Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 31 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000761

ASUNTO : EP01-P-2005-000761

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Abg. D.A.C.T., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.368.095, domiciliado en el Barrio La Cruz, parte alta, calle Principal, casa s/n, Capitanejo, Municipio E.Z.d.E.B.; por la comisión del delito de INTIMIDACION AL PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 297 en su último parágrafo del Código Penal en perjuicio de Ciudadano: S.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.140.953, domiciliado en la calle San José, Capitanejo, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 30 de Diciembre de 1.994, en v.d.D. interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional S.B.d.B., Estado Barinas interpuesta inserta la folio cinco (5) de la presente causa.

El delito de INTIMIDACION AL PUBLICO, tiene signado una pena de tres (3) a seis (6) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de cuatro (4) meses y quince (15) días de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (5) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por más de diez(10) años y cinco(5) meses de prisión lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada".

A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de INTIMIDACION AL PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 379 último parágrafo del Código Penal venezolano a favor del Ciudadano: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.368.095, domiciliado en el Barrio La Cruz, parte alta, calle Principal, casa s/n, Capitanejo, Municipio E.Z.d.E. y en perjuicio del Ciudadano: S.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.140.953, domiciliado en la calle San José, Capitanejo, Estado Barinas. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Sede una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Gabriel Ernesto España Guillen Abg. Maria E Cisneros

Se libraron boletas de notificación N°__________________ de fecha______________

GEEG/mec

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