Decisión nº PJ0132007000078 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Mayo del año 2007

Año 197° y 147°

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000567

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada M.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 55.274, en su carácter de apoderado judicial del demandado “SINDICATO OBRERO AL SERVICIO DEL ESTADO EN EL ESTADO CARABOBO” (S.O.S.E.E.C), contra la sentencia, dictada en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 1995, por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de está Circunscripción Judicial, en virtud de la Nulidad por Expulsión de Sindicato incoada por los ciudadanos C.A.R. , L.A.L., C.R., G.T.D.C., L.R., J.M., A.O. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. 3.895.646,7.151.661, 3.840.897, 4.863.419,9.823.874, 5.210.236 Y 8.847.753, respectivamente.

Luego de distribuida la causa, conoció de la misma el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 25 de Enero del año 1995, la admitió, ordenando en el mismo auto el emplazamiento de la parte accionada a los fines de dar contestación.

El suprimido Tribunal Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve de Diciembre del año 1995 procedió a dictar el fallo definitivo, declarando CON LUGAR, LA ACCIÒN DE NULIDAD POR EXPULSIÒN de los actores como miembros del sindicato contra el “SINDICATO OBRERO AL SERVICIO DEL ESTADO EN EL ESTADO CARABOBO”

Frente a tal resolutoria la representación judicial del la accionada ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, conociendo del mismo, conforme a la distribución respectiva el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta del folio 348 al 352, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2005, se declara IMCOMPETENTE EN RAZÒN DE LA MATERIA, y DECLINA la competencia al Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Laboral Transitorio, conociendo de la misma conforme a la distribución realizada, la Juez Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien se avocó al conocimiento de la causa, ordenando en el mismo auto la notificación de las partes de su avocamiento. (folio 358).

Vista la imposibilidad de notificar a la parte actora, tal como consta en la declaración efectuada por el alguacil encargado de su practica, se ordenó por auto de fecha 02 de Febrero del año 2007,la notificación de las partes del avocamiento de la Juez, a través de la fijación del cartel correspondiente, en la cartelera destinada a tales fines por el Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, así mismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Circuito Carabobo, con vista a la tutela Judicial efectiva del debido proceso y al derecho a la defensa.

Por diligencias que corren a los folios 368 y 370 del expediente, el alguacil encargado de practicar las correspondientes notificaciones hace constar que el día 06 y 12 del mismo mes y año, fijó las notificaciones de las partes en la cartelera del Juzgado Superior Segundo del Trabajo Circuito Laboral, respecto al avocamiento de la causa por la Juez designada. (folios : 368 y 370).

Al folio 322 del expediente, la Secretaria de éste Tribunal hace constar que fue publicada en el link “NOTICIAS” del portal “REGIONES CARABOBO” de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Circuito Carabobo, la boleta de notificación librada a los ciudadanos C.R., L.L., C.M.C., contra el SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DEL ESTADO CARABOBO.

Del escrito de Demanda y su Reforma:

Señalan los actores ser miembros activos del “SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DEL ESTADO EN EL ESTADO CARABOBO“(S.O.S.E.E.C), organización ésta, inscrita en la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de Agosto del año 1963.

Que fueron expulsados del referido Sindicato en el año 1994, en forma arbitraria, perversa, mal intencionada y con ánimo de venganza personal, por los ciudadanos M.G., R.P., A.N., C.M., J.M., O.O., R.S. y J.V., en su carácter de Directivos, el cual ejercen ilegalmente.

Aducen los recurrentes que fueron expulsados sin haber incurrido en las causales de expulsión previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en las contenidas en los estatutos del mencionado sindicato, alegaron que tal decisión se tomó sin cumplir las formalidades procedimentales imprescindibles.

Señalan los demandantes que no fueron notificados de la decisión, por lo que consideraron que ello configura una flagrante violación al Derecho de Defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional.

Finalmente solicitaron los recurrentes la nulidad de las expulsiones del cual fueron objeto en la organización sindical supra señalada, y que se les restituya el Derecho de Asociación a que refiere el artículo 400 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la Contestación

Hechos negados

Que los ciudadanos, C.R., G.T.d.C., L.R., A.O. y M.C. sean miembros activos y solventes del “SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DEL ESTADO EN EL ESTADO CARABOBO” (S.O.S.E.E.C).

Que los ciudadanos M.G., R.P., A.N., C.M., J.M., O.O., R.S. y J.V. hubieren actuado de manera ilegal.

Que la expulsión se efectuara en forma arbitraria, perversa, mal intencionada y con ánimo de venganza personal.

Que no se hubiera cumplido con las formalidades procedimentales imprescindibles.

Que los demandantes no hubieren sido notificados de la existencia de una decisión en su contra.

Que se haya violentado el Derecho de Asociación a los ciudadanos C.A.R., L.A.L., C.R., G.T.d.C., L.R., J.M., A.O., M.C..

Hechos ciertos

Que los supra mencionados ciudadanos fueran expulsados del mencionado sindicato.

Que los prenombrados ciudadanos fueron miembros activos del “Sindicato de Obreros al Servicio del Estado en el Estado Carabobo” (S.O.S.E.E.C),

Hechos alegados

Que los demandantes, a excepción del ciudadano J.M. fueron objeto de procedimiento disciplinario solicitado por la Junta Directiva, motivado a una serie de actuaciones que dañaban la imagen de la institución sindical mencionada, por cuanto crearon una Junta Directiva paralela, haciendo llegar al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Carabobo, comunicación de fecha 16/09/1994, donde se le informó que se efectuó la elección de una junta directiva del Sindicato de Obreros al Servicio del Estado en el Estado Carabobo, y que quedó integrada por los hoy demandantes.

Que en fecha 19/09/1994, enviaron los hoy demandantes, una comunicación al Procurador General del Estado Carabobo, participándoles lo supra señalado, lo cual les causó un grave daño, ya que producto de ello, el Gobierno de Carabobo decidió paralizar las conversaciones que se venían sosteniendo para la firma de un nuevo Contrato Colectivo.

Que los hoy demandantes incurrieron en las causales contenidas en los ordinales “A”, numeral “C” y “D” del artículo 11 de los estatutos del Sindicato de Obreros al Servicio del Estado en el Estado Carabobo.

Que el ciudadano J.M. no tiene interés legítimo para interponer la presente acción, en razón de no estar afiliado a la mencionada organización sindical.

Hechos admitidos

Que la Junta Directiva estaba conformada por los ciudadanos: M.G., J.D.C. COLMENAREZ, J.L.S., J.A.G., R.A. PESTAÑO, A.R., J.F. y C.R..

Que los ciudadanos hoy demandantes fueron expulsados, en virtud de que contra ellos se abrió un procedimiento disciplinario.

Hechos controvertidos

La medida de expulsión tomada por el Tribunal disciplinario, se encuentra ajustada o no a Derecho.

De las pruebas aportadas por los actores:

Con el escrito libelar

De las documentales contentivas de escritos dirigidos al: Director de Recurso Humanos, Ministerio de Hacienda, Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, que en copias fotostáticas corren de los folios 4 al 8, marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; éste Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto tales instrumentales no aportan elementos que ayuden a demostrar lo controvertido del asunto, siendo admitido por el demandado la expulsión de los demandantes de la institución sindical.

Respecto a los Estatutos de la Institución Sindical “SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DEL ESTADO DEL ESTADO CARABOBO. (S.O.S.E.E.C), marcado “G”, inserto del folio 10 al 39 del expediente; éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto, fue impugnado por la contraria, no es menos cierto, que al ser consignada tal instrumental por la parte accionada con el escrito de contestación, debe la misma tenerse por cierto, la cual corre del folio 58 al 119, marcada “A”.

Con el Escrito de Prueba: (Actores)

Del Merito de autos: Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

Del escrito de Demanda y su Reforma, marcados “A” y “B”, que en originales corren a los folios 143 al 146, 147 al 152; no se les otorga juicio de valor por no ser un medio de prueba, que solo contempla las razones de hecho y derecho en que la accionada fundamenta su defensa.

Del escrito de Contestación, que en copias fotostáticas corren del folio 53 al 64, marcado “C”; quien decide no le otorga juicio de valor por cuanto el mismo solo contiene los alegatos y defensa del demandado.

Del escrito de Participación realizada por el Sindicato de Obreros al Servicio del Estado en el Estado Carabobo, dirigido a la Inspectora del Trabajo del Estado Carabobo, que en copia fotostática marcada “D”, corre del folio 165 al 170, respecto a la designación de la nueva Junta Directiva de la organización Sindical; éste Tribunal no le acuerda valor probatorio por no ser parte del contradictorio, la elección de la Junta Directiva del mencionado sindicato.

Del Acta Convenio, que en copia fotostática, marcada “E”, corre del folio 166 al 169, suscrita entre el Gobierno del Estado Carabobo y el Sindicato de Obreros al Servicio del Estado Carabobo (S.O.S.E.E.C); quien decide la desestima por irrelevante a la causa por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve a la demostración de los hechos que se pretenden probar.

De los escritos marcados “F” y “G”, que corren a los folios 170, 171 al 172, contentivas de Solicitudes respecto al cumplimiento de las cláusulas 17 y 132 del Contrato Colectivo del Trabajo y otros beneficios sociales; se desestiman por irrelevantes a la causa por cuanto no aportan elementos que coadyuve a la demostración de los hechos que se pretenden probar, no siendo parte del asunto debatido la relación laboral, ni la inexistencia del acuerdo contractual.

Corren en originales a los folios 173 al 175, marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “L” contentivos de: Comprobantes de pago; quien decide no les acuerda valor probatorio por irrelevantes a la causa, no siendo la relación laboral lo debatido del asunto.

Corren a los folios 176 al 191, en originales, marcadas “LL”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, escritos contentivos de Comunicaciones, Autos, oficios, Copias Certificadas, Constancias de trabajo, suspensiones, quien decide no les acuerda valor probatorio por irrelevantes a la causa, por no ser lo controvertido la relación laboral, ni la expulsión de los actores como miembros de la organización sindical en cuestión.

Respecto a la Carta de Despido, que en copia fotostática corre al folio 179, marcada “M”; quien decide, le otorga valor probatorio al no observarse impugnación, ni desconocimiento de la firma por parte del demandado, en consecuencia, se tiene como suscrita por el actor, demostrativa de que el ciudadano J.M., fue despedido en fecha 01/02/1995.

De las Inspecciones solicitadas; No consta a las actas procesales su evacuación.

De los Informes: no consta a las actas procesales su evacuación.

De la Exhibición: consta del auto de admisión de pruebas, que la misma fue declarada extemporánea. (folio 208 vuelto).

De las pruebas de la parte accionada:

Consta de autos que corre inserto al folio 212, que las mismas fueron extemporáneas.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente, se aprecia que la apelación versa sobre la falta de cualidad para sostener la presente acción respecto al actor J.M., por cuanto a decir de los representantes legales del Sindicato en cuestión, el mencionado ciudadano ya no era trabajador de la Gobernación del Estado Carabobo, por la otra, versa la misma en relación a la legalidad o ilegalidad de la expulsión del resto de los demandantes como miembros de la organización sindical, es decir, si tal medida fue dictada conforme a las normas establecidas en los Estatutos Sociales que lo rigen, así como a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

De la forma en que quedó trabada la litis corresponde a la parte demandante demostrar la cualidad o interés del ciudadano J.M. para demandar, ya que a decir de la accionada, para la fecha de interposición de la acción no se encontraba afiliado a la organización sindical en cuestión en razón de su despido. Es carga de la parte demandada demostrar que la expulsión del resto de los co-demandados como miembros de la mencionada organización sindical se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a los estatutos que la conforman.

Éste Tribunal advierte, que la sentencia que se ha de dictar decidirá sobre lo que es punto de controversia, por lo que no entrará a conocer respecto a la elección de la Junta Directiva del “SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DEL ESTADO CARABOBO”. (S.O.S.E.E.C),

PUNTO PREVIO DE LA CUALIDAD DEL CIUDADANO J.M., PARA ACTUAR EN JUICIO.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra “C”, la condición de miembro de un sindicato se pierde en los sindicatos de empresa, entre otras cosas por separación del ejercicio del cargo al cumplirse tres (3) meses de ésta separación. De la revisión de la Carta de despido, marcada “M”, observa éste Tribunal que el despido ocurrió, en fecha 01/02/1995; así mismo de las actas procesales se aprecia que en fecha 24/01/1995, fue interpuesta la presente acción, es decir, transcurrido ocho (08) días entre una y otra fecha lo que evidencia que el ciudadano J.M. para el momento de la demanda ostentaba la condición de miembro del sindicato “SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DEL ESTADO DEL ESTADO CARABOBO”. (S.O.S.E.E.C), en consecuencia con cualidad para demandar la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la legalidad o ilegalidad de la expulsión de los actores como miembro del supra mencionado Sindicato, el Tribunal observa:

De los razonamientos anteriores estos no conducen a negar en forma absoluta la exclusión de los actores como miembros del sindicato, si no, a la legalidad o ilegalidad de la medida, lo que supone la revisión de los estatutos sociales de la mencionada organización sindical que conforman su constitución y funcionamiento, a los fines de determinar la validez de la decisión dictada, en este sentido, ha sostenido el referido sindicato que a los actores no se les menoscabo su derecho a la defensa, en razón de que a estos se les siguió un procedimiento disciplinario, el cual les fue notificado.

De la revisión de los estatutos del Sindicato de Obreros al Servicio del Estado en el Estado Carabobo, marcada “A”, que consta del folio 58 al 119, se desprende de su artículo, 22, letra “D”, que el referido sindicato dentro del capitulo referido a: sanciones, establece la suspensión temporal de sus miembros cuando se hayan cometido faltas graves, por la otra, de conformidad con los artículos 41 y 45 de dichos estatutos, le corresponde al Tribunal disciplinario aplicar como medidas con base a la gravedad del asunto, amonestaciones, suspensiones temporales y expulsiones. Ahora bien, en atención a ello, ante la imposición de cualquier sanción debe aperturarse en primer término un procedimiento disciplinario que determine o no la procedencia de la medida tomada, contra quienes den lugar a ello, lo que significa que existen otras vías a seguirse y que solo opera la expulsión cuando así resulte de tal procedimiento, pudiendo los afectados esgrimir y probar sus defensas ante el órgano competente (tribunal disciplinario) de conformidad con lo previsto en los artículos 46, 47, 48, 51 y siguientes de los estatutos sociales del sindicato, en consecuencia, no logrando la demandada demostrar en autos, que a los actores se les hubiere notificado del procedimiento interno que se había aperturado en su contra, tal cual lo establece los artículos supra señalados de los estatutos sociales, trae a quien decide, la convicción, de que tal procedimiento no se agotó, por lo que la decisión tomada por el órgano competente se aplicó contrariando su propia normativa, es decir, haciendo nugatorio la expulsión de los demandantes como miembros del sindicato por ser contraria a derecho. Y ASÌ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por la abogada, M.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el juicio incoado por los ciudadanos C.A.R., L.A.L., C.R., G.T.D.C., L.R., J.M., A.O. y M.C., contra el “SINDICATO OBRERO AL SERVICIO DEL ESTADO EN EL ESTADO CARABOBO” (S.O.S.E.E.C), por consiguiente se declara NULA la expulsión de los ciudadano C.A.R., L.A.L., C.R., G.T.D.C., L.R., J.M., A.O. y M.C., como miembros del mencionado sindicato, por lo que se les restituye a los demandantes en su condición de miembros de dicha organización sindical, conforme a lo solicitado en al demanda. Y ASÍ SE DECLARA

Queda en éstos términos CONFIRMADA, la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

BF de M/MD/ lg- Mayela Díaz

GP02-R-2006-000567

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