Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000236

SOLICITANTES: ROA PIÑA ENRIQUE y S.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.310.892 y 7.409.784.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

En fecha 18 de Febrero de 2.011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó un auto en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, al tenor siguiente:

“Vista la demanda de Partición y liquidación de la Comunidad Conyugal incoada por los ciudadanos L.E.R.P. Y S.A.S., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° 7.310.892 y 7.409784, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

La partición judicial está regulada en el Código Civil en sus artículos 1.070 al 1.082 y en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 y 778.

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…

El artículo 1.069 del Código Civil señala que cuando los coherederos no pueden acordarse para practicar una partición amistosa…, es decir debe haber contención para poder admitir dicha partición, no puede haber jurisdicción voluntaria o graciosa. Asimismo la partición es la forma de poner fin a la indivisión en la herencia de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretas.

Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hállase justamente en que la comunidad, presenta desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En efecto, en todo concorde con los argumentos expuestos por la doctrina, en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, sino que como tal partición amistosa ésta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual debidamente sucrito por las partes habilitadas para ello, debe registrarse para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia, por lo que no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede solicitarse homologación alguna del pretendido acuerdo de partición amigable y extrajudicial de comunidad, lo que a juicio de quien aquí decide determina la improcedencia de la solicitud de aprobación y homologación de dicha partición, formulada.

Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.

Por las consideraciones transcritas up-supra, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la admisión de la presente demanda de partición. Y así se decide.”

En fecha 23 de Febrero de 2.011, el ciudadano L.E.R.P., parte actora, debidamente asistido por el Abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.898, interpone Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos, una vez distribuido la presente causa entre los Juzgados Superiores, le corresponde a esta alzada conocer las actas procesales que conforman la presente causa, en consecuencia se recibe la presente causa y se le dio entrada en fecha 14 de Marzo de 2.011, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes, y siendo que los mismos fueron presentados en la oportunidad legal correspondientes este juzgado los agregó a la presente causa, ahora bien ésta alzada observa:

La presente controversia se inicia por escrito libelar presentado por los ciudadanos L.E.R.P. Y S.A.S., en el cual solicitan de mutuo acuerdo se proceda a la partición y liquidación amigable de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, para lo cual proceden a dividir los bienes de la manera siguiente: Los bienes que se adjudican en exclusiva propiedad a la ciudadana S.A.S.: Primero: Un (01) inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio donde está edificada, distinguida con el Nº 25 de la terraza Nº 9, que forma parte de la urbanización La Ribereña, II etapa, ubicada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, de un área aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados son setenta decímetros cuadrados (143,70 Mts2) cuyos linderos y demás medidas constan en el documento de adquisición del inmueble protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito, hoy Municipio Palavecino, del Estado Lara de fecha 27 de febrero de 1992, quedando registrado bajo el Nº 34, folios 1 al 7, tomo sexto (6º) Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1992, siendo sus linderos los siguientes NORTE: En veintidós metros con noventa centímetros (22,90 Mts.) con parcela Nº 24; SUR: En veintidós metros con noventa centímetros (22,90 Mts.) con parcela Nº 26; ESTE: En seis metros con doscientos setenta y cinco centímetros (6,275 Mts) con parcela Nº 51; y OESTE: En seis metros con doscientos setenta y cinco centímetros (6,275 Mts.) con parcela área verde 3 y le corresponde un porcentaje de cero enteros con nueve mil ciento noventa y cinco diez milésimas por ciento (0,9195%) dicho inmueble figura a nombre de L.E.R.P., el valor de la adquisición del inmueble es la cantidad de Ochocientos Bolívares fuertes (Bs.F. 800.oo). Segundo: Un (01) vehículo Camioneta, Sport-Wagon, Uso: Particular, 5 puestos, de servicio privado, Año: 2007, Color: Blanco, Modelo: 4RUNNER 2WD 5A/ número de ejes: 2, Tara: 1850, Marca: TOYOTA, Placa: KBP27M, Serial Motor: 1GR5335480, Serial de Carrocería: JTEZU14R578068733, el cual aparece a nombre de S.A.S., según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo Nº 24862172 emitido en fecha 20 de marzo de 2007 por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, con reserva de dominio a favor de Toyota Services de Venezuela, con un valor de Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 97.500,oo) Tercero: Un camión, Tipo: Furgon, Uso: carga, 2 ejes de servicio Privado, Tara: 16800, Capacidad de carga: 11925 Kgs, Año 2007, Color: Blanco; Modelo: FVR Placa 031VAY, Marca: Chrevrolet, Serial del Motor: 37V359883, Serial de Carrocería: 8ZCP8G5F37V359883, el cual se encuentra a nombre de L.E.R.P., según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 25278342 de fecha 19 de diciembre de 2007, emitido por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre con reserva de dominio a favor de Banco de Fomento Regional, el valor de adquisición del vehículo es la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 50.000,oo). Cuarto: Un vehículo Camión, Tipo: Furgón, Uso: Carga: 2 ejes, de servicio privado, Tara 5010, Capacidad de carga: 12000 Kgs, Año: 1995, Color: Blanco y multicolor, Modelo: Camión, Placa: 951aaa, Marca: ISUZU, Serial del Motor: ZSV318504, Serial de Carrocería: 53F3ZSV318504, figura a nombre de L.E.R.P. según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 25278341 de fecha 10 de noviembre de 2006 emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, el valor de adquisición del vehículo es la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 50.000,oo), Quinto: Un vehículo Camión, tipo Casillero, uso Carga: 2 ejes, de servicio privado, Tara 5010, Capacidad de carga 11790 Kgs, Año 1998, Color Blanco y azul, Placa 58PAAF, Modelo: ISUZU, Marca: Chevrolet Serial del Motor 274703, Serial de Carrocería JALFVR33KW3000187, figura a nombre de L.E.R.P. según se evidencia en documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 27, tomo 195 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, el valor de adquisición del vehículo es la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.F. 30.000,oo); la totalidad de los bienes que se adjudican de manera amigable y en propiedad única y exclusiva a la ciudadana S.A.S., globalizan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍBVARES (Bs.F. 228.300,oo).

Los bienes que se adjudican en exclusiva propiedad al ciudadano L.E.R.P., corresponden a: Primero: Un Inmueble constituido por una casa quinta y parcela de terreno propio donde está edificada con una superficie aproximada de Trescientos Veinticinco Metros Cuadrados (325 Mts2) ubicada en la calle 53, entre carreras 18 y 19, parcela Nº 02 de esta ciudad de Barquisimeto en la jurisdicción de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Parcela Nº 01, casa vendida al señor H.F.G.; SUR: Parcela Nº 3, casa de A.O.B.; ESTE: calle 53 que es su frente; y OESTE: Terrenos propiedad de la compañía constructora ARCA CA; documento de adquisición de inmueble protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, del Municipio Iribarren Estado Lara, de fecha 22 de noviembre de 2002, registrado bajo el Nº 34, Tomo 7, Protocolo Primero, a nombre de L.E.R.P. Y S.A.S.D.R., el valor de la adquisición del inmueble es la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 55.000,oo) Segundo: Un vehículo Automóvil, Tipo: Sport-Wagon, 2 ejes, 5 puestos, de servicio privado, Tara 1075, servicio privado, Año: 2006, Color: Beige, Modelo: TERIOS COOL AUT, Placa: AFV93U, Marca: DAIHATSU, Serial del Motor: 4 cilindros, Serial de carrocería: 8XAJ122G069533437, el cual aparece a nombre de L.E.R.P., Tercero: Un vehículo CAMION, tipo: CASILLERO, Uso: CARGA, Tara: 0, Capacidad de Carga: 4350-10000 Kgs. Año: 1997, Color: Blanco, Modelo: KODIAK, Placa: 43HAAD, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: 6VV333099, Serial de Carrocería: 8ZCM7HJ6VV333099, Servicio Privado, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 9 de Enero de 2008, bajo el Nº 12, tomo 246, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El valor de adquisición del vehículo es la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes, libre de gravamen e impuestos nacionales, estadales o municipales. Cuarto: Un vehículo CAMIÓN, Tipo: chasis, Uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, Tara: 4350, Capacidad de Carga: 10000 Kgs, Año: 1996, Color: BLANCO, Modelo: KODIAK, Placa: 32XAAA, Marca: CHEVROLET, Serial de Motor: 9LN04503, Serial de Carrocería: CM96681106, a nombre de L.E.R.P., según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 22 de septiembre de 2006, emitido por el Instituto de Tránsito y Trasporte Terrestre. El valor de adquisición del vehículo es la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 50.000,oo). En total los bienes que se adjudican de manera amigable y en propiedad única y exclusiva al ciudadano L.E.R.P. totalizan la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS Bolívares Fuertes (Bs.F. 239.500,oo).

En razón de lo expuesto las partes solicitan la homologación del acuerdo suscrito, siendo que en fecha 18/02/2011, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., niega su admisión, y siendo la oportunidad legal para dictaminar si el a-quo actuó a derecho, esta Superioridad dictamina de la siguiente manera:

El presente caso se trata de una partición amistosa presentada por los ex –cónyuges L.E.R.P. y S.A.S., la cual denominan transacción y a consecuencia de ello solicitan la homologación de la misma.

Al respecto, es importante señalar que en el presente caso hubo antecedente de un divorcio, en virtud de la cual el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de agosto de 2010, declaró la disolución del matrimonio entre los expresados ciudadanos. Como quiera que existen bienes correspondientes a la Comunidad Conyugal lo procedente, en todo caso es la liquidación de la misma convirtiéndose en una comunidad ordinaria, susceptible de ser objeto de partición a través de un juicio de partición siguiendo el procedimiento presentado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o amistoso. Ahora bien, ciertamente que el artículo 788 del mencionado Código establece la figura de la partición amistosa, en el sentido de que lo dispuesto en el capítulo de la Partición Judicial, no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición y sólo en el caso de que entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. Ello no quiere decir que las partes ad initio se presenten voluntariamente ante el Juez con una partición amigable para que luego el juez la homologue, como si fuese una transacción, la cual lógicamente tiene que dar lugar a los requisitos establecidos para la procedencia de la misma. En efecto, la institución de la transacción puede diferenciarse, en judicial o extrajudicial, según el acto jurídico que se realice en el proceso, con inmediación del juez o fuera de él.

En la transacción extrajudicial puede suceder que dos personas tengan una controversia, decidan poner fin a la misma mediante una transacción, la presentan a una Notaría para una autenticación y nunca más se habla de éstas diferencias. En cambio en la judicial pueden suscitarse las siguientes situaciones a) pendiente un juicio entre dos personas, éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticada ante la Notaría, la incorporan al expediente para que el juez, previa solicitud le imparta la correspondiente homologación. b) Así mismo ocurre que las partes motus propio (sin exhortación de nadie) deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente, con igual petición de homologación. Lo que no se puede pretender es llevar a juicio una transacción extrajudicial, sin que exista un procedimiento pendiente, con la finalidad de precaver un litigio eventual, exigiendo la homologación de la misma, cuando por tratarse de un contrato se puede llevar a cabo a través de la Notaría o el registro correspondiente, lo mismo sucede con las particiones amistosas o extrajudiciales.

En el caso que nos ocupa se trae a los autos una partición amistosa, para que a través de la figura de la transacción se homologue la misma siendo que el solicitante tiene abierto los órganos registrales para darle efecto frente a terceros a la misma, por tratarse de un acuerdo con características de contrato. En consecuencia, está ajustada a derecho la decisión de no darle curso a la expresada manifestación en la forma intentada, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano L.E.R.P., co-actor, debidamente asistido por el Abogado D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.898, en contra del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 18 de Febrero de 2011, que NEGÓ la admisión de la Partición intentada en la forma señalada.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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