Decisión nº 37-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8674

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano F.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.468.304, asistido por los abogados A.L., E.R. e I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DG-011-10 de fecha 23 de febrero de 2010, notificado en fecha 24 de febrero de 2010 y el acto de retiro contenido en el Oficio Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010, notificado en esta ultima fecha, emanados del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 1º de julio de 2010, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 17 de febrero de 2011, se celebró la audiencia definitiva. En fecha 24 de febrero de 2011, se dictó el dispositivo de la sentencia y se declaró Inadmisible el recurso por haber operado la caducidad de la acción.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestaba servicios personales desde el año 2000, en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ejerciendo el cargo de Detective, posteriormente Sub Inspector e Inspector, ostentando la condición de funcionario de carrera, lo cual le fue reconocido en el acto de remoción.

Que a partir del mes de febrero del año 2010, fue asignado como Jefe de área de Proveeduría, hasta tanto se designase el nuevo encargado, cargo que ejerció hasta el 24 de marzo de 2010, cuando fue notificado mediante acto Nº DG-011-10 de fecha 23 de febrero de 2010 de su remoción del cargo que venía desempeñando con la jerarquía de Inspector en la Dirección de Gestión Administrativa (Coordinación de Administración), fundamentándose la Administración en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalando que los funcionarios al servicio del SEBIN ejercían funciones de seguridad de Estado, motivo por el cual los cargos eran considerados de confianza. Que en fecha 26 de marzo de 2010, fue notificado del acto de retiro contenido en el Oficio Nº 401 de la misma fecha.

Que la Administración procedió a su remoción y retiro basada en un falso supuesto ya que las funciones ejercidas por él en el ejercicio del cargo administrativo -Jefe de Departamento de Proveeduría-, eran actividades inherentes solamente al proceso de proveeduría -licitaciones y compras-, lo cual no puede ser catalogado como funciones de confianza, motivo por el cual solicita la desaplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por control difuso de constitucionalidad, ya que ello contraviene lo consagrado en el artículo 146 de la Carta Magna, que establece como regla general que todos los cargos de la Administración son de carrera.

Que la Administración incurrió en desviación de procedimiento, ya que optó por removerlo de su cargo después de haberse iniciado contra él un procedimiento administrativo, ocasionado por un percance acaecido con un proveedor, por lo cual señala fue objeto de una destitución solapada, afirma por ello que su egreso de la Administración debió de haber procedido de conformidad con el artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que denuncia violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivaciòn ya que no señala las razones concretas, específicas y personales de su remoción y retiro.

Que se le irrespeto y violentó la garantía constitucional a la estabilidad como funcionario de público, ya que afirma no le fueron realizadas las gestiones reubicatorias.

Que posterior a la fecha de su notificación del retiro, fue publicado el listado de ascensos, en el cual había sido ascendido con el cargo de Inspector Jefe.

Con base a lo anterior solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto de remoción contenido en el Oficio Nº DG-011-10 de fecha 23 de febrero de 2010 y consecuentemente del acto de retiro Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010, y se ordene la reincorporación al cargo de Inspector Jefe, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo debe advertir este Órgano Jurisdiccional que no consta a los autos que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte accionante hubiese comparecido ante este Tribunal, por intermedio de sus representantes legales o apoderados judiciales, a dar contestación a la misma, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Así se declara.

Previo al fondo debe este Sentenciador revisar la caducidad de la acción por ser materia que interesa al orden público. En tal sentido, observa que la presente acción se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios números DG-011-10 de fecha 23 de febrero de 2010, notificado en fecha 24 de febrero del mismo año y el Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010, notificado en esta ultima fecha, respectivamente, emanados del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), denunciando al efecto los vicios de inmotivación, falso supuesto y violación al derecho a la estabilidad.

Así, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Consecuentemente, resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C., que estableció el siguiente criterio, por demás es compartido en su totalidad por este Sentenciador:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración

(negrillas de este Juzgado)

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415 de fecha 9 de abril de 2008, que estableció:

Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).

En atención a lo anterior, reitera este Sentenciador que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

Ahora bien, atendiendo a la norma y al criterio expuesto, se constata al vuelto del folio 13 del presente expediente que la notificación del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DG-011-10 de fecha 23 de febrero de 2010, se llevo a cabo el día 24 de febrero del mismo año, acudiendo el hoy accionante al órgano jurisdiccional a interponer la presente querella, el 28 de junio de 2010, verificándose claramente que habían transcurrido respecto al acto de remoción cuatro (4 ) meses y cuatro (4) días, excediéndose con ello el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con relación al acto de retiro, contenido en el Oficio Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010, se constata a los folios 15 y 16 del presente expediente que la notificación del mismo se practicó el 26 de marzo de 2010, y como se señaló, acudió al órgano jurisdiccional a interponer la presente querella, el 28 de junio de 2010, verificándose igualmente que había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano F.A.R.V., identificado en el encabezamiento de la presente decisión en contra del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.A.R.V., asistido por los abogados A.L., E.R. e I.M., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DG-011-10 de fecha 23 de febrero de 2010, notificado en fecha 24 de febrero de 2010 y el acto de retiro contenido en el Oficio Nº 401 de fecha 26 de marzo de 2010, notificado en esta última fecha, emanados del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA ,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8674

HLSL/npls

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