Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.141.391, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- .-

PARTE DEMANDADA: J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.417.051, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 02 de Julio de 2.004, por la ciudadana C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.141.391, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , y entre otras cosas manifiesta que demanda por Pensión de Alimentos al padre del niño; quien no ha respondido a sus necesidades como medicamentos, vacunas, ropa, calzado, frutas, etc.; que el demandado trabaja en Aluminio Continental, C.A.; y que se oficie a la empresa para que informen sobre el sueldo y se le retengan las prestaciones.-

En fecha 08 de Julio de 2.004, se admite la solicitud, se ordena la citación de la parte demandada comisionándose al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial; la Notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa ALUMINIO CONTINENTAL, C.A., para que informen sobre los ingresos devengados por el obligado y la retención del 30% de sus prestaciones sociales.-

En fecha 09 de Julio de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 16 de julio de 2.004, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 24 de Septiembre de 2.004, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó el demandado, por lo que no se pudo conciliar, y quien expuso que convivió con la madre del niño hasta el 15 de marzo de este año; que luego el niño lo tenía y su mamá; que el niño se lo pasa más tiempo con él que con ella; y que ofrece Bs.70.000,00 mensuales porque tiene otros gastos.-.-

En fecha 06 de Octubre de 2.004, la Parte Demandada presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así La controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio compareció únicamente el demandado por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio la Parte Demandada promovió una serie de fotocopias de recibos de pago de alquiler, lavado y planchado, comida y de curso de ingles, los cuales no se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio para demostrar los gastos personales que por tales conceptos tiene el demandado. Así se decide.-

    La comunicación que cursa al folio 13 se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

    La fotocopia de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , que riela al folio 3, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de parentesco entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-

  3. - La demandante no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, probada como está la Capacidad Económica del Obligado, y teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano D.J.C.V., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para su menor hijo la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000,00) mensuales, ofrecida el día del Acto Conciliatorio, equivalentes al 22% de Un Salario Mínimo Urbano, y colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.141.391, domiciliada en Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- , contra el ciudadano J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.417.051, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (Identidad omitida Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación, teniendo en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser depositada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS.70.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, y colaborar el padre con el 50% de los gastos médicos y medicinas.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal .-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Dos de Diciembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de La Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR