Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, seis (06) de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000208

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.403.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.D., F.P., G.L. y LERSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834; V-15.329.162 y V-9.992.617 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 83.730; 135.683 y 72.161 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado W.E.C.R. y O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.049.472 y V-5.446.952 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.722 y 23.747 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados D.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.730.860 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.260.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha catorce (14) de mayo de 2.008 (folio 01 al 11 y su Vto.), por el identificado ciudadano O.E.P.R., con asistencia de la abogada B.D., quien expuso:

Que el ciudadano O.P. comenzó prestando sus servicios personales como “Supervisor de Mecánica”, para la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desde el cuatro (04) de agosto de 2.006 hasta el quince (15) de junio de 2.007; es decir, para un tiempo de servicio de diez (10) meses y once (11) días.

Que en fecha quince (15) de junio de 2.007, le comunicaron de manera verbal al demandante que estaba despedido y que pasara recibiendo la liquidación, explicándole que el “Contrato de Trabajo para Obra Determinada para el Personal Semi Estaff” había concluido, siendo esto falso, por cuanto el departamento al cual pertenecía siempre es el último en concluir, por la naturaleza de la actividad desempeñada, incurriendo la empresa demandada en incumplimiento de contrato.

Que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le cancelo al actor la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.758,54), correspondiente a distintos conceptos laborales, y no lo que legal y contractualmente le corresponde; por cuanto le fueron cancelado las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales; ya que el ciudadano O.P. prestó sus servicios para una contratista petrolera, y la misma siempre se limito a pagar el salario y la liquidación de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en el finiquito de la planilla de liquidación final se aprecia una contradicción, porque para el momento en que procedieron al arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo hicieron alegando que el mismo se debía por culminación de obra, cuando hasta el día de hoy no ha concluido; por cuanto la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. no ha hecho entrega a través del Acta de Finiquito de la obra a la beneficiaria como es PDVSA, Centro Sur Barinas; de igual forma lo arreglaron tomando como base para el cálculo de las prestaciones sociales la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que se verifica que el actor fue despedido de manera injustificada del puesto de trabajo, influyendo esta situación en el arreglo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales nunca le fueron cancelados desde el comienzo de la relación laboral, como es el caso de lo que en medio de la industria petrolera se denomina TEA, o en nuestra legislación laboral se denomina Bono de Alimentación, útiles escolares, reajuste salarial, pago de los días de descanso, pago de las horas extras, tiempo de viaje entre otros.

Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos del ciudadano O.P., fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, tal como fuera acordado en la reunión celebrada entre los representantes de PDVSA, del Sindicato Fedepetrol, Inpsasel y los trabajadores, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2.007; no cumpliendo la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. con lo convenido.

Que la modalidad de Staff o Semistaff, que emplea la empresa contratista, es una calificación que no se encuentra tarifada dentro del Contrato Colectivo Petrolero, sino que es una calificación que la da internamente la empresa, pero que la labor realizada por el actor, se encuentra tarifada dentro del Contrato Colectivo Petrolero como la de Supervisor de Mecánica del Taller Mecánico, y que la labor que realiza la contratista se encuentra conexa de manera directa a la industria petrolera, como lo es PDVSA, por ser beneficiaria directa de la obra, razón por la cual no podía la parte demandada desmejorar los beneficios sociales laborales que por derecho le correspondían al ciudadano O.P.; es decir, que los derechos que le corresponde a un grupo determinado de empleados, no pueden en ningún caso ser inferiores a los que se contemplan en dicha Convención; en virtud de lo cual se le debe aplicar el régimen de indemnización prevista en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.

Que el último salario básico mensual devengado por el actor era la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900,00), al cual debe sumarse la cantidad de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00) diarios correspondiente al aumento salarial vigente desde el 21/01/2.007, lo cual da un total de salario básico diario de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 75,33), salario básico que debe tomarse como base para el calculo de los distintos conceptos laborales.

Que demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos conexos a la seguridad social, por el tiempo de servicio que el ciudadano O.P. duro prestando a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; así como demanda la solidaridad correspectiva de la industria petrolera PDVSA, División Centro Sur Barinas, los siguientes conceptos:

• Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 18.847,23), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.735,94); Antigüedad Legal, la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.055,65); Antigüedad Adicional, la cantidad de CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.027,82), y Antigüedad Contractual, la cantidad de CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.027,82).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.167,89).

• Por concepto de Horas Extra Diurnas, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.808,97).

• Por concepto de tiempo de Viaje, la cantidad de MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.067,47).

• Por concepto de Domingos y Feriados Trabajados, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.276,86).

• Por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.900,00).

• Por concepto de Incidencia de las Horas Extras en la Utilidades, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.602,33).

• Por concepto de Incidencia del Tiempo de Viaje en las Utilidades, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 355,77).

• Por concepto de Incidencia de los Días Feriados Trabajados en las Utilidades, la cantidad de MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.092,18).

• Por concepto de Bonificación Especial (Cláusula 74), la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00).

• Por concepto de Incidencia de la Bonificación Especial (Cláusula 74) en las Utilidades, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 666,60).

• Por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.752,00).

• Por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 583,94).

• Por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.510,52).

• Por concepto de Incidencia Salarial en el Bono Vacacional, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 500,04).

• Por concepto de Aporte de Útiles Escolares, la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.050,00).

• Por concepto de Examen médico post empleo, la cantidad de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00).

La sumatoria de los conceptos laborales asciende a la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 90.193,75), de los cuales debe deducírseles las siguientes cantidades que fueron canceladas en la liquidación final: Por concepto de antigüedad, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.850,00); por concepto de incidencia utilidad/antigüedad, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.278,52); por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.794,44), los cuales dan un total de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.922,96), lo que resulta un saldo neto adeudado de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 84.270,79).

Solicita que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., sea condenada a pagar el monto reclamado en forma real, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial e intereses moratorios.

Que demanda el pago de intereses moratorios del pago de las diferencias de las prestaciones sociales que deben hacerse en forma inmediata; es decir, que es de exigibilidad inmediata según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo por un único experto.

Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 84.270,79), y la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 25.281,24), por concepto de honorarios profesionales del treinta (30%) por ciento del monto resultante para un total de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 109.552,03), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

La presente demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.008 (folio 21) y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha siete (07) de enero de 2.009 (folio 267 al 277), en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, en razón de que el ciudadano O.P. recibió el pago de las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales que por derecho le corresponden, liquidación que fue recibida una vez que termino la relación laboral, como se evidencia de la planilla de liquidación de fecha quince (15) de junio de 2.007, por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.671,47).

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. haya despedido injustificadamente al ciudadano O.P., y que se le adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; por cuanto le fueron cancelados todos los beneficios laborales por el tiempo que presto los servicios personales y profesionales.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano O.P. sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el cargo de Supervisor de Mecánica del Departamento del Taller Mecánico esta calificado en la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador de confianza.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya devengado como salario normal mensual la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900,00), así como también niega y rechaza que deba pagársele el incremento salarial de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00) por la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2.007-2.009; ya que, la referida convención no le es aplicable.

Niega, rechaza y contradice la pretensión del actor de ser beneficiario del régimen de indemnización previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la relación laboral que lo vinculo con la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. siempre fue regulado bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la parte demandante lo siguiente: por concepto de Preaviso, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.735,94); Antigüedad Legal, la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.055,65); Antigüedad Adicional, la cantidad de CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.027,82), y Antigüedad Contractual, la cantidad de CUATRO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.027,82); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.167,89); por concepto de Horas Extra Diurnas, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.808,97); por concepto de tiempo de Viaje, la cantidad de MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.067,47); por concepto de Domingos y Feriados Trabajados, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.276,86); por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.900,00); or concepto de Incidencia de las Horas Extras en la Utilidades, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.602,33); por concepto de Incidencia del Tiempo de Viaje en las Utilidades, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 355,77); or concepto de Incidencia de los Días Feriados Trabajados en las Utilidades, la cantidad de MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.092,18); por concepto de Bonificación Especial (Cláusula 74), la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00); por concepto de Incidencia de la Bonificación Especial (Cláusula 74) en las Utilidades, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 666,60); por concepto de Retroactivo Salarial, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.752,00); por concepto de Incidencia del Retroactivo Salarial en las Utilidades, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 583,94); por concepto de Salarios para culminación de contrato, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.510,52); por concepto de Incidencia Salarial en el Bono Vacacional, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 500,04), y por concepto de Aporte de Útiles Escolares, la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.050,00).

Que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A, le cancelo al actor el beneficio del examen medico de egreso.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le adeude al ciudadano O.P. la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 84.270,79), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, durante el tiempo que duro la relación laboral de diez (10) meses y dieciséis (16) días.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha quince (15) de noviembre de 2.008 (folio 74 al 89 y su Vto. y folio 250 al 254 y su Vto. en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción del Capitulo Primero correspondiente al Punto Previo referente a la solicitud de aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo, se niega parcialmente el numeral Tercero y Cuarto del Capitulo Segundo y el Capitulo Décimo Cuarto; el Capitulo Sexto, Capitulo Séptimo, Capitulo Octavo, Capitulo Décimo Tercero y el Capitulo Décimo Séptimo; así como también el numeral e) y o) del Capitulo Tercero; el Capitulo Cuarto; el numeral e) del Capitulo Noveno y el numeral h) del Capitulo Décimo Sexto; el Capitulo Décimo, Capitulo Décimo Octavo, Capitulo Vigésimo Primero y el Capitulo Décimo Quinto, y de las promovidas por la parte demandada se niega la admisión del Numeral Cuarto, el Nº 2.- del Numeral Quinto y el Numeral Sexto, según se desprende del auto de fecha trece (13) de febrero de 2.009 (folio 308 al 312).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la fecha de inicio de la relación laboral del O.E.P.R., el último salario devengado, si el despido fue justificado o no, tipo de contrato, y en su defecto la procedencia o no del pago por diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero o de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales, y al demandante lo relativo, las horas extras, días domingos y días feriados, tiempo de viaje, solicitados.

En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el treinta (30) de marzo de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. En este sentido, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. De regreso este Tribunal a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 90 al 113). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 90 al 113 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta (30) de marzo de 2.009, por ser impertinente; sin embargo, este sentenciador establece que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano O.P. (folio 114 al 135). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 136).

  4. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 137).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folio 136 y 137 no fueron desconocidas; sin embargo, se determina que las mismas no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (138 al 149). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 138 al 149 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta (30) de marzo de 2.009, por ser impertinente; y en su defecto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Copia fotostática simple de solicitud e informe de fecha diecisiete (17) de mayo de 2.007, realizada por el ciudadano Zhao Yanchao, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y dirigida a la Notario Público Primero Titular del Estado Barinas(folio 150 al 155). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta (30) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso; así mismo, la apoderada judicial de la parte actora solicito la prueba de informes por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, con el objeto de informar sobre dicha solicitud e informe, y en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.009, fue consignado al expediente oficio s/n, emanado de dicha Notaria mediante la cual se pudo corroborar la información solicitada; sin embargo, este Tribunal no las aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara

  7. - Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos M.S.R., J.D.C., José Yanez y otros, signada con los Nº 051-08; 100-08 y 093-08 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 90/04/2.008; 05/06/2.008 y 29/05/2.008 respectivamente (folio 156 al 193). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta (30) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso; además de que las mismas no corresponden al ciudadano O.E.P.R.; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  8. - Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo, suscrito por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano F.R.A.R. (folio 200 al 204). Observa este sentenciador que las mismas no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Dpto Transporte y Equipos, Departamento Taller Mecánico, dirigida al ciudadano V.H., Jefe de Seguridad de Grupo (folio 205 y 206). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 205 y 206 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta (30) de marzo de 2.009, por ser impertinentes y promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  10. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, Petróleo S.A. (folio 207).

  11. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 208).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 207 y 208 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta (30) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso; además de que las mismas no aportan elementos susceptibles de valoración; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  12. - Copia certificada del expediente de Transacción, signado con el número 004-2008-03-01247 (folio 221 al 239).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 221 al 239 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta (30) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso; sin embargo, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente caso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  13. - Copia fotostática simple de Acta Transaccional suscrita por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano E.J.J.G. (folio 240 al 248). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 240 al 248 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta (30) de marzo de 2.009, por ser impertinentes al proceso; por cuanto no corresponden al ciudadano O.E.P.R., y no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Inspección Judicial

Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. En el auto de Admisión de Pruebas, se ordenó librar el correspondiente exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente por distribución, a los fines de la evacuación de dicho medio probatorio en la dirección indicada, remitiéndose mediante oficio a la U.R.D.D., del referido circuito para su distribución. Se recibió oficio S/N, de fecha 08 del presente mes y año proveniente del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite exhorto no cumplido signado con el Nº AP21-C-2009-000372; sin embargo, de una revisión de los autos, se evidencia que erróneamente fue remitido el exhorto a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, cuando corresponde a este Tribunal la evacuación de la prueba de inspección, siendo que la demandada tiene su sede en este estado. Por lo antes expuesto, se deja sin efecto el exhorto y se establece que a los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida, el tribunal se trasladará a la dirección indicada como domicilio de la empresa demandada, al tercer (3ª) día hábil siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.009 (folio 361), se deja sin efecto la orden de traslado a los efectos de llevar a cabo la evacuación de la Inspección Judicial, en vista de que la apoderada judicial de la parte demandante desiste de la misma, mediante diligencia de esta misma fecha.

Tercero

Prueba de Exhibición

  1. - Solicita la exhibición de los Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional del ciudadano O.P..

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

    a.- Cada uno por separado tanto del archivo principal de esa Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en las personal de sus asistentes administrativos, como en el archivo que lleva el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, si en el reposa un escrito dirigido a ese despacho, de fecha 25/10/2007 por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas.

    b.- La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales mas el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.

    c.- Si la misma fue recibida por algún funcionario competente de ese organismo.

    d.- Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó en día 25/10/2007 y quienes realizan tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella.

    e.- Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente de este organismo.

    f.- El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 344 y 345, oficio Nº S-I-O0305-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.009, del cual se evidencia:

    • “(…) si reposa un escrito dirigido a este Despacho, de fecha 25/10/2007, por la empresa B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas, le informo que para la fecha ante mencionada se recibió por la Recepción de Documentos y archivo, escrito suscrita por la referida empresa y se encuentra archivado en este despacho.

    • La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales más el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A, le informo que fue recibido el día 25 de Octubre de 2.007, a las dos y cuarenta y ocho (2:48 p.m).

    • Si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue recibido por el ciudadano J.J., encargado para esa fecha de la recepción de documentos.

    • Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó 25/10/2007 y quienes realizaron tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella, le informo que si fue consignado para la fecha señalada y por los ciudadanos: R.F. en su carácter de Coordinador Laboral y R.P. en su carácter de Jefe de Grupo.

    • Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue presentado por los ciudadanos antes mencionados y si fue recibida por un funcionario competente.

    • El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar, le informo que el contenido del oficio es el siguiente: participar que el día 29 de octubre de 2007 se reinician totalmente las actividades laborales en el proyecto Sismográfico Barinas Oeste 05G 3D. Las actividades se reiniciaran otorgándoles al personal las reinducciones y charlas que se deben realizar antes de iniciar nuevamente las actividades. El oficio no estaban acompañado por ningún recaudo (..)”

    Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, con el objeto de informar:

    a.- Si en fecha 17 de mayo del 2007, le fue dirigido a esa notaria una solicitud por el ciudadano ZHAO YANCHAO, de nacionalidad china, titular del pasaporte Nº 6509966, en su carácter de Gerente de Proyecto de la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., para que se trasladara y se constituyera en las instalaciones de la empresa.

    b.- Si la misma se constituyo ese día en la sede de la empresa que esta ubicada en el Sector los Pinos de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

    c.- Si en la misma estuvieron presentes no solo el solicitante de la misma, si no que también estuvieron presentes los representantes del sindicato Fedepetrol, PDVSA y los representantes de IPSASEL.

    d.- Si en la misma se trataron la problemática que venían presentando los trabajadores de la empresa y los trabajadores denominados SEMI-STAFF.

    e.- Informe día y hora del traslado de la Notaria Pública, de las personas que estuvieron presentes ese día en la solicitud y de los acuerdos que se llegaron ese día.

    f.- Informe el nombre, apellido y cédula de la funcionaria autorizada por la Notaria, el día de la realización de la solicitud.

    g.- Si la solicitud realizada por la Notaria, se dejó constancia de la misma en el libro diario que lleva esa Notaría Pública.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 330 al 335, oficio s/n, emanado de la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.009, del cual se evidencia:

    (…) Para dar respuesta al Primer Particular, ésta Notaria Pública informa que si fue presentada por ante esta Notaria Pública Primera de Barinas (…).

    Al Segundo Particular, ésta Notaria Pública informa que si se presento y se constituyo en el lugar (…).

    Al Tercer Particular, ésta Notaria Pública informa que para el día, fecha, lugar y hora de la inspección estuvieron presentes representantes de (FEDEPETROL), (BGA), (PDVSA) e (INPSASEL).

    Al Cuarto Particular, ésta Notaria Pública informa que: los puntos que se trataron para el momento en que se constituyó esta Notaria, se describen claramente en dicha acta y donde se dejo constancia de los nombres de los trabajadores que expusieron la problemática por la cual los trabajadores paralizaron las actividades .

    Al Quinto Particular, ésta Notaria Pública informa que: la fecha exacta es el 17 de mayo del 2007 a la hora 10:00 a.m.

    Al Sexto Particular, ésta Notaria Pública informa que: la funcionaria autorizada para la realización de dicha inspección es la escribiente I, I.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.459 (…)

    Observa es sentenciador que el contenido del Informe hace referencia a una inspección extralitem; la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Copia al carbón de Comprobante de Egreso de fecha veinte (20) de junio de 2.007 y original de Planilla de Liquidación Final de fecha quince (15) de junio de 2.007, a nombre del ciudadano O.P. (folio 255 y 256).

    Observa este juzgador que la documental que riela al folio 256 fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta (30) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copia al carbón; sin embargo dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Respecto a la documental que riela al folio 255 no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Utilidades de fecha quince (15) de noviembre de 2.006, y recibo de Pago de fecha treinta (30) de diciembre de 2.006 emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano O.P. (folio 257 y 258). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 257 y 258 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta (30) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Original de notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al ciudadano O.P., de fecha quince (15) de junio de 2.007 (folio 259). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Original de Orden de Examen Médico, del ciudadano O.P., emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en fecha dieciocho (18) de junio de 2.007 (folio 260). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática simple de Oficio Nº EXP-GEOF-08-016, emanado de PDVSA, Exploración División Oriente y dirigido al ciudadano J.C. / R.P., gerente Lev. Sísmico Barinas Oeste 05G 3D, de fecha dieciocho (18) de abril de 2.008 (folio 261). Observa este juzgador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha treinta (30) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Barinas, con el objeto de que informe: Si en los archivos, libros y oficina de esa Inspectoría del Trabajo, se encuentra documento de notificación relativo a la finalización de la fase de topografía y perforación del proyecto sísmico “BARINAS OESTE 05G 3D” de la empresa mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 343, oficio S-I-O0304-09, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.009, del cual se evidencia: “(…) que los archivos de la Inspectoría del Trabajo reposa documento de fecha 04/06/2007, el cual hace referencia del inicio del proceso de finalización fase perforación proyecto Sismografico “BARINAS OESTE 05G 3D” (…)”.

    Observa es sentenciador que el contenido del informe no contribuye a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este juzgador debe pasar primero a revisar si se esta en presencia de un contrato para una obra determinada, y para ello debe hacer las siguientes apreciaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.

    En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

    Y es por eso que para la aplicación en el caso concreto se debe destaca las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley Orgánica del los cuales establecen:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Ahora bien, de las normas antes transcritas se desprende que la regla son los contratos a tiempo indeterminados y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinada, en el caso de los contratos para una obra determinada como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo: “(…) El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador (…)”. De lo que se infiere, que dado el carácter especifico y relevante de los contratos de trabajo por obra determinada, surge la necesidad de expresarlos por escrito, ello como único medio de precisar con toda exactitud, lo exigido por la norma, aunado al hecho de que es mediante la escritura que se facilita la prueba que permite vincularse para la ejecución de una obra determinada, requisitos para que tengan validez, y de las propias actas del expediente no se videncia contrato alguno, razón por la que este juzgador debe establecer que la relación laboral establecida con el ciudadano O.E.P.R., fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, y en consecuencia fue despedido injustificadamente . Y así se declara.

    En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 69 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Cláusula 69 numero 14:. La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

    En aplicación de la normativa transcrita, se debe establecer primeramente que es conocido que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., hecho este que es notorio judicial, quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.

    Lo del salario que solicita el actor y en la cual establece que terminó devengando un salario diario básico de bolívares SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63,33), sin que a la fecha le hubieran cancelado el incremento diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), correspondiente desde enero del año 2.007, pero que para efecto del calculo se considera un salario básico diario de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 75,33), y que trabajo en una modalidad de treinta (30) días trabajados por diez (10) días de descanso continuo, lo que implica una jornada trabajada durante un promedio de tres (3) domingos mensualmente, trabajados regular y permanente durante toda la relación laboral, igualmente laboraba en una jornada de 5:00 a.m hasta 6:00 p.m; es decir, laboraba trece (13) horas diariamente, lo que representa un total de cinco (5) horas extras diurna por día, más lo que empleaba aproximadamente como tiempo de viaje, por lo que el salario normal es el conformado por el salario básico y los distintos conceptos laborales, entre ellos, cinco (5) horas de extras diurnas diarias, tres (3) domingos mensuales y una (1) hora diaria de tiempo de viaje.

    Para este punto establece este juzgador que en cuanto al pedimento de los excesos legales; es decir, lo solicitado por el trabajador como horas extras por día, domingo laborados y una (1) hora diaria de tiempo de viaje, para lo cual estableció la demandada que nunca laboro horas extras; ya que, este trabajador laboro en una jornada semanal de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m; es totalmente falso que haya laborado tres (3) horas extras diarias, de igual manera nunca trabajo los días feriados y los domingos, ahora bien, este juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (caso: A.R.D.S., contra la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS y entre las cuales expresó estas consideraciones: “En cuanto al pago de las horas extra reclamadas, estableció el a quo: “(…) en cuanto al otro hecho controvertido presentado en este proceso en relación a si el actor era un trabajador de dirección y de confianza y que por ello, no opera el pago de las horas extra reclamadas (…)”. Ha quedado establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16/12/03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide (…)”.

    Siendo carga de la demandante probar tales circunstancia y no existiendo prueba por parte de la demandante en auto debe este juzgador establecer que lo solicitado por horas extras por día y domingo, una (1) hora diaria de tiempo de viaje, no son procedentes y por tanto no pueden formar parte del salário. Y así se declara.

    En cuanto sí le es aplicable o no, la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual la demandada negó rechazo contradijo, que a este trabajador no goza del beneficio de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el cargo que dicho trabajador ocupaba era de Supervisor de Mecánica, y la referida convención no se aplica a este trabajador, y así mismo lo establece la demandante en auto que comenzó a prestar los servicios personales como supervisor de mecánica, hecho admitido por la demandada, por lo que debe establecer este juzgador como lo han establecido ambas partes, el mismo es un supervisor, y entra en la categoría de trabajador de confianza consagrados en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y según el articulo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, esta categoría de trabajadores están exceptuados del ámbito de aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, siendo lo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    Para dicho pedimento este juzgador debe establecer en cuanto a lo solicitado por incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), este incremento salarial que se desprende de la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera del 2.007-2.009, empieza a contarse como lo establece la misma cláusula, a partir de la fecha del deposito legal de la convención colectiva; es decir, desde el uno (01) de noviembre de 2.007, y hasta esta fecha, habían trascurrido aproximadamente dos (02) meses de que la relación laboral había culminado, mas cuando lo aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual, la solicitud por el incremento salarial diario de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), no es procedente. Y así se declara.

    Dicho lo anterior este Juzgador determina que el ciudadano O.E.P.R., mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminado, ejerciendo las funciones de Gerente desde el cuatro (04) de agosto de 2.006, y culmino el día quince (15) de junio de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de diez (10) meses y once (11) días, con un salario diario de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63,33), motivado a un despido injustificado, no siendo aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Y así se declara.

    Al tener el salario base ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    1. Alícuotas por utilidades: 63,33 días x 33,33 %. = 21,11 Bolívares

    2. Alícuotas por bono vacacional: 50 días x 63,33 Bs. = 3.166,5 / 360 días = 8,80 Bolívares

    De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 29,91 + Bs.63, 33, que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.93,24. Y así se declara.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente y tomando en consideración que ambas partes son contestes con los días establecidos para el pago de los conceptos vacaciones fraccionadas, bono vacacional, examen medico, que se reflejan en la planilla denominada recibo de liquidación final (folio 255), por estar ajustados a derecho, para lo cual se tiene:

    En cuanto al régimen de indemnizaciones cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se establece que como se dijo con anterioridad al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y siendo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo debe pronunciarse con respecto al preaviso del 104 contenido en esta Ley, y para la antigüedad con respecto a la Ley Orgánica del Trabajo por ser la que es aplicable:

  2. - Preaviso: En el presente caso el actor fue despedido Injustificadamente, al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de 2.007 (caso: J.L.B.R., contra TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE), y entre las cuales expresó estas consideraciones:

    “(…) Al haberse establecido que el ciudadano J.L.B., es un empleado de dirección, que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado y el tiempo de servicio, de 45 años, 10 meses y 18 días, le corresponde un preaviso de tres (3) meses de anticipación, de conformidad con el literal e) del artículo 104 eiusdem. No obstante, al quedar demostrado con la carta de participación de despido, marcada “B”, que le fue otorgado un lapso de sesenta (60) días al actor para el retiro efectivo su oficina, le resta a su favor un (1) mes de preaviso, el cual se condena a pagar a la demandada, a razón de Bs. 1.500.000,00. (…)”

    Ahora bien quedando determinado que el actor O.E.P.R. era Gerente y por las actividades realizadas era un trabajador de confianza y por lo tanto exceptuado del régimen de estabilidad y siguiendo los criterios establecido por la sala debe declarar este juzgador igualmente que solo es procedente el Preaviso del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable la letra b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido con una quincena de anticipación, en consecuencia, por el tiempo laborado le corresponde quince (15) días; es decir, 15 días X Bs. 63,33 = Bs.949,95, monto se ordena pagar. Y así se declara.

  3. - Antigüedad: Al tomar en consideración el pago de los conceptos que se reflejan en la planilla denominada recibo de liquidación final, corresponden 45 días que se encuentran ajustados a derecho, que multiplicado por el salario de Bs. 63,33 = Bs. 2.849,85.Y así se declara.

  4. - Vacaciones Fraccionadas: Al tomar en consideración el pago de los conceptos que se reflejan en la planilla denominada recibo de liquidación final, corresponden 28,33 días que se encuentran ajustados a derecho, que multiplicado por el salario de Bs. 63,33 = Bs.1.794.14.. Y así se declara.

  5. - Horas Extras diurnas no pagadas, Tiempo de Viaje, D.F. y Trabajados: hechos que fueron negadas por la demandada, por ser hechos especiales, le corresponde al trabajador probar la procedencia de los mismos de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones, corresponde al actor probar que laboro horas extras, días feriados, y al no existir prueba capaz de establecer que laboro bajo estos excesos legales, es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de tales pedimentos. Y así se declara.

  6. - Bono de Alimentación o Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores: los mismos fueron negadas por la demandada estableciendo que no le adeuda al accionante la cantidad solicitada, igualmente que la TEA corresponde a PDVSA el pago de este compromiso, su bono de alimentación en cesta ticket siempre se entrego al trabajador y este así lo recibió, por cada uno de los días efectivamente trabajado, hasta la fecha de su retiro, y culminación de la relación laboral, por este concepto no debe nada, en este sentido, hay que tener en cuenta que al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por lo que la TEA no le corresponde, sin embargo, es carga de la demandada probar que efectivamente no debe nada por haberlo entregado al trabajador, y al no existir prueba por la demandada, debe ordenarse el pago de las cestas ticket por días laborados, de la siguiente manera:

    Mes Días laborados 25 % ut Total mensual

    Ago-06 27 8400,00

    Sep-06 20

    Oct-06 30

    Nov-06 17

    Dic-06 25 8400,00 999.600

    Ene-07 19 9408,00

    Feb-07 13

    Mar-07 18

    Abr-07 26

    May-07 26

    Jun-07 6 9408,00 1.016.064

    Total: Bs. 2.015.664 / Bs. F. 2.015,66 que se ordena pagar en efectivo.

    El reclamo del mencionado concepto, denominado “Ley Programa de Alimentación”, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005, señaló:

    (...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)

    .

  7. - Bonificación Especial Cláusula 74: se establece como se dijo con anterioridad, al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, el mismo no es procedente. Y así se declara.

  8. - Retroactivo Salarial de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007–2.009: se establece como se dijo con anterioridad, al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, el mismo no es procedente. Y así se declara

  9. - En cuanto a las incidencias en las horas extras, tiempo de viaje, y feriado trabajados, Bonificación especial de la clausula 74, retroactiva salarial al no ser acordados en los puntos anteriores no puede incidir en las utilidades. Y así se declara.

  10. - Salario para culminación de contrato: al haberse establecido que el ciudadano O.E.p.R. mantuvo un relación laboral a tiempo indeterminado, el mismo no es procedente. Y así se declara.

  11. - Incidencia del incremento salarial en el bono vacacional, al tomar en consideración el pago de los conceptos que se reflejan en la planilla denominada recibo de liquidación final, corresponden 41,67 días que se encuentran ajustados a derecho, que multiplicado por el salario de Bs. 63,33 = Bs. 2.638,96. Y así se declara.

  12. - Aporte de Utiles Escolares, se establece como en puntos anteriores, al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por tanto, el mismo no es procedente. Y así se declara.

  13. - Examen medico post empleo al no haber sido acordado tal incremento de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), el mismo no es procedente. Y así se declara.

  14. - Incidencia del incremento salarial, igual que en el punto anterior al no haber sido acordado tal incremento de DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12,00), el mismo no es procedente. Y así se declara.

    Todos estos montos que comprende lo establecido por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional ya establecido dan un total de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.232,9), menos los montos por estos mismos conceptos que se desprende de la planilla del folio 255 del expediente de la causa; es decir, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.283.333,33) / SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.283,33), da un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 949,57), más la cantidad de DOS MIL QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.015,66), da como resultado la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.2.965,23), que se ordena cancelar. Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el cuatro (04) de agosto de 2006 hasta el quince (15) de junio de 2007. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad se adeudan, y el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    En el momento de realizarse la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales deberá descontarse la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 80.454,58) / OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.45), que fue cancelado al ciudadano O.P., según se desprende de la planilla de liquidación que riela al folio 255. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.193.403 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.2.965,23). Así como, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, seis (06) de abril de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. T.C.

    Exp. Nº EP11-L-2008-000208

    En esta misma fecha siendo las 03:18 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. T.c.

    YPD/mjd.-

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