Sentencia nº 00036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Enero de 2002

Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta en amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2001-0571

Mediante Oficio N° 01/3240 de fecha 18 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2001, por la cual se declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad por el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.727, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de mayo de 1999, bajo el N° 34, Tomo 14-A; contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), ejecutado por órgano de la Dirección Regional Nueva Esparta, que ordenó la paralización preventiva por tiempo indefinido, de las obras de construcción del Conjunto Residencial Furió.

El 31 de julio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

Para decidir la Sala observa:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Por escrito presentado el 05 de diciembre de 2000, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ROAN C.A., ya identificada, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), ejecutado por órgano de la Dirección Regional Nueva Esparta, que ordenó la paralización preventiva por tiempo indefinido, de las obras de construcción del Conjunto Residencial Furió. Alegó en aquella oportunidad la parte actora que dichas obras están debidamente permisadas por todos los órganos de la administración pública competentes, y no se encuentran ubicadas en terrenos afectados por el Parque J.M., por haber ocurrido, en su entender, el decaimiento de los Decretos Presidenciales números 993 de fecha 27 de junio de 1975 y 1.763 de fecha 07 de septiembre de 1976, relativos a la creación de dicho Parque.

Señaló el apoderado judicial de la recurrente, que su representada compró el terreno donde actualmente se lleva a cabo la obra con la finalidad de construir en el mismo un Conjunto Residencial, y que a tal efecto verificó tanto la tradición legal del inmueble como la situación catastral del mismo, no existiendo gravámenes que lo afectaran.

Que una vez comprado el terreno su mandante procedió a solicitar por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo M. delE.N.E., la aprobación del anteproyecto de la obra, así como los permisos de construcción de obras preliminares y de cerca; los cuales fueron aprobados en fechas 14 de julio de 1999 y 24 de agosto del mismo año respectivamente, obteniendo el permiso de construcción definitivo en fecha 14 de enero de 2000.

Que en fecha 08 de julio de 2000, su representada fue notificada de la decisión tomada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), de paralizar preventivamente y por tiempo indefinido la referida obra, alegando para ello, la presunción de que dicha obra se estaría construyendo en terrenos del denominado “Parque J.M.”.

Que en fecha 10 de julio del mismo año, se le notificó la orden de proceder emanada del mencionado Instituto, en la cual se ratifica la paralización de la obra.

Alegó la representación judicial de la parte actora que habiendo obtenido todos los permisos administrativos a los efectos de la construcción de la obra permisada, la actuación del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), era ilegítima, toda vez que los Decretos Presidenciales N° 993 y 1.763, de fechas 27 de octubre de 1993 y 27 de junio de 1975 respectivamente, contentivos de la afectación y orden de expropiación de dichos terrenos que hizo en su oportunidad el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de construir el “Parque J.M.”, se encuentran fenecidos y no tiene ninguna aplicación por mandato expreso del artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Indicó esa representación judicial que se le vulneró a su representada el derecho al libre uso de la propiedad, establecido en el artículo 115 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso que garantiza el artículo 49 de dicha Constitución, lo cual traduce en el estado de incertidumbre que le produjo el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), al paralizar la obra en forma indefinida y negarse a darle aplicación al artículo 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de aplicación analógica por mandato del artículo 4 del Código Civil, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, que desaplica la vigencia de los Decretos Presidenciales N° 993, de fecha 27 de junio de 1975 y N° 1.763 del 07 de septiembre de 1976, al no haberlos ejecutado dentro del plazo de tres (3) años de su vigencia, como lo ordena el señalado artículo 64 y así lo determinó la sentencia del 19 de agosto de 1993, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso J.A.S., de idéntico tratamiento y aplicación al suyo, por la plena identidad en tiempo, lugar, espacio y legalidad.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la solicitud de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

“Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte estima que si bien existe una limitación al derecho de propiedad, en virtud de los Decretos Presidenciales N° 993 de fecha 27 de junio de 1975 y N° 1.763 de fecha 07 de septiembre de 1978, ha quedado suficientemente demostrado que mientras estos decretos no sean ejecutados, el propietario del bien objeto del presente juicio, puede ejercer libremente el uso de su propiedad, máxime cuando a través de la Ordenanza de Zonificación Especial sobre los Terrenos conocidos como “Viejo Aeropuerto”, determinado en la poligonal anexa, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Mariño, de fecha 28 de abril de 1997, la Alcaldía del Municipio M. del estadoN.E., en aras de proporcionar un desarrollo armonizado al sector comprendido en los referidos Decretos, acordó dar una zonificación acorde con los requerimientos de la región, la cual es adecuada para la obra que pretende ejecutar el querellante.

En consecuencia, se declara procedente la solicitud de amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha 8 de julio de 2000, emanada del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que ordenó la paralización preventiva de las obras de construcción del “Conjunto Residencial Furió”, por existir en autos medios de pruebas suficientes para inferir la presunción de la violación de la garantía al derecho de propiedad, por lo tanto, se deja sin efecto la paralización antes mencionada. Así se decide”.

III

EXAMEN DE LA CONSULTA

La Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la consulta de la decisión antes descrita, por medio de la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar solicitada.

Cuando, como en el caso de autos, se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.

Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.

Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.

En el presente caso, tal como acertadamente lo estimó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, existe una presunción grave de violación al derecho a la propiedad de la recurrente, toda vez que, según se desprende del análisis realizado en la sentencia consultada de los elementos cursantes en autos, hasta la fecha no se había dado inicio al procedimiento expropiatorio correspondiente, ello a pesar del tiempo transcurrido desde que se dictaron los decretos de afectación y orden de expropiación en fechas 27 de octubre de 1973 y 27 de junio de 1975, respectivamente.

Asimismo, por guardar estrecha vinculación con el caso de autos, debe advertirse que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el N° 557, en el caso de J.A.S., donde se solicitó se declarase sin efectos legales los Decretos Presidenciales N° 993 del 23 de junio de 1975 y 1.763 del 07 de septiembre de 1976, por los cuales se afectó en expropiación una extensión de terreno de novecientos cuarenta y dos mil doscientos sesenta metros cuadrados (942.260 M2), ubicada en la ciudad de Porlamar, Distrito M. delE.N.E., para la construcción del “Parque J.M.”; estableció, entre otras consideraciones, que siendo una obligación de la Administración el señalamiento del lapso para la ejecución de las expropiaciones a partir de la vigencia de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, era forzoso concluir que debió aquélla actuar en consecuencia, traduciéndose su omisión en la aceptación del lapso máximo de tres años establecido en la Ley antes mencionada, el cual, en el caso concreto, había transcurrido sobradamente. En tal virtud se declaró la desafectación para expropiación del terreno propiedad del recurrente.

Conforme a las consideraciones expuestas, aprecia la Sala en cuanto a los hechos denunciados que efectivamente, los mismos constituyen una presunción grave de la violación al derecho de propiedad denunciado como violado y concretiza la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente; por tanto, esta Sala confirma la decisión consultada de fecha 16 de abril de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV

DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 16 de abril de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional, ejercida en forma cautelar en el juicio antes identificado. Se ordena remitir el presente expediente a dicha Corte.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2001-0571

LIZ/lmb.-

En veintidos (22) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00036.

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