Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 3 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004629

ASUNTO : RP01-P-2010-004629

RESOLUCIÓN QUE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 4:42 pm, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004629, se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, presidido por la Juez abogada KARELINA ARENAS RIVERO, la Secretaria de sala Abg. D.B.S. y del Alguacil C.R., en virtud de la solicitud de Privación de Libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala C.R., se deja constancia que están presentes, la Abogada G.U.G.F.P.d.M.P., los imputados A.D.L.J., F.J.D.C. y R.A.M.S., previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron su deseo de que los asista el Abogado A.B.H. RENGEL, IPSA N° 63829, con domicilio procesal en la calle principal de cascajal viejo, casa 47, CUMANA ESTADO SUCRE, teléfono 0414-7696879, quien estando presente acepta el cargo sobre él recaído y presta el Juramento de Ley. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien pone a disposición de este despacho al ciudadano A.D.L.J., F.J.D.C. y R.A.M.S., ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 01/12/2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 03;30 horas de la tarde, se trasladan hasta la av. Cancamure específicamente en la farmacia SAAS San Miguel, donde se había efectuado un atraco, y cuando los funcionarios acompañados de los ciudadanos Wilmary Coromoto R.S. y J.F. se dirigían por la calle carbonel cerca de la plaza A.P., avistaron a una pareja de motorizados, reconociéndolos como uno de los asaltantes, el que iba de barrillero llevaba una bolsa de color blanco y dijo llamarse A.J. y se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón ciento treinta bolívares fuertes, un celular marca ZTE, fue trasladado al comando de brasil con la bolsa la cual contenía un paquete de pañales marca huggies y un envase de gel fijador, por lo que en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga la medida privativa de libertad y se continué la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple de la presente acta y se remita la causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, y del Precepto Constitucional y legal establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa; señalan querer declarar se procede a tomarles declaración por separado salen de la sala los imputados F.J.D.C. y R.A.M.S. y el imputado A.L. y expuso: “ Yo me declaro inocente yo no estaba en ningún robo, Ingresa a la sala el imputado F.J.D.C. y expuso: “ Yo estaba en la casa iba a afeitarme a cascajal viejo cuando voy saliendo me para Arnel y me dice para donde vas para afeitarme y me dice dame la cola se monta y cuando voy subiendo está la patrulla y nos detuvieron y nos llevan para Brasil. Ingresa a la sala el imputado R.A.M.S. y expone: el día del presunto robo me dirigí a la farmacia SAAS a comprarle un medicamento a mi hijo me encuentro a dos ciudadanos que había una robo y me quedé parado en la puerta porque me sorprendí por el robo, y me quedé parado en la puerta como lo afirma le supuesto video ese que está allí.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, Abg. A.H., quien expone: “ En la imputación fiscal y en las actas se encuentran una serie de incongruencias con respecto a las características de mis representados, la Fiscal se basa en la declaración de Wilmary Rodríguez cursante la folio 3, quien manifiesta que presenció el robo y reconoce a las personas que estaban allí cometiendo el hecho y dice que estaban dos personas y señala que vio a uno negro alto y grueso y si realizamos una vista panorámica en esta sala vemos que ninguno de mis representados presenta tales características, al folio 3 J.F. señala que uno de los sujetos apunta y el volteó es decir que el ve a esa persona y luego dice a preguntas de los funcionarios de que eran 3 personas y no señala características que reflejen que mis representados están involucrados en ese hecho, el video no esta incorporado en las actas en el que pueda verse su participación, por lo que se ve claro que realmente podría existir que estamos en presencia de ese delito pero no hay indicios de que estas personas que se encuentran en la sala son los autores, por lo que solcito que una vez revisadas las actuaciones quede desierto la presunción de la participación en el delito que hoy se les imputa, por lo que en todo caso de que el fiscal tenga otro criterio por cuanto no están claro el hecho ni las presunciones una presunción grave, solicito se le aplique una medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, requisitos éstos indispensables para que se de la privación. Igualmente pido se practique un reconocimiento en rueda de individuos en el que participen los testigos que figuran como presénciales y mis defendidos a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración de los imputados y los alegatos de defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible contra la propiedad y las personas como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, hecho cometido en fecha reciente es decir el 30-11-2010, cuando funcionarios adscritos al iapes, siendo las 03;30 horas de la tarde, se trasladan hasta la av. Cancamure específicamente en la farmacia Saas San Miguel, se había efectuado un atraco, y cuando los funcionarios luego de ser informados del robo, van de patrullaje acompañados de los ciudadanos Wilmary Coromoto R.S. y J.F., se dirigían por la calle carbonel cerca de la plaza A.P., avistaron a una pareja de motorizado, reconociendo la ciudadana Wilmary Coromoto R.S. a uno de ellos como uno de los asaltantes, el que iba de parrillero llevaba una bolsa de color blanco y dijo llamarse A.J. y se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón ciento treinta bolívares fuertes, un celular marca ZTE, fue trasladado al comando de brasil con la bolsa la cual contenía un paquete de pañales marca huggies y un envase de gel fijador hecho éste que merece pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; esta juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del COPP, observa: Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, con el acta de investigación penal cursante al folio 1 y su vto suscrita por funcionarios adscrito al IAPES, en la que se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos así como la detención de los imputados, al folio 03 cursa acta de entrevista de la ciudadana WILMARY COROMOTO R.S., al folio 04 cursa acta de entrevista de J.C.F.P., al folio 5 cursa acta de entrevista de J.J.M.M., al folio 6 cursa acta de entrevista de ANNELYS DEL VALLE GARCIAGUTIERREZ, testigos presénciales de los hechos acaecidos en horas de la tarde el 30/11/2010, al folio 07 cursa acta de Investigación penal, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 11, 12 y 13 Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas referidas a una bolsa de material sintético de color blanco el cual contenía un paquete de pañales de 72 unidades, marca HUGGIES y u envase de gel Fijador, 2 teléfonos celulares, 2 llaves de suiche sujetas con un aro de metal, doce billetes y un cd de color azul, al folio 22 cursa memorando 9700-174-sdc-3526 donde se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales, al folio 23 cursa Acta de investigación penal, donde se deja constancia de la actuación realizada por funcionarios del CICPC, al folio 24 y 25 cursan inspecciones nros. 3284 y 3285 realizadas al sitio del suceso así como a un vehiculo tipo moto; así como de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmacia Saas San Miguel y de los ciudadanos WILMARY COROMOTO R.S., y J.C.F.P.. Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos cuya privación se solicita, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción, descrito en el particular anterior, para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos A.D.L.J., F.J.D.C. y R.A.M.S., antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal establecido como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmacia Saas San Miguel. Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, Y parágrafo primero, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra dos bienes jurídicamente protegidos como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad; igualmente por la pena que podría llegar a imponerse que es de diez a diecisiete años de prisión, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, esta situación conlleva a presumir el peligro de fuga estando en libertad los imputados pudieran evadir la buena marcha de la justicia, por lo que se considera procedente la solicitud fiscal. por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados: A.D.L.J., venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N 23923385, nacido el 11/09/1990, ocupación estudiante, hijo de M.D.J. y Oswaldo Lizardi, residenciado en Bolivariano, cascajal viejo casa 57 de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, F.J.D.C. venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N 18581306, nacido el 05/11/1987, ocupación VIGILANTE DE SEGURIDAD adscrito al Ministerio de Educación, en el Simoncito 2 Brasil sector 2, casado, hijo de C.C. y J.R., residenciado en Bolivariano, calle nueva casa 32 Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre y R.A.M.S., venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N 18777779, nacido el 05/05/1987, ocupación estudiante IUT Cumaná, soltero, hijo de M.S. y H.M., cerro INOS calle Carbonel, casa sin numero a 20 metros de la bodega de la señora Danny, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmacia Saas San Miguel y de los ciudadanos WILMARY COROMOTO R.S., y J.C.F.P.; Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la petición de la defensa en relación al pedimento de medida cautelar y en cuanto al pedimento del defensor referido a la practica de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, se niega tal solicitud, por cuanto es el fiscal del Ministerio Público, en fase de investigación, quien debe proveer sobre la solicitud formulada. Expídase la copia solicitada, líbrese boletas de encarcelación y oficio al Director de la Comandancia de Policía lugar donde quedarán recluidos y Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía 1 del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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