Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-P-2010-008510

ASUNTO : AP01-P-2010-008510

1J-VCM-072-10

Sentencia de Admisión de Hechos

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscalía 50º y 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Dras: D.M.A. y M.R..

Víctimas: Mavelina S.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.364.315, Nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, estado civil: soltera, residenciada: Minas de Baruta, Calle Principal, casa Nº 33, frente a la tintorería el sol, Municipio Baruta del Estado Miranda. Teléfono: 0212-9155579, y niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acusado: L.O.H.P. titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.127.625, de Nacionalidad Peruana, de 43 años de edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 02-03-1967 residenciado: Avenida Principal Las Minas de Baruta, casa 631, Municipio Baruta del Estado Miranda, teléfono: 0212-9155579

Defensa Privada: Dr. G.A.M.M. domicilio procesal: Escritorio Jurídico Financiero, Centro Banaven, (Cubo Negro), Núcleo D, piso 01, oficina 12-D, Caracas.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ROCESO

La Fiscalía Quincuagésima (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. D.M.A.F.A., presento acusación contra el ciudadano L.O.H.P., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida ley especial; acusación que fue admitida parcialmente por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.D.P. contra el acusado L.O.H.P. pero por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida ley especial en agravio de la ciudadana MAVELINA S.R. y niña de 9 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracciones punibles arriba referidas, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio de la siguiente manera: “En fecha día 25-03-10 siendo aproximadamente las 11:20 de la noche, las víctimas MAVELINA S.R., cédula de identidad Nro.18.364.315, y KPHS (omite identidad), cédula de identidad no porta (menor), se encontraban en la Calle Real de las Minas de Baruta, casa Nro.32, Municipio Baruta del Estado Miranda, al frente del supermercado Fenglian 2008, cuando empezaron a ser agredidas en diferentes partes del cuerpo, por la piernas, cara, y cuello, a ambas ciudadana con golpes y patadas dadas por el imputado ciudadano H.P.L.O., a lo que la víctima MAVELINA S.R., solicitó la intervención de la policía haciéndose presente los funcionarios Agentes E.P. credencial 1101, y YORBETH DIAZ, adscritos a la Brigada de Apoyo Inmediato de la Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, en virtud de esto fue retenido el sujeto investigado H.P.L.O., y por lo que trasladaron todo el procedimiento a la sede de la Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda.”

El día 7 de octubre de 2010, se realizó el acto de juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes la DRA. M.R., Fiscal 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las víctimas MAVELLINA SILVA, la niña de 9 años de edad, el acusado L.H. y su defensor, DR. G.M..

El Tribunal impuso al acusado L.O.H.P. del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial quien expuso: “admito los hechos que se me imputan por Violencia Física y Violencia Psicológica y solicito se me imponga la pena correspondiente, mi pareja y yo estamos conviviendo y no hemos tenido ningún inconveniente. Es Todo”

La representación fiscal, no objetó la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, y solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se de cumplimiento al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se establezca el pago de una indemnización por parte el agresor, así como el pago de los tratamientos médicos o psicológicos que necesitan las victimas. La defensa del acusado solicitó se imponga a su defendido de la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, y señaló respecto de la solicitud fiscal, si bien su defendido es de escasos recursos económicos se compromete a que su representado indemnice a las víctimas por daños psicológicos. La Víctima, manifestó no agregar nada.

El Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en el sentido de que se establezca el pago de indemnización y obligación de cancelar tratamientos médicos y psiquiátricos y arguye la defensa se establezca o se tome en consideración la ponderación para el cálculo de los mismos en razón de que su defendido es de escasos recursos no obstante se comprometen al resarcimiento de la parte psicológica, considera este tribunal que lo procedente en el presente y específicamente en el presente proceso penal es declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público en razón del grado de instrucción que tiene el acusado y que refiere residir como inquilinos en las Minas de Baruta, Avenida Principal, casa número 631, respecto a la indemnización y en cuanto a la obligación de pagar los tratamientos psicológicos tanto a la ciudadana víctima como a la niña no obstante siendo éste garantizado por el estado al ser un derecho constitucional y al no oponerse ni el acusado ni la defensa en le presente acto así lo acuerda pero debidamente monitoreado con el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer o el organismo que éstos designen.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de admisión parcial del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía 50º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. D.M.A., contra el acusado L.O.H.P., por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado frustrado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida ley especial, pero por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida ley especial en agravio de la ciudadana MAVELINA S.R. y niña de 9 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fijado el hecho objeto del proceso de la siguiente manera: “En fecha día 25-03-10 siendo aproximadamente las 11:20 de la noche, las víctimas MAVELINA S.R., cédula de identidad Nro.18.364.315, y KPHS (omite identidad), cédula de identidad no porta (menor), se encontraban en la Calle Real de las Minas de Baruta, casa Nro.32, Municipio Baruta del Estado Miranda, al frente del supermercado Fenglian 2008, cuando empezaron a ser agredidas en diferentes partes del cuerpo, por la piernas, cara, y cuello, a ambas ciudadana con golpes y patadas dadas por el imputado ciudadano H.P.L.O., a lo que la víctima MAVELINA S.R., solicitó la intervención de la policía haciéndose presente los funcionarios Agentes E.P. credencial 1101, y YORBETH DIAZ, adscritos a la Brigada de Apoyo Inmediato de la Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda, en virtud de esto fue retenido el sujeto investigado H.P.L.O., y por lo que trasladaron todo el procedimiento a la sede de la Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda.”

Impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de septiembre de 2009, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho objeto del proceso en su totalidad por el hoy acusado L.O.H.P. en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional, y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

Considera este Tribunal la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas MAVELINA S.R. y niña de nueve años de edad (omite identidad).

Establecen los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente:

Artículo 39: Violencia Psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Artículo 42: Violencia Física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo, o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. (…)

En cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA que prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses en perjuicio de las ciudadanas MAVELLINA SILVA y la NIÑA de nueve años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es la pena media y estima este juzgado reducirla hasta el límite inferior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por considerar el Ministerio Público no demostró que registrará antecedentes penales, más el incremento de un tercio, verificado que los actos de violencia se suscitaron en el ámbito doméstico adminiculado a la relación conyugal entre la víctima y el victimario y la descendencia entre la niña víctima y el agresor, quedando en 1 año y 4 meses de prisión en cuanto a este delito.

En lo concerniente a la VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de las ciudadanas MAVELLINA SILVA y la NIÑA de nueve años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es la pena media y estima este juzgado reducirla hasta el límite inferior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por considerar el Ministerio Público no demostró que registrará antecedentes penales, quedando en 1 año de prisión.

Ahora bien, verificado que son dos delitos que prevén penas de prisión, se aplica la pena correspondiente al delito más grave (violencia física, 1 año y 4 meses) más el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de violencia psicológica (6 meses), de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, concurso real de delitos y admitido el hecho objeto del proceso por el acusado y la solicitud de la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la excepción contenida en el cuarto y último aparte del mencionado artículo –habido violencia contra las personas- no podrá imponerse la pena inferior al límite mínimo, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado L.O.H.P., de nacionalidad Peruana, natural de Lima, fecha de nacimiento: 02 de marzo de 1967, estado civil: soltero, de ocupación Chofer, titular de la cedula de identidad Nº E-82.127.625, residenciado en: Avenida Principal Las Minas de Baruta, casa número 631, Municipio Baruta del Estado Miranda es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLNCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana MAVELINA S.R. y niña cuya identidad se omite, de nueve años de edad, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 1 Ejusdem de conformidad con el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el sentido de que se establezca el pago de indemnización y obligación de cancelar tratamientos médicos y psiquiátricos y arguye la defensa se establezca o se tome en consideración la ponderación para el cálculo de los mismos en razón de que su defendido es de escasos recursos no obstante se comprometen al resarcimiento de la parte psicológica, considera este tribunal que lo procedente en el presente y específicamente en el presente proceso penal es declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público en razón del grado de instrucción que tiene el acusado y que refiere residir como inquilinos en las Minas de Baruta, Avenida Principal, casa número 631, respecto a la indemnización y en cuanto a la obligación de pagar los tratamientos psicológicos tanto a la ciudadana víctima como a la niña no obstante siendo éste garantizado por el estado al ser un derecho constitucional y al no oponerse ni el acusado ni la defensa en el presente acto así lo acuerda pero debidamente monitoreado con el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que éstos designen

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran, las víctimas en el presente proceso penal asistan al equipo multidisciplinario a los fines de que continúen el proceso de recuperación integral, como mujeres víctimas de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado L.H.P., a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena a los programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, o en su defecto el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Instituto Nacional de la Mujer y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Se mantiene el régimen de presentaciones de manera mensual o cada treinta días (30) ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, y se acuerda dejar constancia así mismo de insertarlo en el sistema. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en el sentido de que se establezca el pago de indemnización y obligación de cancelar tratamientos médicos y psiquiátricos y arguye la defensa se establezca o se tome en consideración la ponderación para el cálculo de los mismos en razón de que su defendido es de escasos recursos no obstante se comprometen al resarcimiento de la parte psicológica, considera este tribunal que lo procedente en el presente y específicamente en el presente proceso penal es declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público en razón del grado de instrucción que tiene el acusado y que refiere residir como inquilinos en las Minas de Baruta, Avenida Principal, casa número 631, respecto a la indemnización y en cuanto a la obligación de pagar los tratamientos psicológicos tanto a la ciudadana víctima como a la niña no obstante siendo éste garantizado por el estado al ser un derecho constitucional y al no oponerse ni el acusado ni la defensa en el presente acto así lo acuerda pero debidamente monitoreado con el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que éstos designen.

CONDENA al acusado L.O.H.P. de nacionalidad: Peruana, natural de Lima, fecha de nacimiento: 02-03-1967, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-82.127.625, con domicilio: Avenida Principal Las Minas de Baruta, casa 631, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana MAVELLINA SILVA y niña cuya identidad se omite, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 1 Ejusdem de conformidad con el artículo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la ley que rige la materia. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran, las víctimas en el presente proceso penal asistan al equipo multidisciplinario a los fines de que continúen el proceso de recuperación integral, como mujeres víctimas de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado L.H.P., a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena a los programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, conjuntamente con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA, o en su defecto el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Instituto Nacional de la Mujer y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En este estado la defensa del acusado solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión del lapso del régimen de presentaciones impuesto por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que viene presentándose dos veces a la semana a lo cual no presenta objeción el Ministerio Público y en tal sentido este tribunal mantiene el régimen de presentaciones de manera mensual o cada TREINTA DÍAS (30) ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, y se acuerda dejar constancia así mismo de insertarlo en el sistema.

Regístrese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de diciembre de 2010. A los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

V.A.M.

LA SECRETARIA,

M.A.P.

Asunto Principal Nro: AP01-P-2010-008510

Expediente Número: 01-J-VCM-072-10

VAM.

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