Decisión nº PJ0662010000270 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 20 de diciembre del 2010

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002714

PARTE DEMANDANTE: ROA ALBERTO

PARTE DEMANDADA: HIELOMATIC, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

En el día hábil de hoy, 20 de diciembre de 2.010, comparecen por ante este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria el abogado en ejercicio, F.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 94.981, titular de la cédula de identidad N° 7.010.811, con el carácter de apoderado del trabajador ROA ALBERTO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.713; quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra, F.F.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 30.903, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio “HIELOMATIC, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el día 25 de mayo de 1993, bajo el Tomo N°16-A, N° 71, ambas cualidades de representación constan en autos, quienes a los solos efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA, y exponen: las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, celebran una audiencia conciliatoria, llegando al presente acuerdo transaccional.

PRIMERO

"EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:

  1. “EL DEMANDANTE” prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, iniciando la relación de trabajo de ROA ALBERTO, desde el día 01 de abril de 2.002; alegando “EL DEMANDANTE” que fue despedido de su puesto de trabajo el día 13 de Octubre del 2008. Afirma que devengaba para la fecha de terminación del contrato y/o relación de trabajo un salario diario de: Bs. 38,90, incluyendo en el mismo, el sueldo básico y demás remuneraciones. Señala que todos los beneficios sociales deben ser calculados con base en un salario integral último.

  2. Con base al expresado sueldo y tiempo de servicio, y con fundamento en la legislación laboral venezolana vigente, "EL DEMANDANTE" considera que tiene derecho al pago de: la prestación de antigüedad y sus intereses (artículo 108 de la LOT); la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y bono vacacional vencidas; bono post-vacacional, vacaciones y bonos vacacionales pagadas y no disfrutadas, bono post-vacacional no disfrutado, cesta- Ticket “Ley de Alimentación para los Trabajadores” y las utilidades correspondientes al último ejercicio en que prestó servicios para "LA DEMANDADA".

SEGUNDO

“LA DEMANDADA” rechaza los argumentos y peticiones de “EL DEMANDANTE” por no estar ajustados a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos no le corresponden en su totalidad, ya que:

  1. La relación y/o contrato de trabajo que mantuvo con "LA DEMANDADA" finalizó por renuncia voluntaria presentada por “EL DEMANDANTE” el día 13 de octubre del 2008, y en consecuencia, a "EL DEMANDANTE" no le corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso.

  2. “LA DEMANDADA”, diligentemente cumplió con el pago del beneficio del Cesta-Ticket otorgado tanto con motivo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, como por Convención Colectiva de Trabajo. Cumplimiento éste, que se realizó cabalmente durante la existencia de la relación de trabajo que se mantuvo con “EL DEMANDANTE”. Así que mal puede hoy “EL DEMANDANTE” pretender el pago de este concepto.

  3. “LA DEMANDADA” igualmente alega en su descargo, que la Prestación de Antigüedad y todos los demás beneficios deben ser pagados en la forma como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y que mal se puede exigir el pago con base en un salario integral.

TERCERO

A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, las partes han convenido en celebrar formalmente una TRANSACCIÓN LABORAL contenida en los siguientes términos: “LA DEMANDADA” ofrece a “EL DEMANDANTE” representado por su abogado F.T., ya identificado, un pago único, total y definitivo de todos los conceptos que les correspondan o puedan corresponder al trabajador, así como honorarios de abogados, por un monto total de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), y éste lo acepta a satisfacción en la forma que se describe y discrimina de seguidas. En efecto, F.T., actuando en nombre y representación de EL DEMANDANTE de autos, y estando debidamente facultado para ello, recibe conforme en este acto los pagos que hace el apoderado de “LA DEMANDADA”, según cheques que a continuación se describen: Para ROA ALBERTO, cheque Nº 03722158 de fecha 13/12/2010, librado contra el Banco Provincial, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y para el abogado F.T., Cheque signado con el Nº 03722536, librado contra el Banco Provincial en fecha 13 de diciembre de 2010, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de honorarios profesionales por los servicios prestados a “EL DEMANDANTE”, monto éste que fue deducido al trabajador demandante de su respectivo pago, tal como fue peticionado por el propio apoderado actor.

CUARTO

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de las cantidades acordadas en la Cláusula Tercera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA DEMANDADA”, y que pudieran corresponderles por cualquier concepto. En consecuencia, las cantidades entregadas no podrán ser modificadas o indexadas bajo ningún motivo y cubren por vía transaccional diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriado; horas extras o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; trabajo nocturno; preaviso o efecto del preaviso omitido; prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; viáticos; pensiones; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; asignación de vehículo o alimentación; vivienda o alojamiento, beneficio de alimentación tanto por convención colectiva como de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder. Con el pago anterior, “EL DEMANDANTE” declara que “LA DEMANDADA”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquéllas, nada más le adeudan por cualquier otro concepto generado en virtud de la relación de trabajo que existió entre ellos, y previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Política Habitacional, Ley para el pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales o colectivos de “LA DEMANDADA”, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió hasta la fecha entre las partes. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”, ya que “EL DEMANDANTE” expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que “LA DEMANDADA” quedaren a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional. Y, en consecuencia, otorga a “LA DEMANDADA” el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo.

QUINTO

“EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en razón de los servicios que prestó a “LA DEMANDADA” ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, tales como programas y sistemas de datos, contratos y convenios relacionados con la empresa, planes y proyectos de desarrollo, asuntos impositivos y financieros; y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, y, a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, “EL DEMANDANTE” se compromete a no realizar acción alguna, que pueda ser perjudicial a los intereses de “LA DEMANDADA”.

SEXTO

Finalmente, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA DEMANDADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SÉPTIMO

Por último “EL DEMANDANTE” declara que conoce suficientemente el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales ya que han sido instruidos por el abogado que los representa.

OCTAVO

Las partes solicitan del Juez de la causa, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que “EL DEMANDANTE” acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de un infortunio del trabajo; homologación que pide sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

El JUEZ,

S.O.F.R.

Abogado de “EL DEMANDANTE” Abogado de “LA DEMANDADA”

LA SECRETARIA

AMARILYS MIESES MIESES

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