Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO Nº KP02-L-2010-158

___________________________________________________________________

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: YOLETTS ROA REYES venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.941.542

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.949

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil emisora Radial SOL 99 FM, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

_____________________________________________________________________

Narrativa

En fecha 02 de febrero del presente año, la ciudadana YOLETTS ROA REYES, identificada en autos, interpone demandada alegando que ingreso a laborar para la demandada, desde le mes de enero de 1998, hasta el 20 de mayo del 2009, fecha en que es despedida. Manifiesta que ocupaba el cargo de locutora del programa radial Donkey Time; cumpliendo horario de 12:00 PM a 02:00 PM, de lunes a viernes. Y que por dicha labor devengo, durante toda la relación laboral, la cantidad de Bs. 8.000 mensual. Afirma que desde la fecha de ingreso hasta el día de su despido, su empleadora no le cancelo vacaciones ni bono vacacional respectivo, utilidades, prestación de antigüedad ni los intereses de la prestación de antigüedad. En tal sentido procede a demandar dichos conceptos así como el pago por el despido injustificado.

En fecha 14 de febrero del 2.011 fue admitida la demanda y se ordenó la correspondiente notificación. Quedando debidamente notificada la demandada el 21 de marzo del 2011 (folios 19,20 y 21)

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 04 del presente mes y año, a las 10:30 a.m., día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la sola comparecencia de la demandante y ante la incomparecencia de la parte demandada, se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos, prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto que la demandada se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos, tal como se señaló previamente; se procede a declarar como reconocidos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario percibido por la trabajadora y el despido injustificado. Así se establece.-

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados, realizando previamente varias consideraciones, debido a que la jornada realizada por la accionante es a tiempo parcial.

  1. - La relación de trabajo a tiempo parcial y sus parámetros para el pago de prestaciones laborales

    La relación de trabajo que nos ocupa tiene un régimen legal especial establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento.

    El Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo establece

    Artículo 194.- Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponde al trabajador se considerará satisfactorio cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador.

    Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.

    El Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita

    Artículo 80.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.

    Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo

    La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa

    En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial, en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral

    Así las cosas, debe la Juzgadora determinar cuál es el porcentaje que le corresponde a la trabajadora por sus servicios; respecto a la generalidad de trabajadores que prestan servicios para la demandada, ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    No consta en autos la jornada semanal cumplida por el resto de los trabajadores en la Emisora Radial demandada, por lo que, en aplicación de máximas de experiencia, se considerará que prestan servicios durante ocho (8) horas diarias; que por 5 ½ días laborables que tiene la semana, correspondería laborar un promedio de 44 horas semanales, para un total de 2.288 horas anuales, para tener derecho a la totalidad de los beneficios que genera la relación de trabajo.

    La trabajadora demandante laboraba solo dos (2) horas diarias de lunes a viernes; es decir, que solo laboraba una jornada de diez (10) horas semanales, 520 horas anuales; ello que equivale al veintidós por ciento (22%), respecto al resto de los trabajadores. Por lo tanto, es esta equivalencia del 22%, la que corresponde aplicar a la trabajadora para el cálculo de los derechos y prestaciones que se generan anualmente, como lo son las vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como para la prestación de antigüedad en la forma que se determinará en el presente fallo. Y así se establece

    Con respecto al salario base de cálculo, para cuantificar las prestaciones e indemnizaciones laborales será el señalado por la actora en su libelo, y en virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada.

  2. - Determinación del salario y de las incidencias salariales y el salario de base.

    Conforme a lo up supra señalado, el salario diario de la accionante es de Bs. 266.66. Diarios- devengados durante los 11 años y 4 meses que duro la relación laboral.

    La incidencia salarial de la utilidad se debe cuantificar sobre la base del 22 % de los quince (15) días que le corresponden por ley, esto es, 3.3 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 266.66) resultan Bs. 879.99 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs. 2.44 diarios.

    La incidencia salarial del bono vacacional se debe cuantificar sobre la base del 22% de los siete (7) que otorga la Ley Orgánica del Trabajo por el primer año; esto es, 1.54 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 266.66) resultan Bs. 410.65 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes, resultan Bs. 1.14 diarios. Por los ocho (08) días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo por el segundo año, esto es, 1.76 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 266.66) resultan Bs. 469.32 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs. 1.30 diarios. Por los nueve (09) días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo por el tercer año, esto es, 1.98 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 266.66) resultan Bs. 527.98 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs. 1.46 diarios. Por los diez (10) días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo por el cuarto año, esto es, 202 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 266.66) resultan Bs. 586.65 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs. 1.62 diarios. Por los once (11) días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo por el quinto año, esto es, 2.42 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 266.66) resultan Bs. 645.31 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs. 1.79 diarios. Por los doce (12) días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo por el sexto año, esto es, 2.64 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 266.66) resultan Bs. 703.98 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs. 1.95 diarios. Por los trece (13) días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo por el séptimo año, esto es, 2.86 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 266.66) resultan Bs. 762.64 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs. 2.11 diarios. Por los catorce (14) días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo por el octavo año, esto es, 3.08 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 266.66) resultan Bs. 821.31 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs.2.28 diarios. Por los quince (15) días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo por el noveno año, esto es, 3.3 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 266.66) resultan Bs. 879.97 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs.2.44 diarios. Por los dieciséis (16) días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo por el décimo año, esto es, 3.52 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 266.66) resultan Bs. 938.64 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs. 2.60 diarios. Y Por los diecisiete (17) días que otorga la Ley Orgánica del Trabajo por él décimo primer año, esto es, 3.74 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 266.66) resultan Bs. 977.30 anuales, que divididos entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes resultan Bs. 2.71 diarios.

  3. - Procedencia de los conceptos demandados

    Cconforme a la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada y en atención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes. Así tenemos

    1. UTILIDADES: Por los once (11) años y cuatro (4) meses de servicio, le corresponde el 22% de 15 días por año; es decir, 169 días x 22%=37.18 días, por el salario diario de Bs.266.66, equivale a un total de Bs. 9.914,41. Cantidad que deberá pagarse a la trabajadora por este concepto.

    2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Le corresponde el 22% de 165 días de vacaciones + 132 días de bono vacacional; es decir, 297 días x 22%=65.34 días, por el salario diario de Bs. 266.66, equivale a Bs. 17.423,56. Cantidad que deberá pagarse a la trabajadora por este concepto.

    3. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cual se debe cuantificar con base a el salario diario de la trabajadora (Bs. 266.66), incrementado con la alícuota de la utilidad (2.44) y del bono vacacional (2.71) y aplicando el 22% de los días que correspondan; y luego continuar aplicando el régimen tal y como se ha indicado en ésta decisión. Dicha cantidad deberá generar intereses cuantificados a la tasa activa prevista en la mencionada norma, por la falta de cumplimiento de la misma. En consecuencia, así tenemos que le corresponde el 22% de 645 días de prestación de antigüedad + 20 días adicionales, por el salario Integral; es decir, 665 días x 22%= 146.3 días x Bs. 271.81 (S.I); = Bs. 39.765,80; cantidad que deberá pagarse a la trabajadora por este concepto.

      De igual manera se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por experto contable que se designe al efecto.

    4. INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: conforme a lo establecido en el Primer y Segundo Parágrafo y a los parámetros arriba fijados: le corresponde por el primer parágrafo 150 días + 90 días segundo parágrafo, para un total de 240 x el 22%= 52.8 días x Bs. 271,81= Bs. 14.351,56; cantidad que deberá pagarse a la trabajadora por este concepto.

      D I S P O S I T I VA

      En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana YOLETTS ROA REYES, contra la Sociedad Mercantil emisora Radial SOL 99 FM, C.A., por lo que deberá cancelarle a la demandante, la cantidad total de Bs. F. 81.455,33, mas lo que resulte por ajuste por inflación e intereses sobre prestaciones sociales.

SEGUNDA

Se concede la indexación judicial sobre el monto condenado por prestación de antigüedad, la cual se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos de vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa haya podido estar paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experto contable que designara el juez de ejecución, cuyo costo será por cuanta de la empresa condenada.

TERCERO

Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 18 días del mes de abril del 2011. Años 200° y 152°.

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABG. MARLYN PRINCIPAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR