Decisión nº 157-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001158

ASUNTO : VP02-R-2013-000395

Decisión No. 157-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho O.L.A., Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos M.J.M.B., J.J.S.F., O.J.N.S., V.D.C.Z.C. y YASMELI I.V.P., plenamente identificados en actas.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 2C-19303-2013, de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado, a quines se les acusó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; así como también se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público; mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de marras; declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa; y por ende se decretó la apertura a juicio.

Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de mayo de 2013, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de mayo de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA.

El profesional del derecho O.L.A., Defensor Público Décimo (10°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos M.J.M.B., J.J.S.F., O.J.N.S., V.D.C.Z.C. y YASMELI I.V.P., interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión No. 2C-19303-2013, de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que se causa un gravamen irreparable a sus defendidos vulnerándoseles los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad persona y el debido proceso, que ampara a cualquier persona y especialmente a sus representados, toda vez que en la decisión impugnada el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la nulidad solicitada.

Continuó afirmando el apelante, que el juzgador de la recurrida no se pronunció sobre los alegatos expuestos de manera clara y precisa, vulnerando no sólo el derecho a la defensa, sino también la tutela judicial efectiva y el debido proceso que asiste a sus defendidos.

Prosiguió argumentando quien apela, que en el caso de marras se evidencia la falta de establecimiento de responsabilidad penal individualizada, en razón que el Ministerio Público presentó una acusación genérica en contra de todos imputados, sin analizar la responsabilidad penal individualizada, no valoró individualmente los elementos de convicción que sirven de fundamento para imputar el delito de cada uno de sus representados, lo cual viola flagrantemente el derecho a la defensa en este proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que fue denunciada por el defensor público en su exposición, realizada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de abril de 2013, sin que fue considerada por el juez de control al momento de emitir su fallo.

Citó el recurrente, el fallo No. 323 de fecha 14 de septiembre de 2004, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referida que cuando existan varios imputados en un proceso penal, debe a.p.s.l. participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta, englobando el acervo probatorio, criterio este ratificado por la misma Sala, mediante la sentencia No. 465 de fecha 2 de agosto de 2007.

Destacó el apelante, que en el escrito acusatorio existen irregularidades que vulneran los derechos constitucionales de sus defendidos quienes fueron acusados sin un sustento claro y preciso, evidenciando que a su juicio existe omisión por parte del Fiscal del Ministerio Público, puesto que se desprende la inexistencia de elementos de convicción pertinentes y necesarios, lo que conllevó a la violación del derecho a la defensa de sus representados, quebrantando así la garantía constitucional.

Afirmó el defensor privado, que la jueza de control al no motivar su decisión violentó el derecho sus defendidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; a este tenor, citó la decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el profesional del derecho O.L.A., Defensor Público Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos M.J.M.B., J.J.S.F., O.J.N.S., V.D.C.Z.C. y YASMELI I.V.P., que se declare con lugar el recurso de apelación, y en definitiva se revoque la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho E.B.Q.V. y M.C.H.D., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimas Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación presentado por el defensor público, bajo los respectivos argumentos:

Alegaron las representantes fiscales, que en cuanto al primer punto señalado por la defensa de los acusados M.J.M.B., J.J.S.F., O.J.N.S., V.D.C.Z.C. y YASMELI I.V.P., referido a que la a quo no estimó los alegatos de la defensa respecto a la nulidad solicitada y en el escrito acusatorio no se realizó una individualización de las conductas desplegadas por cada uno de sus defendidos para atribuirle la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en los artículos 149 en concordancia con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, denunciando que no fueron estimados sus alegatos transgrediendo derechos constitucionales de sus representados, como lo son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la libertad.

Manifestaron, que en la fase de investigación el defensor de los acusados no realizó ninguna solicitud de diligencia o entrevistas, que pudieran desvirtuar las imputaciones realizadas, sólo solicitando por ante el Tribunal de Control, las declaraciones de sus defendidos, no adminiculando estas declaraciones con otros elementos verdaderamente serios que demostraran la veracidad de los mismos, sino que a una simple declaración de uno de los acusados, en este caso, J.J.S.F., quien manifestó de forma voluntaria y libre de toda coacción y que impuesto del precepto constitucional, aceptó que la sustancia incautada en el procedimiento que resultó detenido en compañía de los acusados M.J.M.B., O.J.N.S., V.D.C.Z.C. y YASMELI I.V.P., se encontraban en su vivienda y que era de su propiedad, y que supuestamente los demás no tenían conocimiento, siendo totalmente inverosímil la tesis de la defensa que pretende basarse solamente en el dicho de unos acusados; sin tomar en consideración que la sustancia fue localizada en el interior de la habitación principal, concretamente en una cartera de mujer, apuntando que a sus criterios resulta difícil comprender que la acusada V.D.C.Z.C., no tuviera conocimiento de la droga que se hallaba o como pretende alegar la defensa que la referida acusada se encontraba amparada en una excepción legal, la cual establece que no estaba obligada a denunciar la conducta realizada por su cónyuge J.J.S.F.; por lo que la defensa no ha comprendido la naturaleza jurídica de los delitos de drogas, los cuales constituyen delitos de consumación anticipada, de mera actividad, permanentes o continuos.

Continuaron afirmando las Fiscales del Ministerio Público, que en el caso de autos el acusado J.J.S.F., se encontraba en compañía de su concubina V.D.C.Z.C., con quien según su dicho, convive y a su vez se encontraban presente los acusados YASMELI I.V.P., O.J.N.S. y M.J.M.B., este último habitaba en la referida vivienda bajo una supuesta figura de contrato de arrendamiento que no demostraron en el transcurso de la investigación la existencia de tal relación jurídica contractual, ni por documento privado entre las partes ni por documento autenticado por ante una notaría; por lo que a sus decir, la droga incautada en dicha vivienda se encontraba en plena esfera de posesión de los acusados de autos, por ende tomando en consideración la naturaleza jurídica tales delitos, los cuales la representación fiscal individualizó la conducta de los acusados como COAUTORES en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en virtud de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible, como se evidencia del auto recurrido, todo lo cual la jueza a quo consideró para particularizar la conducta de los acusados de autos, asumiendo la concurrencia de las circunstancias particulares del caso concreto, bajo las cuales se perpetró, la vinculación estrecha entre los acusados, elementos estos que hacen presumir la autoría de los mismos en la comisión del hecho punible.

Prosiguieron señalando, que en virtud de los elementos de convicción serios y los medios de pruebas recabados se procedió a presentar escrito acusatorio, que cumple con los requisitos formales previstos por el Legislador Patrio, es decir, enunciados taxativamente dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, enfatizando a su juicio no es posible que se decrete la nulidad del escrito acusatorio en cuento a los requisitos, en virtud que de la revisión exhaustiva del mismo se puede observar que se dio cumplimiento a lo estipulado en la ley, considerándose que su pudo haber hondado más, resulta menester destacar que el Ministerio Público es el director de la investigación y que de las diligencias ordenadas y recabas sirven de elementos de convicción serio y suficientes para demostrar su pretensión y la acreditación de la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes y Asociación Ilícita para Delinquir, en cuento a las pruebas, se genera una posible conexión y participación de los acusados de autos, por lo que no se les vulneró en ningún momento derechos y principios constitucionales, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el punto denominado “petitorio”, las representantes Fiscales Vigésimas Cuartas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal No. 2C-19.303-2013 la cual guarda estrecha relación No. VP02-P-2013-001158, solicitando que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados de marras, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha medida de coerción personal, para asegurar la finalidad del proceso.

IV

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra de los ciudadanos M.J.M.B., J.J.S.F., O.J.N.S., V.D.C.Z.C. y YASMELI I.V.P., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia, el o la jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la N.P.A., encontrándose en la obligación de verificar que el acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal, exista una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como los delitos atribuidos en el acto conclusivo que hubiere a lugar; debiendo la vindicta pública en el mencionado acto conclusivo, exponer las razones fácticas-jurídicas que arrojó la investigación dirigida por su representación.

Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por el recurrente de autos en la acción recursiva, así como por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley.

Siguiendo el mismo orden de ideas, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ratificó el criterio asentando por la misma Sala, dejando textualmente lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…

. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante el fallo No. 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha referido que:

...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).

En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…

.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la Tutela Judicial Efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...

Del artículo in comento, se desprende que estas prerrogativas fundamentales, llámense derechos y garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana imputada a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Cabe agregar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye al Estado Venezolano, como una sociedad democrática, participativa, protagónica y pluriculturar, donde se propugna como pilares fundamentales la libertad y la justicia; por lo tanto, el proceso penal no debe constituir un instrumento de represión o coacción; sino por el contrario, son un conjunto de reglas y normas, destinadas a preservar los derechos y garantías procesales que le asisten a los ciudadanos que se le instaure una investigación penal.

Ahora bien, quienes aquí deciden observan de la revisión y escrutinio efectuado al asunto principal signado bajo el No. VP02-R-2013-000395, el cual fue solicitado add effectum videndi; que en el caso sub lite la Representación Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito acusatorio en fecha 28 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como consta en el sello húmedo colocado por el mencionado departamento, dependiéndose del escrito acusatorio lo siguiente:

Con respecto al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 277 del Código Penal, esta Representación Fiscal se pronunciara en su oportunidad, en escrito por separado, mediante el acto conclusivo que hubiere lugar…

. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se observa, que el Ministerio Público debió proceder a emitir acto conclusivo en su oportunidad legal por los hechos investigados, desprendiéndose que el titular de la acción penal incurrió en un grave error al dejar abierta una persecución penal de unos hechos presuntamente investigados bajo su dirección, creando de esta manera una situación de inseguridad jurídica, traduciéndose en una averiguación penal inconclusa en perjuicio de los imputados M.J.M.B., J.J.S.F., O.J.N.S., V.D.C.Z.C. y YASMELI I.V.P., plenamente identificados en actas, cuando se inobservan las normas procedimentales, toda vez que en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende en este caso la Vindicta Pública, con su actuación desplegada.

Resulta propicio, para quienes conforman este Tribunal ad quem, que una de las innovaciones con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la consagración del principio de única persecución, establecido en el artículo 20, disponiendo taxativamente que:

Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Será admisible una nueva persecución penal:

1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2.- Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio.

. (Negrillas de la Alzada).

Del enunciado normativo se observa la consagración por parte del legislador patrio del principio nos bis in idem, el cual significa que no se puede juzgar a una persona dos veces por los mismos hechos, principio este que se encuentra preceptuado en la Carta Magna como derecho esencial, siendo parte de las garantías del debido proceso, establecida en el artículo 49 numeral 7. Resulta oportuno señalar, que el mencionado principio posee sus excepciones a la garantía de la única persecución, cuando la primera persecución haya sido intentada por un tribunal incompetente o cuando ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva.

Por lo tanto, si son los mismos hechos por los cuales se inicia la averiguación penal correspondiente, una vez que el Ministerio Público concluye la misma debe dictar el acto conclusivo que a bien considere (archivo fiscal, acusación o sobreseimiento), pero dictarlo, toda vez que una averiguación penal no se puede concluir “por partes” o “parcialmente”, ya que ello transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa, que le asiste a toda persona imputada en la presunta comisión de un hecho punible.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 159 de fecha 17 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ratificó el criterio asentado por la misma Sala, dejando textualmente establecido lo siguiente:

…Tal circunstancia, por formar parte del hecho objeto de investigación era indispensable para establecer el grado de responsabilidad del imputado en el mismo. De tal manera que si la investigación concluyó, lo que no quedó esclarecido durante la misma, no puede seguir siendo investigado a través de la figura del archivo fiscal, donde la causa entra en una suspensión, a la espera de que surjan nuevos elementos que conlleven a la reapertura de la misma.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 256 del 8 de julio de 2010, estableció lo siguiente:

…Por otra parte, la Sala observó además, que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo (se abstuvo de acusar), al ciudadano (…) por los delitos de Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales, por los cuales imputó al referido ciudadano el 2 de mayo de 2008, según se desprende del acta vertida en los folios 130 y 131 de la pieza N° 1 del expediente, informando en el escrito acusatorio expresamente, que proseguía la investigación: ‘...en torno a la presunta comisión de otros hechos punibles que pudieran resultar conexos a los aquí investigados, así como la autoría y/o participación del imputado (…), ya identificado, en especial en relación de los de los delitos de Asociación Para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 eiusdem y Uso de Documentos Públicos Alterados, tipificado en el artículo 322 del Código Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319 eiusdem...’.

Todo lo cual constituye una grave irregularidad por cuanto el Ministerio Público ya presentó acusación (vale decir acto conclusivo), en el presente proceso por unos delitos: Contrabando agravado continuado, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento y Alteración de Documentos Privados continuado; y pretende seguir investigando en relación con otros delitos: Asociación Para Delinquir, Legitimación de Capitales y Uso de Documentos Públicos Alterados.

Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal del ciudadano (…) con la presentación del respectivo acto conclusivo.

Importa en este sentido, lo descrito expresamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este aspecto:

‘...el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, siendo que por el contrario, con ocasión a la audiencia preliminar...el Ministerio Público solicitó la separación de la causa a favor de los procesados ciudadanos...lo cual fue acordado mediante auto...por el Juzgado...con posterioridad a dicho acto...creando de esta manera una situación de indefinición jurídica a estos imputados, cuando se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación. Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos...con la presentación del respectivo acto conclusivo...’. (Sentencia N° 13 del 22 de enero de 2010).

Esta grave irregularidad contraría las pautas del debido proceso instauradas en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa, asentadas en el artículo 49 constitucional; contraviniendo el principio procesal de única persecución, inscrito en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta situación, debió ser advertida y observada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 20 de abril de 2009, al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo esto una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio….

.

(…)

Necesario es colegir, que el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, con respecto a los delitos de Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por los cuales se procesa a los ciudadanos (…)..

Esta irregularidad consentida por el Tribunal de Control, crea una situación de indefinición jurídica a estos imputados, ciudadanos (…) por cuanto se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación.

Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de los ciudadanos (…) con la presentación del respectivo acto conclusivo…”.

En consideración de la Sala, en el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público, ha debido esclarecer bien los hechos antes de presentar el acto conclusivo (…)

Pero, al emitir el Ministerio Público dos actos conclusivos en una investigación, respecto a un mismo hecho, separó el conocimiento de la causa, actuación que sólo le corresponde al órgano jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la transcripción parte del fallo ut supra citado, se colige que el M.T. de la República, ha sido conteste al establecer que la fase preparatoria finaliza con la presentación del acto conclusivo sobre los hechos investigados, debiendo el Ministerio Público emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, no pudiéndose el titular de la acción penal reservarse el derecho para presentar posteriormente otro acto conclusivo con respecto a otro delito, versándose sobre los mismos hechos imputados en la fase primigenia del proceso, situación esta que no fue advertida por la jueza de control en la audiencia preliminar, ni tampoco por el defensor de los imputados de marras.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que aquí deciden, que en el caso sub iudice existieron actuaciones las cuales subvirtieron el orden del procesal y que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, lo cual no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta; y por cuanto la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público con respecto al delito de ocultamiento de arma de fuego, constituye la trasgresión del debido proceso conculcación de un derecho fundamental de los imputados de marras; por lo tanto, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, de la decisión No. 2C-19303-2013, de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la acusación fiscal, retrotrayendo el proceso al estado en que el Ministerio Público emita un acto conclusivo con la prescindencia de los vicios aquí observados, por ante el Tribunal de Control competente con un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión anulada. Así se decide.-

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. Así se decide.

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a los imputados de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, de la decisión No. 2C-19303-2013, de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la acusación fiscal presentada en fecha 28 de febrero de 2013, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

RETROTRAE el proceso al estado en que el Ministerio Público emita un acto conclusivo, prescindiendo de los vicios aquí detectados, por ante un Tribunal de Control competente con un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión aquí anulada.

TERCERO

MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del los imputados M.J.M.B., J.J.S.F., O.J.N.S., V.D.C.Z.C. y YASMELI I.V.P., plenamente identificados en actas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 157-13 de la causa No. VP02-R-2013-000395.

Abg. G.F.G..

El Secretaria. (S)

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