Decisión nº N°9 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

N° 9

Guanare, 30 de Mayo del 2006

196° y 147°

Causa 3M-107- 05

JUEZ PRESIDENTE R.C.M.G.

ESCABINOS TITUILARES FUENTES GREGORIA

M.A.

SECRETARIO OSWALDO LOYO

ACUSADOR PUBLICO ABG: F.M.

VICTIMA ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO OCHOA GRAVINI F.A.

DEFENSOR PRIVADO ABG: G.A.V.

LEXI T.L.

DELITO OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA EN

GRADO DE AUTORIA

Se inicio el juicio Oral y Publico en Fecha 25 de Abril del 2006 , en la presente causa seguida contra el Ciudadano OCHOA GRAVINI F.A. , Venezolano , mayor de edad , nacido en Mérida en Fecha 29/ 11/ 56, Soltero de 49 Años , de profesión TSU Administración de Empresa , Cedula de Identidad V- 4.679.526, Residenciado en Urbanización El Carrizal , Calle ,Los Moriches ; casa N° 42 , M.E.M. , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por representante de la Fiscalia primero del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa. En este día se declaró abierto el debate probatorio, recepcionándose medios de prueba, suspendiéndose el debate por inasistencias de expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 4 de mayo de 2006, a las 3 p.m., de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 en concordancia con el artículo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y el día 4 de mayo de 2006, siendo las 5:20 p.m. se continúo con el debate probatorio y recepcionándose medio de prueba, acordándose nuevamente la suspensión del debate probatorio, una vez que el Tribunal no tenía resulta de los órganos policiales de lo ordenado conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal, por lo que el Tribunal solo se limitaría a oficiar a dichos organismos a objeto de cumplir con lo ordenado; todo ello en razón del principio de la búsqueda de la verdad y se fijó la continuación para el día 09 de mayo de 2006, a las 2:00 p.m., ocasión en que se continuó con el debate probatorio, se recepcionó órganos de prueba, y no encontrándose presente otros testigos, se incorporó por su lectura la documental ofrecida y se clausuró el debate probatorio, y una vez presentadas las conclusiones, replicas y contrarréplicas, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose, por lo complejo del caso, conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal , al lapso legal de diez (10 ) días Hábiles , a la publicación integra del fallo, la cual se hace en los términos siguientes :

HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

Durante el juicio Oral y Público, El Ministerio Publico Precedió a explanar los fundamentos de su acusación por el siguiente hecho: “En Fecha 13/04 /2005, se encontraba en funciones de servicio los Funcionarios C/1RO BERMUDEZ P.I. , C/ 2DO. S.B.J., C/DO . M.C.A. , DTGDO LINAREZ PERAZA F.D.D.P.J., ADSCRITO A LA UNIDAD DE SEGURIDAD VIALY PUNTO DE CONTROL FIJO BOCONOITTO , Municipio San G.E.P. , cuando siendo las 4: 00 horas de las mañana , Observaron un vehículo tipo Autobús , Color Amarillo Marca VOLVO , PLACA , ABG – G8X, signado con el N°! 199 perteneciente a la linia Expreso Mérida, de la vía Procedente de San A.d.T. Con Destino a Caracas. Se solicitan al conductor que se estacionara a la derecha de la vía seguidamente le solicitaron a los pasajeros de la unidad que descendieran de la misma y tomaran sus equipajes y pasaran por la mesa de requisa de equipajes y observaron un ciudadano y proceden a identificarlos mostrado este una cedula de identidad a nombre de F.A.O.G., quien portaba en su poder dos bolsos , le solicitan que los mostrara para la respectiva revisión en presencia de los ciudadanos : CARDENAS VIVAS LIBERO IRAIDES , ALVILEZ MAROIN ARGENINES ANTONIO , CUADROS D.S.A.Y.A. , quienes eran pasajeros s de dicha unidad , los Funcionarios proceden a la revisión de los bolso de la siguientes características, con correaje negro , el cual Color amarillo , con un correaje negro , el cual poseía una etiqueta de marca UNITED COLOR BENETON , donde se encontró en el interior del mismo prenda de vestir varias , igualmente se observo que este bolso poseía un doble fondo , en el cual iba una tabla de madera rectangular de regular tamaño forrada en semicuero de color negro , al ser abierta contenía en su interior una pasta de color negro , olor fuerte y Penetrante cubierta por papel carbón de oficina y papel plástico polietileno transparente , según Experticia química se determino que la misma corresponde a Clorhidrato de Cocaína , se efectuó la revisión del otro bolso color verde con correaje de color negro , el cual posee una etiqueta, marca la cual se l.U.C.B., el cual portaba prendas de vestir y calzado , poseía un doble fondo que cubría una tabla de madera rectangular de regular tamaño , al ser abierta se observo una pasta de color negro olor fuerte y penetrante cubierta con papel plástico polietileno transparente y papel carbón de oficina, resultado ser la misma sustancia según Experticia química CLORHIDRATO DE COCAINA ; cuya cantidad supero el peso permitido para el delito de posesión de sustancia para fines de consumo. Solicitó el enjuiciamiento del acusado F.A.O.G. por el delito de Ocultamiento Ilícito de Droga en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; señalando los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral y Público, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaria una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.-

Por su parte la defensa en sus alegato iniciales rechazo la acusación presentada por el Ministro Publico , como punto previo solicitó la nulidad del acta policial levantada el día de los supuestos hechos, por cuanto la misma no presentaba las firmas de los testigos señalados, conforme al artículo 49 ordinal 1º y 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó la nulidad del acta de pesaje inserta en el folio 8, por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional no guardaron la cadena de custodia, en virtud de que las evidencias no fueron debidamente rotuladas y que el pesaje fue realizado en una panadería, no conservando la cadena de custodia; así mismo solicitó la nulidad de la experticia química que corre inserta en el folio 113, en virtud de haberse realizado fuera de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización de este y sin la debida notificación el acusado de que la droga iba a salir del estado, practicándose en los laboratorios de la Guardia Nacional del estado Táchira; y que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 239 Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar el método utilizado para determinar la sustancia señalada; así mismo solicitó la nulidad de la experticia química que corre inserta en el folio 119 al 120, en virtud de haberse realizado fuera de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización de este y sin la debida notificación el acusado que la evidencia iba a salir del estado, practicándose en los laboratorios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística del estado Lara; además señaló que la inspección de la sustancia no se realizó conforma al artículo 307 Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia solicita que las nulidades señaladas sean decididas como punto previo, antes de la sentencia definitiva y que en definitiva se dicte una sentencia absolutoria.

Acto se explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el ebate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando “No Querer declarar”. Seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas.

Concluido la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. F.M.D., y como punto previo se refirió a las solicitudes de nulidad alegadas por la defensa y argumentó: .. Con respecto a la solicitud de nulidad, nuestro ordenamiento jurídico establece las fases del proceso y las actuaciones que deben practicarse en cada una de ellas y si revisamos el acusado tenía su defensor, la acta policial, así como el acta de pesaje, surtieron sus efectos en la fase intermedia como un elemento de convicción y que estas no eran medios de prueba objeto del presente debate, que las experticias fueron ordenadas conforme a la ley, y notificada la defensa en su oportunidad, y que la declaración de los expertos fueron objeto del contradictorio en el presente Juicio y la Inspección de Droga fue practicada por el Tribunal de Control según lo dispuesto por la sentencia N º 2720 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia solicitó se declarara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa. En consecuencia presentó sus alegatos conclusivos respecto a lo acreditado en el presente Juicio Oral y Público señalando que durante el debate quedo plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado, siendo que los medios probatorios fueron contundentes en contra del acusado, F.A.O.G., como fueron la naturaleza ilícita de la sustancia , cuya cantidad supero el peso permitido para el delito de posesión de sustancia para fines de consumo; en consecuencia se demostró la responsabilidad penal del ciudadano F.A.O.G., solicitando una sentencia condenatoria y la imposición de la pena correspondiente.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, la cual ratificó las solicitudes de nulidad señaladas con anterioridad, aduciendo además que la misma se fundamentaba en que los vicios denunciados violaban el debido proceso, en razón al derecho de la defensa por cuanto en su oportunidad no permitieron el contradictorio; y que en el Juicio fue demostrado los vicios aducidos, y en definitiva había duda de los hechos imputados; una vez que no se presentaron los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el procedimiento, los testigos presentaron contradicciones, y en consecuencia la duda favorecía al acusado y por último, estos a su vez, señalaron EXTRACTOS de SENTENCIA de Sala de Casación Penal , 1°) Sentencia N° 397 de Presunción de inocencia del 21 / 06 / 2005 , 2°) Sentencia N° 419 del 30/ 2005 , Debido proceso . 3°) Sentencia N° 097 ,Del 03 / 11 / 2005 , Impugnación de Pruebas .( 4°) Sentencia N° 607 del 20 / 10 / 2005 , derecho de la defensa .( 5 °)Sentencia N° 097 del 03 /11 / 2005, Impugnación de Pruebas .( 6 ° ) Sentencia N° 428 del 11/ 11 / 2004 . Apreciación de la Experticia. (7 ° ) Sentencia N° 003 del 11/01/ 2002. Declaratoria de nulidad. ( 8°) Sentencia N° 469 del 21 / 07/ 2005, Presunción de inocencia. (9 ° ) Sentencia N° 397, del 21 / 06 / 2005, In suficiencia Probatoria, ( in dubio pro reo ). (10° ) Sentencia N° 03 del 19/ 01 / 2000 .Testimonio Policial. (11° ) Sentencia del 29 / 04 / 2003. Prueba Anticipada en el p.d.D.. (12°) Sentencia N° 404 del 02 / 11 / 2004, elementos de convicción en la valoración de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la fiscalia del Ministerio Publico se recepcionaron las testimoniales:

Se recibió la declaración del Experto toxicológico S.C.E.J.; funcionario adscrito al Departamento de química del laboratorio regional N° 1” batalla de Carabobo” delegación San Cristóbal, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con ninguna de las partes , y sobre la experticia química N° de 563 de fecha 13 de mayo del 2005 , expuso sus conocimientos, motivos: “........determiné la existencia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, utilizado el proceso de extracción al someterse exámenes cualitativo y cuantitativo con prueba practicada en orientación de reactivo y da una coloración azul, se obtuvo una sustancia color blanco consistencia de polvo correspondiente a Clorhidrato de cocaína , con un porcentaje de pureza de 68,88 %y un peso de 3,04 gramos.....”. A pregunta formulada por la fiscalía del Ministerio Publico, recibe la evidencia ,oficio la solicitud; responde el experto: no se recibió estaba sellada , se designa un funcionario, pregunta el ministerio publico, que color presentaba la pasta. Responde: el Experto :un color negro con un olor fuerte penetrante; pregunta el ministerio publico, quienes reciben las muestras, responde el experto: eso llega al departamento de secretaría y se designa un experto y este firma. es todo , pregunta la defensa, como recibe el funcionario o la secretaria y como la recibe, embalada. Responde el experto: toda iba señalada, con rotulación bien identificada en un sobre blanco, pregunta la defensa: que técnica utilizo; responde el experto: se utilizo el método de la extracción técnica de laboratorio que obliga a someter la sustancia posteriormente a foto ub, para que se identifique , como tal.

Se recibió declaración de la experto toxicológico T.M.D.B., Adscrito al laboratorio regional de Barquisimeto Estado Lara ,del cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y criminalística, quien expuso sobre la experticia de Barrido y química N° 983 de fecha 17 / 05/ 2005,: “se hizo 4 muestra , de las 4 muestra se aplicaron la cromatografía en una capa fina y Espectrofotometría con luz ultra violeta aplicada a las muestra en la Muestra 1 , 2 y 4 se de determino la presencia de los alcaloides cocaína , no se determino la presencia de Tetrahidrocannabinol ( Marihuana ), en la muestra N° 3 se determino la presencia de una resina Tetrahidrocannabinol (Marihuana ), no se determino la presencia del alcaloide, y en las muestra 1 , 2 , 3, y 4 no se determino la presencia de heroína. pregunta el Ministerio Publico, Es su condición la experto , la experticia de barrido de muestra que en un bolso trasportaba cocaína , responde: si a través de partículas que se desprendió del bolso amarillo , como el residuo que consiguió en este bolso : pregunta el Ministerio publico, en ese bolso se adhiere una resina oleosa , cuanto tiempo puede durar ; esto y otras platas botas resina que se adhieres al objeto , piel como se deduce que ese bolso trasportaba marihuana en el analices que se hizo : pregunta la Defensa señalo usted 4 pieza en una consiguió resto de marihuana en la experticia de barrido y en los otro bolsos , se determino la presencia de alcaloides cocaína , usted observo el residuo en el microscópico , respuesta: Si se limpia la pieza con un solvente especial para el principio activo, para observarla en el microscópicos con la técnica de cromatografía en capa fina, Pregunta la defensa; Puedes usted señalar en que cantidad de sustancia que s e peso con el residuo del principio activo , Respuesta, Si la sustancia mínima se limpia con un solvente especial y los residuo componente son característica de esa sustancia ,los bolsos tenia una numeración con unos tikes N° 77 y en otro N° 91.

Se recibió la testimonial del ciudadano D.S.C.C., venezolano , titular de la cedula de identidad N° 9.233 .491 , testigo presencial, quien después de juramentarse se identificó interrogado sobre generales de ley dio la versión de sus dicho y declaro , yo venia de Ureña hacia Maracay en una alcabala de boconcito unos funcionarios de la guardia nacional me pidieron que sirviera de testigo 4 personas para verificar una lo que encontraba en el fondo de unos maletines, nos llevaron para una oficina y abrieron los bolsos y había una sustancia negra. Pregunta el fiscal del ministerio público, las maletas del procedimiento pertenecía a quien, respuesta a un señor que estaba parado junto a ellas, y nos llevaron en la presencia de la guardia nacional y el estaba nervioso nos pasaron a una oficina para ver algo, los bolso uno estaba forrado con madera en simicuero era color negro, había 4 testigo y dos bolso . pregunta la Defensa ,Sr. Cuadro, la guardia nacional había fondeado las maletas contesta no , la guardia nos mandaron hacer una cola con los equipaje que estabas en el autobús , cada quien se bajo y saco su equipaje , aparte de su maleta reviso todos los equipajes .Es todo

Se recibió la testimonial del ciudadano C.E.R.L. , Venezolano ,titular de la cedula de identidad N° 6.326.574 , chofer de auto bus, yo Sali manejando desde San Antonio hasta Barinas , me acosté a dormir en lo que pasaron en boconcito , agarraron a un señor que traía un paquete de droga .pregunta el fiscal del Ministerio Publico, se acuerda que vio , yo bajo y me percato que vi dos bolsos color negro , y al señor lo tenían esposado, mi compañero si presencio todo . Pregunta la defensa , en el comando punto de control vi al señor esposado, la droga la vi fuera , no me di cuenta, estaba en el bolso donde la pasaron , responde: no se hasta la 6 de la mañana se percato de un acta, no se que paso”.-

Se recibió la testimonial del ciudadano Avilez M.A.A., venezolano, titular de la cedula identidad N° 3.603. 169 , expuso: “yo venia dormido, y la guardia nacional me pregunto si era venezolano o colombiano, le dije que era venezolano y me pidió la cedula y le acompañara y sirviera de testigo, para que viera en una mesas unas maletas, y vi una pasta negra que era cocaína y se lo llevaron para el comando, eso es todo”. Pregunta el fiscal del ministerio publico , Usted sabe de quien era la maleta , bueno yo vi, que la maleta pertenecía al ciudadano que estaba junto a ellas, dos bolsos, un verde y negro, estuvo presente, la sustancia, 3 testigo mas el chofer, este detuvo el bus en boconcito . pregunta el fiscal del ministerio publico : Vio que el Guardia maltrato al acusado : responde el testigo : NO, pregunta el fiscal del ministerio publico : vio usted que un momento algo sospechoso en el procedimiento llevado a cabo , contesta el testigo: NO estaba con nosotros cuando hicieron la revisión corporal no lo maniataron , .es todo . Pregunta la defensa: Sabia usted de quien era la maletas, NO sabia de quien era las maletas, una vez que estoy en la mesa, supuse que era de quien estaba parado junto a ellas, a cada quien , nos dijeron que tomáramos nuestras maletas. Pregunta la defensa: usted vio de donde sacaron las maletas responde el testigo NO, la vi junto a la mesa las maletas y al acusado, a cada quien le dijeron que tomaran las maletas de la mesa y cada quien agarró sus maletas y el agarró las de el. pregunta el juez presidente, que observo ustedes con respecto a esta causa de quien era las maletas , responde el testigo: según que era del señor que estaba en la mesa .

Se incorporo por su lectura la prueba documental ofrecido por el ministerio publico del ACTA DE INSPENCION de la Sustancia incautada de fecha 15 de Abril de 2005 practicada por el Juzgado de Control N° 1 con sede en Guanare, la cual describe lo siguiente: Siendo las 11,45 de la mañana ,se constituyo el juzgado de primera instancia en lo penal de este circuito penal del estado portuguesa en función de control N° 1 en la sede del cuerpo de investigaciones científicas y criminalísticas, integrado por el juez de control abg. L.A.H. y el secretario de la sala el abg. F.M., con el objeto de dar cumplimiento con el procedimiento ordenado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia , en sentencia vinculante N° 2720 ,de fecha 4 de Noviembre de 2002, con la finalidad de dejar “ constancia de la cantidad , peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere permitente , de la sustancia incautada “ así mismo la cantidad de sustancia idónea para la realización de la experticia , en solicitud N° 1CS -3610-05 realizada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este circuito , en Procedimiento , seguido contra el ciudadano OCHOA GRAVINA F.A. , titular de la cedula identidad N° V- 4.679. 526 ,de 49 años de edad , nacido en fecha 29/ 11/ 1956 , estado civil Soltero , de profesión TSU en administración de empresas, Natural Mérida , residenciado en la Urbanización El Carrizal , calle Los Moriche , casa N° 42 , Mérida , Estado Mérida . se verifico la presencia de las partes que debe intervenir en el acto manifestado que se encuentra las presentes el (la) Funcionario (a) L.C. , Adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalística , la Defensor Publico abg. E.C. y el Imputado OCHOA GRAVINA F.A. previo Traslado . el fiscal del Ministerio Publico ABG , EISE NOVER GUERRERO , el Funcionario de la Guardia Nacional Cabo Segundo A.P. . Escontradose todas las partes presente para la verificación de las sustancias incautadas el juez en presencia de las partes deja constancia de las siguientes particulares: Descripción del / los Contenedor (es ) receptáculo de material sintético con inscripciones donde se l.D.. Contentivo de una sustancia que presenta las siguientes características Trozo y fragmentos , Peso Bruto Aproximado total de la sustancia (s ) Tres Kilos Seiscientos noventa ( 3, 690 ) Kilogramos. se utilizo una balaza de apreciación máxima de 30 kilogramos , modelo JS-30 marca JADEVER , para determinar el peso antes indicado , Tipo : compacta . Color Negro ; Olor Fuerte y penetrante con apariencia de sustancia carbonizada. En este estado el juez le cede la palabra al imputado manifestó “ eso no es mío “ en este estado el juez cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien indico lo siguiente : solicito se me expida dos copias certificadas de la presente acta de inspección. Seguidamente se dio la palabra a la defensa , quien expuso “ no tener nada que manifestar “ en estado el tribunal acuerda la cantidad de 6.2 gramos para la muestra y la incineración del resto de la sustancia, así mismo se ordena la expedición de copia certificadas solicitadas . terminó se leyó y conforme firmas.....

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LAS NULIDADES SOLICITADAS

El Tribunal consideró con respecto a las nulidades alegadas por la defensa que las mismas surtieron sus efectos en su oportunidad, que las mismas fueron fuente de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación y que en el auto fundado , dictado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, así las admitió por considerarlas, lícitas pertinentes y necesarias; y en definitiva de conformidad con el segundo aparte del artículo 195 del Código orgánico Procesal penal, se declara sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta alegadas por la defensa, así se decide.-

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Con la declaración del experto toxicológico S.C.E.J.; funcionario adscrito al Departamento de química del laboratorio regional N° 1” batalla de Carabobo” delegación San Cristóbal, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley manifestó no tener ningún grado de parentesco con ninguna de las partes , y sobre la experticia química N° de 563 de fecha 13 de mayo del 2005 , expuso sus conocimientos: “........determiné la existencia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, utilizado el proceso de extracción al someterse exámenes cualitativo y cuantitativo con prueba practicada en orientación de reactivo y da una coloración azul, se obtuvo una sustancia color blanco consistencia de polvo correspondiente a Clorhidrato de cocaína , con un porcentaje de pureza de 68,88 %y un peso de 3,04 gramos.....” ( Omisis).

Cuya declaración es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y de la cual se deduce el siguiente hecho:

  1. La existencia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, sustancia color blanco, polvo correspondiente a Clorhidrato de cocaína, con un porcentaje de pureza de 68,88 %.-

    Se recibió declaración de la experto toxicológico T.M.D.B., Adscrito al laboratorio regional de Barquisimeto Estado Lara ,del cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y criminalística, quien expuso sobre la experticia de Barrido y química N° 983 de fecha 17 / 05/ 2005,: “se hizo 4 muestra, a las 4 muestra se aplicaron la cromatografía en una capa fina y Espectrofotometría con luz ultra violeta aplicada a las muestra en la Muestra 1 , 2 y 4 se determino la presencia de los alcaloides cocaína....” y en el interrogatorio se expuso: “.....los bolsos tenia una numeración con unos tickets N° 77 y en otro N° 91.....” (Omisis)

    Cuya declaración es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y de la cual se deduce el siguiente hecho:

  2. La existencia de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, correspondiente a Clorhidrato de cocaína.-

  3. Que la experticia se le practico a unos bolsos y que los mismos estaban numerados.-

    Con la declaración del ciudadano D.S.C.C., quien expuso: “yo venia de Ureña hacia Maracay en una alcabala de boconcito unos funcionarios de la guardia nacional, me pidieron que sirviera de testigo, a 4 personas para verificar, lo que se encontraba en el fondo de unos maletines, nos llevaron para una oficina y abrieron los bolsos y había una sustancia negra......” y del interrogatorio: “....las maletas del procedimiento pertenecía a un señor que estaba parado junto a ellas, y nos llevaron en la presencia de la guardia nacional y el estaba nervioso nos pasaron a una oficina para ver algo, los bolso uno estaba forrado con madera en simicuero era color negro, había 4 testigos y dos ....... la guardia nos mandaron hacer una cola con los equipaje que estabas en el autobús , cada quien se bajo y saco su equipaje .....” (Omisis)

    Cuya declaración es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un testigo instrumental del procedimiento y de la cual se deduce los siguiente hecho:

    1. Que el procedimiento fue practicado por funcionarios de la Guardia Nacional en un punto de control en Boconoito.-

    2. La existencia de una sustancia.-

    3. La existencias de unos bolsos.-

      Con la declaración del ciudadano Avilez M.A.A., quien expuso: “La guardia nacional me pregunto si era venezolano o colombiano, le dije que era venezolano y me pidió la cedula y le acompañara y sirviera de testigo, para que viera en una mesas unas maletas, y vi una pasta negra que era cocaína y se lo llevaron para el comando, eso es todo”. Y en el interrogatorio: “..........bueno yo vi, que la maleta pertenecía al ciudadano que estaba junto a ellas, dos bolsos, un verde y negro” ....... NO sabia de quien era las maletas, una vez que estoy en la mesa, supuse que era de quien estaba parado junto a ellas, a cada quien , nos dijeron que tomáramos nuestras maletas.....”. Pregunta la defensa: usted vio de donde sacaron las maletas responde el testigo, NO, la vi junto a la mesa las maletas y al acusado, a cada quien le dijeron que tomaran las maletas de la mesa y cada quien agarró sus maletas y el agarró las de el. pregunta el juez presidente, que observo ustedes con respecto a esta causa de quien era las maletas , responde el testigo: según que era del señor que estaba en la mesa.......”. (Omisis)

      Cuya declaración es valorada por este Tribunal como cierta por emanar de un testigo instrumental del procedimiento y de la cual se deduce los siguiente hecho:

    4. Que el procedimiento fue practicado por funcionarios de la Guardia Nacional.-

    5. La existencia de una sustancia.-

    6. La existencias de unos bolsos.-

      Con la incorporación por su lectura, la prueba documental ofrecido por el ministerio público del ACTA DE INSPENCION de la Sustancia incautada de fecha 15 de Abril de 2005 practicada por el Juzgado de Control N° 1 con sede en Guanare, la cual describe lo siguiente:

      Descripción del / los Contenedor (es ) receptáculo de material sintético con inscripciones donde se l.D.. Contentivo de una sustancia que presenta las siguientes características Trozo y fragmentos , Peso Bruto Aproximado total de la sustancia (s ) Tres Kilos Seiscientos noventa ( 3, 690 ) Kilogramos. se utilizo una balaza de apreciación máxima de 30 kilogramos , modelo JS-30 marca JADEVER , para determinar el peso antes indicado , Tipo : compacta . Color Negro ; Olor Fuerte y penetrante con apariencia de sustancia carbonizada.

      Acta de la cual se aprecia en todo su valor al, en virtud de procedimiento practicado en presencia de un Juez de la república y bajo los parámetros de la sentencia de sala constitucional del tribunal supremo de justicia , en sentencia vinculante N° 2720 ,de fecha 4 de Noviembre de 2002, con la finalidad de dejar “ constancia de la cantidad , peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere permitente , de la sustancia incautada y de la cual se puede determinar:

    7. La existencia de una sustancia Color Negro ; Olor Fuerte y penetrante con apariencia de sustancia carbonizada.-

    8. La existencia de unos receptáculos de material sintético.-

    9. Que el Peso Bruto Aproximado total de la sustancia era de Tres Kilos Seiscientos noventa ( 3, 690 ) Kilogramos.-

      La Declaración del ciudadano C.E.R.L., se desestima, una vez que depone: “yo Sali manejando desde San Antonio hasta Barinas , me acosté a dormir en lo que pasaron en boconcito , agarraron a un señor que traía un paquete de droga .pregunta el fiscal del Ministerio Publico, se acuerda que vio , yo bajo y me percato que vi dos bolsos color negro , y al señor lo tenían esposado, mi compañero si presencio todo . Pregunta la defensa , en el comando punto de control vi al señor esposado, la droga la vi fuera , no me di cuenta, estaba en el bolso donde la pasaron , responde: no se hasta la 6 de la mañana se percato de un acta, no se que paso”.-

      Por lo que al adminicular las pruebas analizadas anteriormente, el Tribunal da por acreditado lo siguiente:

    10. Que el procedimiento fue practicado por funcionarios de la Guardia Nacional en un punto de control en Boconoito.-

    11. existencias de dos bolsos, uno de color negro y otro de color verde, de material sintético, los cuales se encontraban ticketados.-

    12. La existencia de una sustancia Color Negro ; Olor Fuerte y penetrante con apariencia de sustancia carbonizada, sustancia estupefacientes y psicotrópicas, correspondiente a Clorhidrato de cocaína y cuyo el Peso Bruto era de Tres Kilos Seiscientos noventa ( 3, 690 ) Kilogramos.-.

      Ahora bien, una vez que en el proceso, por su incomparecencia, no pudo ser incorporado las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional, funcionarios que practicaron el procedimiento; el Tribunal tuvo dudas no solo al determinar la responsabilidad del acusado; sino también como ocurrieron con exactitud los hechos imputados por el Ministerio Público; como por ejemplo la hora aproximada en que ocurrieron los mismos, como los funcionarios individualizaron con exactitud al acusado, una vez que de las declaraciones de los testigos D.S.C.C. manifestó “....... la guardia nos mandaron hacer una cola con los equipaje que estabas en el autobús , cada quien se bajo y saco su equipaje .....” (Omisis) Avilez M.A.A., quien expuso: “....NO sabia de quien era las maletas, una vez que estoy en la mesa, supuse que era de quien estaba parado junto a ellas, a cada quien , nos dijeron que tomáramos nuestras maletas.....”. ......a cada quien le dijeron que tomaran las maletas de la mesa y cada quien agarró sus maletas y el agarró las de el.......”. (Omisis); creando confusión el hecho y el momento en que fue individualizado el responsable de los hechos acontecidos; siendo que además que acreditado la circunstancia que los bolsos se encontraban ticketados; como es que al acusado no se le encontró los ticket, de las maletas (bolsos); para lo cual uno de los escabinos se pregunt5ava , (tomándose la misma como una máxima de experiencia), que a los viajeros los encargados de los buses le entregan ticket por las maletas; así mismo los Escabinos manifestaron que hubieran querido conocer más sobre el procedimiento, para saber como ocurrió todo, y ante tal razonamiento el Tribunal antes de decidir observa:

      Doctrina

      La presunción de inocencia, es la garantía universal de todo acusado a que se presuma su inocencia hasta que judicialmente se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. De la presunción de inocencia como derecho constitucional fundamental se derivan cuatro consecuencias jurídicas: a ) carga de la prueba por el Estado; b) Prohibición de la confesión; c) In dubio pro reo; y d) libertad del acusado como regla y no como excepción

      En consecuencia el Tribunal toma en consideración las siguientes disposiciones:

      El Código Orgánico Procesal Penal

      Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

      La Constitución Nacional

      Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”.

      Declaración Universal de los Derechos Humanos

      Artículo 11. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

      Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas

      Artículo 14.1. (…) Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

      Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.)

      Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. (…) Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (…)

      Considera en consecuencia el Tribunal que para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

      Y en el caso que nos ocupa, el Tribunal no pudo determinar con cierta precisión cuando ocurrieron los Hechos; el modo en procedió los funcionarios actuantes, la forma de individualizar al acusado de marras,

      En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad. La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra

      El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio y esto no ocurrió en el presente caso, ya que la única prueba que podría comprometer la responsabilidad penal es el Acta de Inspección practicado por el Juzgado de Control sobre la sustancia incautada, y no para determinar la responsabilidad de un determinado sujeto.

      Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

      La argumentación dada nos conlleva al principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

      Por lo tanto, para que exista Sentencia condenatoria:

    13. debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal;

    14. tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución;

    15. practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles;

    16. valorada, y debidamente motivada, por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia (...)

      y siendo que la prueba de cargo no esta referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (...)., y por cuanto venimos sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo, como también la prueba indiciaria puede, no se pude sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo al derecho a la presunción de inocencia, y siendo que los elementos constitutivos del delito se establecieron sobre la base de simples sospechas y conjeturas, y no a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la Sentencia condenatoria (...), es por que este Tribunal Mixto considera procedente y ajustado a derecho, es absolver al ciudadano F.A.O.G., en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y sí se decide.-

      De conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.-

      Se decreta el cese de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que fuera decretada en su oportunidad y en consecuencia, se acuerda la libertad inmediata del ciudadano F.A.O.G., de conformidad con el artículo 366 ejusdem.-

      Se ponen a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, las evidencias materiales.-

      DISPOSITIVA

      Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por UNANIMIDAD Absuelve al Ciudadano F.A.O.G., venezolano, mayor de edad, soltero, T.S.U. en Administración de Empresas, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 29-11-56, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.679.524 y domiciliado en la calle Los Moriches, casa Nº 92, calle Carrizal, Mérida, Estado Mérida, por el delito Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y siendo la presente Sentencia Absolutoria; se condena en costa al Estado, con forme lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo previsto en el artículo 268 ejusdem; De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad del acusado y se ordena librar boleta de excarcelación. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de este Juicio Oral y Público.

      Se ponen a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, las evidencias materiales.-

      Dada, firmada y sellada en la ciudad de Guanare a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006).

      Registrese, publíquese y déjese copia.

      Abg. ,. R.C.M.J.

      Juez de Juicio N° 3 (Presidente)

      Fuentes G.M.P.d.A.

      Escabino Nº 1 Escabino N° 2

      Abg. O.L.P.

      El Secretario

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