Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoRevisión De Medida Declarada Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º y 147º

San Cristóbal, 18 de abril de 2006

Visto el escrito presentado en siete (07) folios útiles, por el Abogado N.V., Defensor Privado del imputado ROA R.J.O., mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

En fecha 29 de marzo de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía II del Ministerio Público en contra de los imputados ROA R.J.O., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numeral 2 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente llenos los extremos y los requisitos de los mismos.

SEGUNDO

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2006, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicita se observa que el fundamento del decreto de la Medida respecto del imputado ROA R.J.O., fue la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 DEL Código Penal, fundados elementos de convicción de las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito investigado, como lo es el acta policial en el que se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente averiguación, aunado a que en el folio nueve (09) consta examen Médico Forense Nro. 9700-164-1905, de fecha 27 de marzo de 2006, practicado al ciudadano J.R., en el que se determinó que el mismo presenta una herida contusa suturada de aproximadamente veinte (20) centímetros de longitud a nivel del cuero cabelludo, región frontal y parietal izquierdo; una herida contusa suturada de aproximadamente cuatro (04) centímetros, en la región parietal izquierda; Contusión y hematoma a nivel maxilar derecho con perdida de varias piezas dentarias; herida en 173 distal del dedo meñique de mano derecha con tendencia a amputación. Finalmente consta acta de entrevista de fecha 28 de marzo de 2006, rendida por el ciudadano J.R. ante la Fiscalía Segunda del Ministerio, en la que expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima y la forma en la que fue agredido por parte del ciudadano ROA R.J.O., elementos estos que constituyeron suficientes elementos para decretar la privación judicial preventiva de la libertad y dado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto pudiera poner en peligro la investigación, considerando además que la garantía que el imputado se someterá a todos los actos del proceso, no se avalaba sino con la imposición de la referida medida de coerción personal.

Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida, pues la investigación no ha concluido y la Fiscalía del Ministerio Público presentará de acuerdo a la investigación que esta realizando un acto conclusivo, siendo que para la presente fecha no se ha modificado la precalificación dada a los hechos, razones estas suficientes para considerar que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 29 de marzo de 2006, con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado ROA R.J.O., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido el día 14-01-1976, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.707.978, hijo Permitivo Roa (f) y de C.C.R. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en San Josecito, Municipio Tórbes, Sector D, calle principal, casa Nº 86, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.R. y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

CAUSA PENAL Nº S1C-345-06

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