Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10494-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLIC

Abg. J.L.G.T.

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

IMPUTADO: ROA S.J.A.

DEFENSOR: Abg. H.N. (Defensor Privado).

SECRETARIA: Abg. M.C.P.

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de marzo de 2010, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Táchira, Comisaría Panamericana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en la parte del frente de la sede de la sub comisaría policial de Umuquena, cuando se hizo presente repentinamente, un vehículo particular land Cruiser marca Toyota con plataforma y estacas color marrón placa A23AX9M con 04 ciudadanos en la plataforma y 01 ciudadano conduciendo mencionado vehículo los cuales indicaron que llevaban un ciudadano herido y también al agresor, pidiendo ayuda para detenerlo los mismos lo lanzaron de la plataforma del vehículo al presunto agresor, de forma inmediata siguieron su rumbo sin acotar más palabras, vista la situación procedieron a intervenir policialmente al presunto agresor según versión de los ciudadanos, llevándolo a la parte interna del comando policial de Umuquena, de inmediato se procedió a llamar para el comando de Coloncito por vía telefónica recibiendo el CABO2DO/2024 S.M. para solicitar el apoyo del traslado del ciudadano presunto agresor en la unida patrullera para ser llevado a la sede de la comisaría de Panamericano, al sitio se hizo presente el CABO2DO/2024 S.M., bajo el mando del CABO1RO/724 ZAMBRANO JESÚS, en la unidad P-347 donde se e indicó el procedimiento del hecho ocurrido y se trasladaron de forma inmediata al ambulatorio tipo 1 de Umuquena donde al llegar al sitio se les indicó que el presunto herido ya había sido trasladado hacia el ambulatorio tipo 2 de Coloncito, al momento regresaron a la sub comisaría de umuquena donde realizaron una llamada vía telefónica hacia la comisaría del panamericano recibiendo el AGENTE 3663 ROJAS JOS{E a quien se le indicó que enviara una comisión al ambulatorio tipo 2 de Coloncito para obtener los datos del ciudadano herido y de los acompañantes, el AGENTE 3663 ROAS JOSÉ se traslado al ambulatorio tipo 2 de Coloncito y se entrevisto con el medico de guardia DRA. M.C. quien le manifestó que había llegado 01 ciudadano herido por arma blanca en la región tórax del lado izquierdo de aproximadamente 5 cm a nivel de la 8 costilla quien fue identificado como: J.I.D.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.577.307, de 19 años de edad, residenciado en la aldea del T.M.S.J.T. quien posteriormente fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal y fue acompañado por los ciudadanos R.M.S.R., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 20.288.988, de fecha de nacimiento 2812-90 de 19 años de edad y el ciudadano E.G.S., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 18.380.004 de fecha de nacimiento 03-05-86, de 23 años de edad, luego se traslado el ciudadano presunto agresor a la sede de la comisaría policial Coloncito quien quedo identificado como: J.A.S.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.744.047, de 21 años de edad, nacido 26/04/1988, natural de Umuquena Estado Táchira, soltero, ocupación obrero, residenciado en la aldea el tesoro, Estado Táchira, quien se encuentra detenido en el área de calabozos de esta comisaría panamericano teniendo conocimiento Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio público Doctor J.L.G.T..

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.A.S.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.744.047, de 21 años de edad, nacido 26/04/1988, natural de Umuquena Estado Táchira, soltero, ocupación obrero, residenciado en la aldea el tesoro, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada M.Y., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.A.S.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso y solicitó si fijara reconocimiento en rueda de individuos.

El imputado J.A.S.R., fue informado por el Juez del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, explicándoles íntegramente el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadanos que, libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso voluntariamente: a lo que manifestó: “Yo llegue de Valencia, a la bodeguita de M.S., y ahí estaba Iván yo le pedí el favor de que me llevara a llevar una plata en la mitad del camino me dijo que tenia una cuenta pendiente y me saco un cuchillo y yo le dijo que cual cuenta y me hizo que le besara los pies, y ahí lo agarre y lo tumbe luchamos los dos y salio cortado, luego estaba en el piso y vinieron unos chamos y me llevaron para Umuquena y no me acuerdo más nada, al otro día fue que me desperté, es todo”.

Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado H.N. quien expuso: Oída la declaración del imputado, solicito con el debido respeto se le sustituya la privación y se le acuerde una medida menos gravosa de posible cumplimiento que tenga a bien imponer este Tribunal ya que de los hechos que dieron origen considera esta defensa que de las actas procesales no existe testigo alguno que señale a mi representado como el causante de la lesión causada a la victima de autos, ya que de la declaración que acaba de desarrollar en este Tribunal a manifestado que fue la victima de autos quien quiso atentar con la vida de el y que los mismos se fueron a un forcejeo que fue necesario por parte de mi defendido para salvaguardar su vida más no la intención de causar algún daño, en cuanto a la del Ministerio público en relación al porte ilícito de arma, difiero de la misma por cuanto mi representado a señalado que la victima era quien portaba la cuchilla, repito que el mismo a señaladazo en su declaración que tubo que forcejear para resguardar su vida en relación al peligro de fuga para que mi defendido se sustraiga del proceso, debo señalar que el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el País y por último me adhiero a la petición del Ministerio público que el procedimiento se desarrollo por la vía Ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Táchira, Comisaría Panamericana, hacen constar que siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en la parte del frente de la sede de la sub comisaría policial de Umuquena, cuando se hizo presente repentinamente, un vehículo particular land Cruiser marca Toyota con plataforma y estacas color marrón placa A23AX9M con 04 ciudadanos en la plataforma y 01 ciudadano conduciendo mencionado vehículo los cuales indicaron que llevaban un ciudadano herido y también al agresor, pidiendo ayuda para detenerlo los mismos lo lanzaron de la plataforma del vehículo al presunto agresor, de forma inmediata siguieron su rumbo sin acotar más palabras, vista la situación procedieron a intervenir policialmente al presunto agresor según versión de los ciudadanos, llevándolo a la parte interna del comando policial de Umuquena, de inmediato se procedió a llamar para el comando de Coloncito por vía telefónica recibiendo el CABO2DO/2024 S.M. para solicitar el apoyo del traslado del ciudadano presunto agresor en la unida patrullera para ser llevado a la sede de la comisaría de Panamericano, al sitio se hizo presente el CABO2DO/2024 S.M., bajo el mando del CABO1RO/724 ZAMBRANO JESÚS, en la unidad P-347 donde se e indicó el procedimiento del hecho ocurrido y se trasladaron de forma inmediata al ambulatorio tipo 1 de Umuquena donde al llegar al sitio se les indicó que el presunto herido ya había sido trasladado hacia el ambulatorio tipo 2 de Coloncito.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, la Ley Adjetiva Penal, sobre la flagrancia, señala: Artículo 248.- Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante… en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Subrayado Propio).

Quien aquí decide, considera que estos hechos hacen presumir con fundamento serio que dicho ciudadano es autor del delito imputado por la representación fiscal, configurándose la situación de aprehensión en flagrancia up supra trascrita, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.A.S.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.S.R., por las siguientes razones:

  1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia el Acta Policial, que corre en el dossier respectivo.

  2. Existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la magnitud del daño causado, ya que este delito causa una gran conmoción social en la comunidad, debido a los altos índices de violencia que se viven actualmente en nuestro estado, y a la presión social constante en la que se ve el sistema de Justicia Venezolano, en la justa resolución de estos hechos punibles.

  3. A su vez, la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, sin perjuicio, de las circunstancias calificantes, atenuantes o agravantes que surjan en el curso de la investigación de los hechos, actualizándose la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y que los delitos imputados se considera pluriofensivo, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado J.A.S.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en la sección de Procesados Militares, en virtud de la condición de militar activo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.A.S.R., venezolano, natural de Umuquena, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-24.744.047, fecha de nacimiento 26-04-1988, 21 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Aldea el Tesoro, el Plan la Cuchilla, calle principal casa a.c., Umuquena, Municipio San J.T., Estado Táchira, a quien el Ministerio Publico atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.A.S.R. anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; ordenándose como su centro de reclusión la comisaría de la Policía del estado Táchira, por un lapso de 08 días y luego se trasladara para el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la correspondiente boleta de privación.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante. Vencido el lapso de Ley. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta.

En San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo de 2010.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.P.

Secretaria

Causa Penal N° 7C-10494-10

CHCL/mav

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