Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición),

Caracas, 14 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH17-V-2001-000012

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-03-1999, bajo el Nº 20, Tomo 61-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.C.C., F.R.N., J.P.V., A.B.M., J.G.U.M. y C.F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 28.365, 26.199, 28.440, 12.922, 42.860 y 31.325 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROA PULIDO D.L., venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.363.006. ( TERCERO INTERVINIENTE): J.E.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, civilmente hábil, domiciliado en Ureña ,Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.614.485,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO INTERVINIENTE: D.A.C.A., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.090.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

Mediante escrito presentado en fecha 16-06-2009 por el Abogado D.A.C.A., actuando en nombre y representación del ciudadano D.L.R.P. y J.E.G., demandado y tercero opositor respectivamente, solicitó la nulidad absoluta y reposición de la causa de todas las actuaciones incluyendo la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 14-02-2002, que riela del folio 162 al folio 172, y la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 30-03-2009, que riela a los folios 366 al folio 383, toda vez que de una revisión y análisis de las actas que componen el expediente ha observado la falta de pronunciamiento con relación a la tacha incidental opuesta por su representado D.L.R.P. al capítulo IV del escrito de oposición que riela a los folios 55 al 88 y escrito que riela al folio 136, así como escrito de formalización de tacha que riela a los folios 150 al 156. Por otra parte observa igualmente falta de pronunciamiento respecto del desconocimiento de los documentos privados formulado por el tercero J.E.G., capítulo IV del escrito de oposición, falto también pronunciamiento respecto al la falta de cualidad del actor propuesta por el tercero opositor.

Las denuncias alegadas constituyen una evidente violación al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que interesa al orden público que debe ser subsanada por imperio de la Ley de oficio a petición de parte, en tal sentido solicita que en justo equilibrio de las partes en el proceso dicte un decreto saneador y por contrario imperio revoque las sentencias enunciadas y las declare nulas de nulidad absoluta y retrotraiga el proceso hasta el estado que se pronuncie respecto a:

- Las cuestiones previas opuestas por D.L.R..

- Las cuestiones previas opuestas por J.E.G..

- La Tacha opuesta por D.R.P..

- Al desconocimiento de documentos privados opuesto por J.E.G..

- A la falta de cualidad opuesta por J.E.G. como tercero opositor.

El Tribunal debe considerar a los folios 150 al 156, riela escrito de formalización de tacha que no fue contestada por el actor y que se traduce en confesión ficta, quedando desechados los documentos objeto de la tacha que no pueden ser valorados dentro de este proceso y así solicitó sea decidido.

Mediante diligencia consignada en fecha 14-12-2009, por el apoderado judicial del demandado y del tercero interviniente, ratificó lo solicitado mediante el escrito que antecede, así como solicitó se practique con urgencia la notificación de la sentencia dictada en fecha 30-03-2009, a los fines que se pronuncie respecto a la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 30-03-2009 y 14-02-2002.

En auto dictado en fecha 15-12-2009, se dejó constancia de que la boleta de notificación de la sentencia dictada en fecha 30-03-2009, fue entregada a la Coordinación del Alguacilazgo en fecha 18-06-2009, exhortando al apoderado judicial solicitante impulsar la notificación por la respectiva Coordinación de Alguacilazgo.

Asimismo mediante diligencia consignada en fecha 16-12-2009, por la Abogada C.F.P., consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte actora BANCO MERCANTIL C.A., se da por notificada en nombre de su poderdante de la sentencia dictada en fecha 30-03-2009 y solicita la notificación de la parte demandada y del tercero interviniente.

II

Para decidir el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO:

Vista la solicitud de notificación a la parte demandada y al tercero interviniente de la sentencia dictada en fecha 30-03-2009, planteada por la apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., el Tribunal observa que el Abogado D.A.C., quien funge como apoderado judicial tanto del demandado, como del tercero, suficientemente identificados, se dio por notificado mediante diligencia de fecha 11-05-2009, cursante al folio 385 de la sentencia proferida por éste Tribunal en fecha 30-03-2009, motivo por el cual se hace innecesaria la notificación de la parte demandada y del tercero interviniente, por lo que niega el pedimento, de seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse en relación a la nulidad planteada.

Por otra parte la Ley no establece cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la Ley.

En tal sentido, la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.

En ese sentido, se ha señalado:

“… “El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la Promulgación del nuevo Código modifico sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer termino no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Pierre Tapia., O.R., Repertorio mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 1, enero, año 1992, Pág.113 y sgtes, Sentencia de la Sala de casación Civil Especial Exp. No. 89-375).

Aunado a lo anterior, el concepto de orden público que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

En el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.

Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo. La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro m.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones transgredidas.

La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese error no haya sido subsanado y no pueda repararse de otra manera.

En tal sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Alega el apoderado judicial de la parte demandada y del tercero interviniente, falta de pronunciamiento con relación a la tacha incidental opuesta por su representado D.L.R.P. al capítulo IV del escrito de oposición que riela a los folios 55 al 88 y escrito que riela al folio 136, así como escrito de formalización de tacha que riela a los folios 150 al 156. Por otra parte observa igualmente falta de pronunciamiento respecto del desconocimiento de los documentos privados formulado por el tercero J.E.G., capítulo IV del escrito de oposición, falto también pronunciamiento respecto al la falta de cualidad del actor propuesta por el tercero opositor. Asimismo alega que el escrito de formalización de tacha no fue contestado por el actor y que se traduce en confesión ficta.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en auto de fecha 07 de febrero de 2002, cursante al folio 161, este Tribunal proveyó la tacha, desestimándole de manera expresa previo cómputo de la misma fecha, que se evidencia al folio 160 y de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, último aparte, por falta de formalización temporánea, es decir al quinto día de despacho siguiente de haber tachado el documento, en consecuencia de lo anterior, no existe la invocada omisión de pronunciamiento, ni violaciones , menos aún flagrantes, del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, cuando la mayoría de las decisiones proferidas se dictaron con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien en la medida de sus posibilidades suplía la omisión del ente a quien por ley ello le correspondía, para prestar el servicio de justicia. En consecuencia de lo anterior se declara improcedente la solicitud de nulidad y reposición de la causa planteadas por el Abogado D.A.C.A., actuando en nombre y representación de los ciudadanos D.L.R.P. y J.E.G., identificados retro. Acerca de los demás planteamientos , por cuanto implican la revisión de la decisión dictada por éste Juzgado, y parecieran ser fundamento del recurso de apelación ejercido, corresponde al Juzgado de Alzada tal pronunciamiento, estándole impedido a éste juzgador hacerlo.

Aunado a lo anterior, al dictar éste juzgado la decisión sobre el fondo del asunto en fecha 30 de marzo de 2009, no le está dado sino pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión en comento, que por ser un auto de mero trámite se sustanciará por auto separado.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 206, 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa y nulidad planteada en el presente procedimiento que por Ejecución de Hipoteca, sigue BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano D.L.R.P., y el ciudadano J.E.G., como tercero interviniente, todos identificados en la primera parte de ésta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) dias del mes de Enero de 2010. 199º y 150º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En esta misma fecha, siendo las 12:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AH17-V-2001-000012

CAM/IBG/

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