien se encontraba presente en el sitio, referente a que la obra a realizarse allí es del ciudadano R.F. y que esa paralizada.

    Asimismo, pudo verificarse la existencia de obreros en el área y al momento de constituirse el Tribunal iba saliendo un camión con el emblema de Royca, C.A, sin embargo, tales hechos no aportan elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos debatidos en el caso de marras, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    VII

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION.

    En el caso de autos, resulta insoslayable para quien suscribe pronunciarse primeramente respecto a la procedencia o no de la aplicación de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, toda vez que constituye el punto neurálgico en el caso de autos, dado que la parte demandante pretende el pago de los conceptos hoy demandados amparándose en dicho contrato colectivo, y por su parte, la demandada niega categóricamente que deba aplicar la misma, al no pertenecer o haber suscrito en tiempo alguno tal contrato colectivo, así como que se encuentre afiliada al Sindicato Integral Bolivariano de trabajadores y trabajadoras de la industria de la construcción y maquinarias pesadas del estado Portuguesa.

    En tal sentido, considera esta juzgadora improrrogable pronunciarse respecto al marco jurídico positivo, bajo cuyo imperio se encuentran las partes integrantes de la relación jurídica sometida al conocimiento judicial, a saber Contrato Colectivo de Trabajo frente a la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, visto que la empresa demandada se excepcionó en la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de la que solicita su aplicación los accionantes; a los fines de garantizar quien juzga la vigencia de los principios que informan el derecho del trabajo, debe analizar la procedencia de lo peticionado.

    Léase del escrito libelar, como los actores demandan determinados conceptos laborales tomando en cuenta los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, constando a los autos que la empresa demandada no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción, tal como se vislumbra de la prueba de informe requerida a la Cámara de la Construcción de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya resulta fue recibida en fecha 06 de junio de 2012, mediante la cual informó a este Despacho que la sociedad mercantil ROYCA, C.A no aparece en los registros de afiliados de dicha cámara.

    Así las cosas y a los fines de dilucidar si la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela resulta aplicable, se hace necesario en primer término analizar el ámbito de aplicación de las diferentes Convenciones colectivas de trabajo que han sido celebradas en el transcurso del tiempo, encontrándose dentro del contexto temporal de las relaciones de trabajo bajo estudio en primer lugar la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela del año 2003, la que en la Cláusula 5 referida al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva establece:

    La presente Convención Colectiva de Trabajo, aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa, empleador y trabajadores establecidos en esta Convención Colectiva en todo el territorio Nacional

    .

    Así, nos remitimos a la Cláusula 1 que define el término empleador de la siguiente forma:

    Empleador: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

    Por su parte la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción del periodo 2007-2009, en la cláusula 3 señala lo siguiente:

    La presente Convención se aplica a todo empleador y a trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidos en la Convención, en todo el territorio nacional.

    La Cláusula 1 define al empleador como: “Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa laboral convocada mediante Resolución N° 5017 dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.599 de fecha 8 de enero de 2007”.

    Con respecto a la definición de Cámara señala la Convención: “La Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención”.

    En este orden, el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 2010 se encuentra contenido en la clausula 3, la cual reza:

    La presente Convención se aplica a todo empleador o empleadora, y los trabajadores y trabajadoras que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidos en esta Convención, en todo el territorio nacional

    Como definición de empleador establece:

    Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa laboral convocada mediante Resolución N° 66-47 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39282 de fecha 9 de octubre de 2009 n° 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.

    Con respecto a la definición de Cámara señala lo siguiente:

    Este término se refiere a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción

    y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, o empleadoras afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

    Así las cosas, se aprecia que las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en Reunión Normativa Laboral fueron celebradas por la Cámara Venezolana de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción en representación de sus afiliados, es decir por la parte patronal, por lo que corresponde verificar de acuerdo al ámbito de aplicación establecido en las Convenciones si la demandada ROICA C.A., fue convocada a su discusión, si se encuentra afiliada por alguna Cámara por su adherencia o por sindicato de empleadores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 530 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada

    En tal sentido, del contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo, no se desprende que la empresa ROICA C.A., hubiere sido convocada; de igual forma no consta en autos que la demandada se encontrara afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción o a la Cámara Bolivariana de la Construcción, por lo que de conformidad con el ámbito de aplicación establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela a las que nos hemos referido, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 507, 528 y 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, las relaciones de la referida empresa con sus trabajadores no se encuentran sometidas a dichos contratos colectivos de trabajo.

    Ahora bien, según manifestación de los accionantes en su escrito libelar -las cuales fueron admitidas por la demandada en su contestación, por que deben tenerse como ciertas- estos recibieron de la empresa demandada por concepto de utilidades en los años 2004,2005,2006,2007,2008 y 2009 cantidades de dinero, las cuales si tomamos en cuenta los salario señalados como efectivamente recibidos –los cuales se deben tener como admitidos por cuanto la demandada no los negó- que exceden de los 15 dias de salario que como limite mínimo establece la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada en su artículo 174, no obstante debe señalar este Juzgado que la legislación laboral regula condiciones mínimas y máximas que rigen las relaciones de trabajo, dentro de las cuales las partes pueden negociar estableciendo condiciones más favorables que las mínimas, ejemplo de ello un salario superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como establecer una jornada de trabajo menor al máximo establecido en la Ley, o el disfrute o pago de cantidades mayores a las establecidas como limites mínimos por vacaciones, sin que ello implique por si sólo que se esté aplicando determinada Convención Colectiva de Trabajo, mas aun cuando los beneficios -como en el caso de autos- no se han pagado durante la relación de trabajo conforme lo preve la convención colectiva de trabajo.

    Por todas las motivaciones expuestas se debe concluir que no ha evidenciado este Juzgado que en el caso de autos le resulte aplicable a los actores la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos y así se establece.

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Establecida como fue la no aplicación de la convención colectiva de trabajo invocada por los actores, resta para quien decide pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos demandados, y en este sentido, siendo que era carga probatoria de la parte demandante demostrar su labor en exceso de los límites previstos legal y constitucionalmente, toda vez que la parte demandada se limitó a negar de manera pura y simple la jornada de trabajo cumplida por los accionantes, considera quien decide del análisis del cúmulo probatorio que la parte accionante no logró acreditar tal hecho, esto es, no trajo a los autos elemento probatorio alguno que haga presumir a quien decide que los ciudadanos H.O. y C.R. laboraran una jornada de trabajo por encima de la permitida por la ley, por lo que se declara improcedente en derecho las horas extraordinarias reclamados por éstos en su escrito libelar.

    Asimismo, es carga probatoria de los accionantes demostrar la ocurrencia del despido injustificado invocado por éstos, tal como lo ha establecido el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2006, caso: WILLIANS SOSA, contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, la cual reza lo siguiente:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

    .

    Acoge esta juzgadora el pasaje transcrito, por lo que, siendo que en el caso de marras los actores no lograron demostrar la ocurrencia del despido injustificado, se declara la improcedencia en derecho de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

    Y en cuanto a la diferencia salarial invocada por los actores, la cual sustenta en aquella que se deriva del salario percibido por éstos y aquel estatuido en el tabulador de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, habiéndose determinado la no aplicación al caso in comento de la misma, se declara improcedente dicho concepto laboral.

    Ahora bien, determinado el marco jurídico positivo aplicable al caso de autos, debe de establecerse si proceden o no en derecho el pago por prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad -de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo-, de las vacaciones, el bono vacacional y la participación en los beneficios en el marco de lo que establece la misma ley sustantiva.

    En primer lugar, admitida la existencia de las relaciones de trabajo por parte de la demandada, y siendo que esta no logro demostrar el pago liberatorio de la prestación de antigüedad y los intereses generados por esta al termino de las relaciones de trabajo, resulta procedente en derecho el reclamo de la diferencia de este beneficio, efectuando la deducción de las cantidades que los demandantes indican que la empresa demandada pago por adelanto a prestaciones sociales de Bs. 5.153,93.

    Este concepto se calculara tomando el salario básico devengado que fuere alegado por los trabajadores en su escrito libelar en el punto atinente a los salarios percibidos por los trabajadores, como se señalo precedentemente, ya que al no haber sido negados por la demandada se tienen como ciertos, así como la incidencia por bono nocturno (ésta última en el caso del ciudadano H.O., la incidencia por bono vacacional y la incidencia de utilidades

    En lo concerniente a las vacaciones peticionadas, reitera esta juzgadora el criterio antes analizado en el punto referente a la valoración de la prueba de exhibición del libro de control de vacaciones y recibos de pago de este concepto, esto es, que la pretensión apuntalada por los demandantes respecto al pago de este concepto no deviene de su señalamiento de que los periodos vacacionales no hayan sido disfrutados, ya que este hecho de forma alguna se encuentra manifestado, por lo que debe deducir esta juzgadora, a falta de indicación expresa de los demandantes y habida cuenta del punto neurálgico que se discute –aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción- que la reclamación versa en la aplicación de la convención colectiva que los accionantes pretenden, por lo que al haberse establecido la no aplicación este cuerpo normativo, resultan improcedentes las reclamaciones basadas dicho hecho.

    Deducir este juzgado, ante la falta de indicación de los demandantes, que los periodos vacacionales no fueron disfrutados significaría colocar en un evidente estado de indefensión a la parte demandada, violentándose su derecho a defenderse ante una situación no planteada.

    Ahora bien, ciertamente corresponde a los trabajadores el pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado, conceptos estos que proceden al termino de la relación de trabajo, y por cuanto no demostró la demandada el pago del mismo, estos son condenados.

    Finalmente, respecto al concepto de utilidades, observa quien decide que el ciudadano H.O. solicita diferencias correspondientes a los años 2004,2005 y 2009 y la fracción del año 2010 y el ciudadano C.R. solicita diferencias correspondientes a los años 2004,2005, 2009 y 2010 y la fracción del año 2011, señalando ambos actores de manera análoga que recibieron las cantidades de Bs. 900 en el año 2004, Bs. 600 en el año 2005 y 720 en el 2009. En este sentido, se debe de concluir que vistos los pagos efectuados al ciudadano H.O. en los años 2004, 2005 y 2009, nada adeuda la parte demandada por estos periodos. Igual panorama se presenta respecto al ciudadano C.R., a quien al habérsele efectuados los pagos invocados nada se le adeuda por utilidades en los años 2004, 2005 y 2009. En el periodo 2010 y en la fracción del 2011 no existe a los autos evidencia alguna de que C.R. haya recibido su pago, así como no existe evidencia de que a H.O. se le haya pagado la fracción del 2010, por lo que se condena este a la demandada al pago de las utilidades en estos periodos. Así se establece.-

    CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    CON RELACION AL CIUDADANO H.O.:

  14. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses es de VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.21.159,96).

  15. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Las vacaciones y el bono vacacional son condenados por este tribunal en aplicación a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

    El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional es de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.120,40).

  16. - PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS.

    Este concepto es condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 174 eiusdem, es decir en razón de 15 días por año, y para determinar el salario para el cálculo de este concepto es necesario referirnos a los artículos 179 y el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

    Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”

    Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”

    En interpretación a lo establecido en la normativas en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto, el salario a tomar en consideración para el pago de este beneficio, será el promedio de los devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico. En el caso que nos ocupa, deben promediarse los salarios devengados por el accionante durante cada ejercicio económico comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre.

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción AÑO 2010 7,5 65,90 494,25

    Se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de utilidades la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 494,25)

  17. - INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CON RELACION AL CIUDADANO CARLOS ROJAS:

  18. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses es de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.19.932,97).

  19. - VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    VACACIONES Fracción 11 ART. 219 L.O.T 1,75 50,67 88,67

    BONO VACACIONAL Fracción ART. 223 L.O.T 1,08 50,67 54,89

    El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional es de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.143,60).

  20. - PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS.

    Este concepto es condenado de conformidad con lo previsto en el artículo 174 eiusdem, es decir en razón de 15 días por año, y para determinar el salario para el cálculo de este concepto es necesario referirnos a los artículos 179 y el parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen:

    Artículo 179.- Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”

    Artículo 146.- PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo.”

    En interpretación a lo establecido en la normativas en comento, se puede colegir que debe ser tomado en cuenta el monto total de lo que el trabajador ha devengado durante el respectivo ejercicio anual a los efectos del cálculo de la participación en los beneficios, por cuanto esta es proporcional al monto de los salarios y a los meses completos de servicio del trabajador durante el correspondiente ejercicio, por lo tanto, el salario a tomar en consideración para el pago de este beneficio, será el promedio de los devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico. En el caso que nos ocupa, deben promediarse los salarios devengados por el accionante durante cada ejercicio económico comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre.

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2010 15 50,67 760,00

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T FRACCION AÑO 2011 2,5 50,67 126,67

    El monto total que se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada por concepto de utilidades es de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 886,70)

  21. - INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos H.R.O. y C.A.R.G., titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.271.123 y V- 6.506.102, respectivamente, en contra de la sociedad Mercantil ROYCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de marzo de 1992, bajo el Nº 29-a, TOMO 1-A. En consecuencia, se condena a pagar a la misma los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

Se condena a pagar al ciudadano H.O., la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 22.774,70) ,por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

SEGUNDO

Se condena a pagar al ciudadano C.R., la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOSSESETA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 20.963,30), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas.

TERCERO

Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. G.G. ABOG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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