Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. N° 4360-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos G.D.R. y L.L.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.639.608 y 5.673.285, domiciliados en San C.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados P.A.R.G., G.J.G.G. y B.R.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.670.867, 14.502.197, 10.715.511 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.471, 97.421 y 61.074 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. y ciudadanos HERMENEGILDO, J.A., T.A., A.C., M.D.C., G.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado F.A.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.340.369 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.153, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San C.d.E.T.. Abogado E.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.125.675 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.913.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos G.D. y L.L.D.D., han interpuesto la presente demanda de acción de Cumplimiento de Contrato Ejidal Municipal, por medio de apoderados judiciales, alegando en el libelo de la demanda el apoderado actor, Abogado G.G.G., que el ciudadano G.D., ocupó un inmueble consistente en un conjunto de mejoras construidas sobre un terreno ejido perteneciente al dominio privado del Municipio San Cristóbal, mencionando sus linderos, que en las mejoras accesorias al inmueble, había tenido su representado el asiento de su negocio de lavandería y tintorería, que en un principio fue inquilino del fallecido P.C., quien vendió en su momento las mejoras construidas sobre el terreno ejido a sus hijos, los hermanos Hermenegildo, J.A., T.A., A.C., M.d.C., G.C.V., comerciantes, quienes pasaron a ser los nuevos arrendadores de las mejoras, quienes interpusieron demanda por desalojo en contra de su representado, que en fecha 21-05-1997 el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda.

Continúa exponiendo que el 12-06-1997 su representado introdujo ante el Municipio San Cristóbal una solicitud de arrendamiento del mencionado terreno ejido, y mediante Resolución Nº 206 del 28-07-1998 el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal declaró con lugar la petición de arrendamiento a favor de su representado respecto del lote de terreno ejido ya mencionado, que el 16-12-1998 el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira emitió sentencia declarando la resolución del contrato de arrendamiento que existió entre los hermanos Contreras Vivas y su representado; considera que dicha decisión viola su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto su representado informó la existencia de la Resolución Nº 206 del 28-07-1998, la cual modificó la relación de las partes del juicio, ya que la municipalidad resolvió otorgarle a su poderdante el contrato de arrendamiento ejidal, y por tal razón considera que los demandantes del desalojo perdieron legitimación para interponer la demanda, que por lo tanto la acción había perecido.

Que en fecha 01-11-1999 este Juzgado Superior declaró desistido recurso de nulidad interpuesto por los hermanos Contreras Vivas en contra de la Resolución Nº 206 de fecha 28-07-1998.

Agrega que el 14-06-2000 fue expedido por la Municipalidad de San Cristóbal a favor de su representado el contrato de arrendamiento Nº 3.022 respecto del lote de terreno ejido. Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10-07-2001 declaró nula la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de fecha 26-07-1999; que dicha decisión fue apelada por los representantes legales de los hermanos Contreras Vivas y en decisión de fecha 20-03-2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la apelación, revocando la sentencia de fecha 10-07-2001.

Seguidamente señala que ninguno de los hermanos Contreras habitó la edificación y además dieron en arrendamiento a su representado las bienhechurías sobre el terreno ejido, violando los artículos 25 y 26 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal de fecha 22-07-1992, que dichos ciudadanos son arrendatarios de varios terrenos ejidos en el Municipio San Cristóbal, destinando los mismos al sub-arrendamiento, que a favor de su representado existe un contrato de arrendamiento Nº 3022 vigente.

Finaliza exponiendo que interpone la presente acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento Nº 3.022, a los ciudadanos Hermenegildo, J.A., T.A., A.C., M.d.C., G.C.V. para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal de que su representado es el único y exclusivo arrendatario del terreno según contrato 3022, que asimismo demanda a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y a los ciudadanos antes mencionados para que convengan en respetar los privilegios que le otorga la posesión como arrendatario a su representado hasta la total y definitiva conclusión del caso. Estima la demanda en Bs. 50.000.000,oo.-

El abogado F.A.P.C., Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda, alegando que existe un contrato de arrendamiento ejidal signado con el 3.022 otorgado por la municipalidad a favor del ciudadano G.D.R., con una vigencia de cuatro años contados a partir del 14-06-2000, que el mismo fue renovado posteriormente en fecha 02-08-2004 con vigencia de cuatro años, que el mismo actualmente está vigente con el número de contrato 11840; que la Alcaldía solo reconoce como titular del contrato de arrendamiento ejidal Nº 3022 al ciudadano G.D.R., que el mismo se tendrá como arrendatario con todos los efectos legales, que dicho ciudadano cumplió con lo establecido en el artículo 119 de la Ordenanza de Terrenos Municipales, al cancelar el monto de las mejoras, correspondientes al avalúo realizado por la Dirección de Catastro, con la conformación de Contraloría Municipal, según recibo de pago Nº 054200 de fecha 18-11-1999 emanado de la Dirección de Catastro; que su representada al momento de otorgar el contrato de arrendamiento Nº 3.022, verificó que el mencionado ciudadano se encontraba en posesión del inmueble.

El Abogado E.J.M.G., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Hermenegildo, J.A., T.A., A.C., M.d.C., G.C.V., presentó escrito en contestación de la demanda, alegando que es cierto que los demandantes ocuparon el inmueble con el carácter de arrendatarios, primero del ciudadano P.C. y luego de sus representados, pero que en fecha 21-05-1997 sus poderdantes introdujeron demanda de resolución de contrato por incumplimiento en el pago por parte del ciudadano G.D.R., que las acciones intentadas concluyeron con el desalojo del arrendatario, que el contrato de arrendamiento que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal otorgó en fecha 14-06-2000 signado con el Nº 3022, tiene como origen la Resolución Nº 206 del 28-07-1998 emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal declarando con lugar la solicitud de arrendamiento hecha por el ciudadano G.D., obviando la declaratoria sin lugar por parte de la Dirección de Catastro, a juicio de quien quedó demostrado que las mejoras arrendadas son propiedad de los hermanos Contreras Vivas, que dicha resolución fue recurrida por el mencionado ciudadano ante el Alcalde encargado, quien resolvió con lugar el recurso solicitado y en consecuencia revocada la resolución emanada de la Dirección de Catastro, violando el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Agrega que sus representados son arrendatarios de la Alcaldía desde antes del año 1982, que para ese entonces la Ordenanza de fecha 22-07-1992, permitía en su artículo 27, el arrendamiento de las bienhechurías que estuvieran debidamente registradas y que hubieran cumplido con sus disposiciones legales, que sus representados arrendaron las mejoras, no el terreno ejido; que para el momento en el cual el ciudadano G.D. hizo la solicitud de arrendamiento existía el contrato de arrendamiento vigente con sus representados hasta el 21-10-1999 que por tal motivo el ente Municipal ha debido declarar inadmisible y sin lugar la solicitud de arrendamiento, que sus representados solicitaron en fecha 18-10-1999 la renovación del contrato de arrendamiento y la Alcaldía les respondió que deberían volver el 18-01-2003, pero que la Alcaldía en su lugar otorgó, en fecha 14-12-1999, el contrato de arrendamiento sobre la parcela de terreno, sobre la mejoras de sus representados.

Agrega que con el otorgamiento de dicho contrato se viola en contra de sus poderdantes los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna en sus artículos 49, 26 y 115.

En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

El conocimiento de las causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades Municipales sobre terrenos ejidos corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a la ultima sentencia de la Sala Política Administrativa que delimitó el régimen Competencial por lo que siendo la Municipalidad de San C.E.T. la que suscribió el Contrato que se acompaña como instrumento fundamental de la demanda de Cumplimiento de Contrato del hoy accionante resulta plenamente competente este Tribunal para decidir la presente causa.

PUNTO PREVIO:

Como punto previo este Tribunal entra a pronunciarse sobre la solicitud de reposición de causa solicitada por los accionados y que a su decir, se le violó el derecho la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 26 y 49 de la Constitución, ya que se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 233 y no 223 como lo siguiere los hoy accionados. En tal sentido es preciso afirmar que tal petición resulta a todo evento extemporánea, ya que las partes solicitante de la reposición contestaron tempestivamente su demanda de conformidad con la norma del 233 el día 31 de Marzo de 2005 sin hacer alguna mención a la aplicación de la norma ni a los lapsos y de igual manera lo hizo la Alcaldía del Municipio que es la otra parte demandada.

Así las cosas se evidenció una convalidación del proceso y de los lapsos previstos tanto en el auto de admisión como del Cartel que se ordenó publicar, no procediendo con ello ninguna violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pretendiendo con tal solicitud un atraso y letargo a la causa que no concluya con una sentencia pronta que se corresponda con el verdadero acto de administra justicia propugnado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En virtud de las consideraciones expuesta debe declararse sin lugar la solicitud de reposición de causa y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Para entrar a decidir el asunto controvertido llama poderosamente la atención de quien aquí juzga, la Sentencia de fecha 16 de Agosto de 2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que textualmente señala:

...por motivo de la resolución 206 emanada de la Municipalidad de San Cristóbal, parece confundirse en la persona de G.D.R. la condición de arrendador y arrendatario, por lo que el señor DELGADO no podía ser desahuciado del ejido donde laboraba. Sin embargo ello ocurrió, pero reestablecer tal situación no es posible mediante este amparo, quedando al accionante otras vías para hacerlo

...Si bien es cierto que las bienhechurías no eran propiedad de G.D., ya que las partes reconocen que eran de la Sucesión CONTRERAS, no es menos cierto que el terreno donde ellas se encuentran está poseído, como ejido adjudicado en arrendamiento, por el accionante. Situación esta que conduce a que el accionante no tenía por que desocupar el terreno...

Así las cosas, este Tribunal haciendo un análisis exhaustivo tanto de la Sentencia citada como de las actas procesales observa que al hoy demandante se le declaró con lugar la petición de arrendamiento a su favor respecto del lote de terreno ejidal ubicado en la Calle 15, entre Carreras 14 y 15 No 14-61, Barrio San Carlos de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, como se desprende de prueba fehaciente que corre a los autos contentiva de la Resolución No 206 de fecha 28 de Julio de 1998 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y tal hecho fue reconocido por la demandada Alcaldía Municipal al reconocer el su contestación a la demanda el Contrato de Arrendamiento ejidal signado con el No 3.022, por lo que este Tribunal lo valora como un instrumento público administrativo dándole todo el valor probatorio del derecho que tiene el demandante sobre lo suscrito en el.

Como se puede evidenciar de las pruebas ofrecidas es lógico afirmar que la relación contractual nace a consecuencia de que la Sucesión Contreras no estaba en posesión de las bienhechurías ni el terreno que se le dió inicialmente en adjudicación en calidad de arrendamiento ya que por el contrario lo dieron en arrendamiento al hoy demandante a consecuencia del incumpliendo flagrantemente de la ordenanza municipal sobre terrenos municipales del Municipio San Cristóbal de fecha 22 de Julio de 1992, vigente para la época en que los hermanos Contreras Vivas arrendaron al demandante las bienhechurías objeto del Contrato en litigio y que en su artículo 26 señala:

El arrendamiento de un ejido o de un terreno de propiedad municipal urbano, no podrá subarrendarlo en todo o en parte.

La norma descrita tiene su razón de ser en el hecho de que seria imposible para la Municipalidad otorgarle en contrato de arrendamiento a una persona un inmueble para que este ultimo lo explote a su antojo, ya que la figura del contrato de arrendamiento ejidal se da con fines distintos al lucro tales como la construcción de vivienda para el arrendatario y su familia. Adminiculado esta norma junto al Artículo 27 ejusdem al especificar de manera clara que no podrá arrendarse un nuevo ejido o terreno propio municipal e incluso de manera precisa señala cuales son los supuestos, no cabe duda a criterio de este juzgador que la municipalidad le dió el arrendamiento al demandante del inmueble propiedad de la municipalidad.

Estas razones de hecho y de derecho llevan al convencimiento a este juzgador que los codemandados HERMENEGILDO, J.A., T.A., A.C., M.D.C. Y G.C.V. en su condición de antiguos arrendatarios de la municipalidad perdieron sus derechos sobre el inmueble objeto de la presente controversia y especificado en el Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda por haber incumplido con la ordenanza municipal del Municipio San C.d.E.T. y existiendo la Resolución No 206 de fecha 28 de Julio de 1998 que declaró con lugar la petición de arrendamiento a favor del demandante y con la consecuencia fatal de que tal acto quedó firme tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, ya que en sentencia que corre a los autos emanada de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 01 de Noviembre de 1999 lo declaró desistido, debe este tribunal fallar a favor del demandante y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato No. 3.022 interpuesta por el Ciudadano DELGADO ROA GUSTAVO Y L.L.D.D. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRITOBAL DEL ESTADO TACHIRA Y HERMENEGILDO, J.A., T.A., A.C., M.D.C. Y G.C.V., en consecuencia se declara que el demandante es el único y exclusivo arrendatario de las inmueble propiedad del Municipio San Cristóbal según Contrato No 3022.

SEGUNDO

Se le ordena a los demandados de autos dar estricto cumplimiento al Contrato de Arrendamiento No 3022, suscrito entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con el Ciudadano DELGADO ROA GUSTAVO sobre el inmueble ubicado en la Calle 15, entre carreras 14 y 15 No 14-61, Municipio P.M.M., La Romera, con una extensión de terreno de dos mil doscientos veintitrés metros con quince centímetros (2.223,15 mts.) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de la Sucesión Contreras, mide catorce metros con cero centímetros (14,00 mts.); SUR: Calle 15, mide catorce metros con cero centímetros (14,00 mts.); ESTE: Mejoras que son o fueron de la Sucesión Contreras, mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts.) en línea quebrada y OESTE: Mejoras que son o fueron de la Sucesión Molina, mide Veintiuno metros con veinte centímetros (21,20 mts.)

TERCERO

Por ser una demanda de carácter patrimonial se condena en costas a los demandados por resultar totalmente vencidos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

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