Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 15 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002053

ASUNTO : SP11-P-2006-002053

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el presente asunto seguido contra el ciudadano R.R.O.A., identificado en autos, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. V.I.B., en virtud de la solicitud presentada en fecha 12 de Junio de 2006, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Este Tribunal para decidir observa:

DE LA AUDIENCIA.

La Juez Segundo de Control abogado ABG. C.D.V.A.P., el Secretario Abg. H.E.O.H., la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. V.I.B., el imputado R.R.O.A., asistido por la Defensora Pública R.d.J.M.. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado R.R.O.A. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y Sancionado del artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en favor del imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado R.R.O.A., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente el imputado R.R.O.A., manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “ Yo me llamo O.R. representante de la Cooperativa Cultural Arte Sonoro, en calidad de Presidente y representante legal, me dirigía a Cúcuta, con dos Cooperativista mas hacer una compras de materiales para la elaboración de forros , de instrumentos de cuerda, mientras estuve en el banco Venezuela, mis compañeros fueron a pedir accesoria en al aduana allí les atedio un agente que de hecho es conocido y les explico parte del procedimiento, para nacionalizar los materiales los llevo a conversar con un guardia o explicando que la cooperativa iba hacer esas compras para de regreso hacer la revisión y el procedimiento de nacionalización de acuerdo al monto a que se comprara se quedo con el guardia que al subir no reportábamos para el proceso o de acuerdo al monto ellos nos ayudaban por ser cooperativa hicimos la compras en Cúcuta una factura en la tienda mil herrajes de algunos de los materiales que íbamos usar y en otra tienda cercana otros materiales, la facturas a nombre de la Cooperativa Arte Sonoro , la primera y la segunda no, puesto que el compañero no tenía el RIF, en el momento de regreso a la zona primaria baje los vidrios y allí estaba el Guardia, me compañero están conversando con el al momento llego otro guardia uno de los dos nos dijo que nos paramos a la derecha , yo me pare a la derecha a esperar y al momento llegó preguntamos, si nos daban documento para pasar Peracal , dijo allá está un agente llamado Peluche y otro nombre que no recuerdo, me pare ala derecha y espere y vino el Sargento Sánchez y envió a Cabo Pedrique a que fuera con nosotros yo pensé que era para revisarlos materiales y la factura para proceso de nacionalización este nos llevó al Comando estábamos cerca de la piscina por la parte de atrás al rato nos dicen que la mercancía y el carro esta decomisados o retenidos porque estos es contrabando, esperamos largo rato y no pasaba nada les dije de la cooperativa cultural y la actividad que realizamos como músicos y Luthieres (Constructor de instrumentos musicales de alto nivel) también les dije que yo le prestaba servicios al ejercito , la guardia Nacional y los liceos militares, con el conjunto de música criolla a nada esto le pararon, tratamos comunicarnos con algún oficial conocido para plantarle la situación y era imposible hasta que unos de los compañeros que vive alquilado en casa del comandante G.C., en San Cristóbal, y esta recién graduado de Ingeniero se pudo comunicar con el mismo y le planteo la situación el Comandante llamo al Capitán Sanguino y dio fe de nosotros tampoco le pararon, el Capitán le contestó que el caso ya estaba en Fiscalía y entonces le entrego el caso, no quisieron revisar los documento de la cooperativa preguntaron cual de los paquetes tenía mas valor no se con que intenciones me abrieron un expediente a titulo personal acusándome de contrabandista , quede detenido, es todo”. ¿ Donde quedaron esas facturas que usted compró en Cúcuta? Contestó : Esas facturas quedaron en el expediente A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Abogada R.D.J.M., quien alega: “Con el relato que a dado mi defendido y donde explica que el mismo acudió ante los organismos correspondiente , tomando en consideración los principios de presunción de inocencia y el principio de l.d.l., me opongo a la Calificación de Flagrancia y pido la libertad del mismo y en caso contrario pido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, es todo

DE LOS HECHOS

En el día de hoy 09 de Junio del presente año, siendo las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, en la Aduana Principal de San A.d.T., específicamente en el canal sur vía que comunica a la población de Cúcuta Colombia con San A.d.T., cuando procedieron a efectuar revisión de vehículos y equipajes, seguidamente al solicitarle al conductor del vehículo características: Marca Ford, tipo camioneta, placas, VBY-15V, color bei, año 2005, serial de motor 5ª44536, que se estacionara a la derecha para chequear el equipaje que transportaba material para la elaboración de forros para instrumentos musicales, por lo que procedieron a solicitarle al conductor si tiene algún tipo de permiso para la introducción del referido material hacia el territorio Venezolano, manifestando que no, por lo que procedí a trasladar al ciudadano con el vehículo y la mercancía hasta el Destacamento de la Guardia Nacional y efectuar la identificación y su respectivo formato de retención, quien dijo llamarse R.R.O.A., seguidamente se procedió al conteo minucioso de dicho material deteniendo la siguiente cantidad: 120 metros aproximadamente de lona ; 400 estrabillas ; 600 correderas de cierres , 01 paquete de media lunas metálicas con peso aproximado de sesenta kilogramos ( material para la elaboración de forros para instrumentos musicales ). Se efectuó la detención del material y del referido ciudadano

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público le atribuyó al ciudadano R.R.O.A., la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado por el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en base a los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Investigación Policial N° 283 de fecha 09 de Junio de 2006, en la que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del prenombrado ciudadano y la retención de la mercancía incautada.

  2. - C.d.E.R. de fecha 09-06-2006.

  3. - Actas de Entrevistas, de fecha 09 de Junio de 2006, rendida por los ciudadanos G.G.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° v- 16.637.594 y MONCADA CUTA C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° v- 13.211.028, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento de retención de la mercancía antes señalada.

  4. - Dictamen Pericial de fecha 09-06-2006, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría SENIAT, en la cual concluye: Restricciones aplicables a la Mercancía: NINGUNA RESTRICCIÓN; Conclusión: El valor en aduanas obtenido se puede indicar que equivale (38.69) Unidades Tributarias

En este sentido, esta Juzgadora observa que la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5 “.. A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en aduanas de las mercancías exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la presente Ley.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en la presente Ley, cuando el valor en aduanas de las mercancías no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas. Parágrafo Único. Cuando los supuestos de hecho indicados en la presente Ley, sean realizados por una organización delictual, o cuando las mercancías aprehendidas estén sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos y no hayan sido declaradas, corresponderá el conocimiento del caso a la jurisdicción penal ordinaria y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, independientemente del valor de las mercancías.

En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende que la mercancía retenida NO ESTA SUJETA RESTRICCIONES Y EL VALOR EN DE LA MISMA NO SOBREPASA EL VALOR DE 500 UNIDADES,. Ante esta circunstancia, el Tribunal debe ser garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, siendo procedente para este caso, aplicar como norma más favorable al goce y ejercicio de estos derechos, lo establecido en la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, específicamente lo dispuesto en el artículo 5, único aparte de la citada ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a los establecido en el artículo 6 de la Ley sobre el Contrabando que establece: “Declinatoria de competencia Una vez determinada la inexistencia del delito de contrabando, la autoridad competente declinará el conocimiento de la causa a la oficina aduanera de la jurisdicción a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que hubiere lugar.

En consecuencia de lo expresado, esta Juzgadora, garantizando también el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA solicitada por el Ministerio Público en contra de ciudadano R.R.O.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO. Y así se decide.

Por consiguiente, se ordena la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DE SAN A.E.T., órgano que debe aplicar el procedimiento administrativo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5 único aparte, en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Por consiguiente, se acuerda la libertad sin medida de coerción personal al ciudadano R.R.O.A., en aplicación a la norma consagrada en el artículo 44 de la Carta Magna. Y así se decide.

Se ordena la expedición de una copia certificada de todo el expediente, a los fines de su Archivo Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

SE DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado R.R.O.A., por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y Sancionado del artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA al ente administrativo correspondiente de conformidad con el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando

TERCERO

DECRETA LIBERTAD SIN NINGUNA MEDIDA DE COERCION ALGUNA. Líbrese la correspondiente boleta de l.d.R.R.O.A..

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. H.E.O.H.

SECRETARIO

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